Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 415/2013 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100023
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:138
Núm. Roj: SAP PO 138/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00020/2014
S E N T E N C I A Nº: 20/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintidós de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000842/2010, (al que se acumularon el P. Ord. 0000869/2010 y el
J. Verbal 000015/2011), procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000415 /2013 , en los que
aparece como parte apelante, D. Primitivo , Dª. Carolina y 'ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DER SEGUROS
Y REASEGUROS, S.A.', representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARGARITA PEREIRA
RODRIGUEZ, asistidos por el Letrado D. JESUS ANGEL DEL RIO VARELA, y formulándose oposición
e impugnación al mismo por, Dª. Florencia y 'REALE SEGUROS', representados por la Procuradora
de los tribunales, Sra. ELENA MONTÁNS ARGÜELLO, asistidos por el Letrado D. MANUEL-LUIS SILVA
CONSTENLA y 'AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD A NO NIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.',
representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID GARCIA SEXTO, asistida por el Letrado D. JULIO
BARTOLOME LOPEZ REGUEIRO, sobre procedimiento especial de tráfico, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que, desestimando íntegramente las demandas interpuestas por Carolina y Primitivo contra Florencia y REALE SEGUROS y de estos dos últimos contra los anteriores, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de todas las peticiones de ambas demandas, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por AXA contra Florencia , REALE SEGUROS, Carolina , Primitivo y ZURICH, debo condenar y condeno a Florencia , REALE SEGUROS, Carolina y ZURICH a que abonen solidariamente a AXA, la cantidad de 1.799,26 # al 50% para cada una de las partes demandada (es decir, 899,63 # cada una), con los intereses del art. 576 de la LEC a cargo de ambas condenadas, en la forma explicitada en el fundamento jurídico cuarto, absolviendo a Primitivo de todos los pedimentos de la demanda; y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por todas las partes intervinientes en estos autos, inicialmente por la Cía. Zurich y los demandantes en el proceso principal (P. Ord. 842/10, al que se acumularon luego el P. Ord. Nº 869/10 y el J. Verbal Nº 15/11) pidiendo su absolución y la condena exclusiva a la Sr.
Florencia y Cía. Reale en cuanto responsables únicos en el accidente de litis o, subsidiariamente, la estimación total de sus pretensiones por daños personales y materiales, frente a aquéllos en aplicación de la doctrina del T. Supremo acogida en la Sentencia de Pleno de 10-sept-2012 . Tras ello se dedujeron los consiguientes escritos de Oposición de contrario articulándose también apelaciones por el cauce de la impugnación adhesiva o sucesiva ( Art. 461 LEC /00). Así interesa la Sra. Florencia y la Cía. Reale la desestimación de la apelación inicial y, vía impugnación, la condena de la Sra. Carolina , el Sr. Primitivo y la Cía. Zurich, a las pretensiones contra ellos dirigidas (P. Ord. Nº 869/10) en base a la culpa que se les achaca y, en todo caso, también a la Sent. T. Supremo de 10-Sept-2012; y, la Cía. AXA, a modo solo cautelar y a prevención, la condena en todo caso de las demás partes de hacerse alguna modificación de responsabilidad que pudiera menoscabar sus derechos minorándolos de atenderse a las apelaciones de los otros demandados/apelantes. Es por ello que evacuados los pertinentes traslados subsanatorios en esta alzada se ha de resolver en consecuencia.
SEGUNDO.- El abordamiento de los recursos relacionados ha de hacerse comenzando por el análisis de las argumentaciones vertidas en torno a la forma de ocurrencia del accidente, a efectos de determinación de responsabilidad (exclusión concurrentes) o de la imposibilidad de hacerlo, tal y como se concluyó en la instancia. Establecido ello habrá de procederse al estudio y resolución del resto de cuestiones suscitadas en los recursos, en lo que a responsabilidad se refiere, alcance personal y contenido, en cada caso según las objeciones vertidas en tales ámbitos. Así las cosas, en cuanto a la acreditación de la culpa exclusiva contraria, defendida por la representación de los conductores de uno y otro vehículo, la posición que mantiene la parte del Mercedes Benz (iniciales apelantes) se centra en la errónea apreciación de la prueba en lo que a la valoración del testimonio de Dña. Cristina se refiere. Este planteamiento ha de ser rechazado porque la credibilidad de dicha testigo ha sido correctamente ponderada y lógicamente desestimada en la resolución recurrida, careciendo de consistencia las alegaciones vertidas en el recurso por muy alejadas del resultado de la prueba consignado en autos (DVD que la recoge). Por su parte la representación de la parte vinculada al Ford Focus, si bien en su oposición a la anterior apelación destaca e incide en la falta de verosimilitud de la testigo Sra. Cristina , cuando aborda las razones que habrían de llevar a concluir la responsabilidad en la maniobra del vehículo contrario Mercedes Benz no pasa de una revisión genérica de la prueba practicada sin llegar a identificar ni destacar dónde radica el error valorativo en el que entiende incurrió la Juzgadora de la instancia ni qué pruebas concretas y porqué deberían entenderse determinantes de la responsabilidad exclusiva contraria que sostiene y sostuvo en su momento.
TERCERO.- En un segundo y principal argumento también se defiende, unitariamente por ambas partes, la necesidad de condena de la contraria en todos los daños personales y materiales sufridos de aceptarse la imposibilidad de determinación de culpas exclusivas o concurrentes diferenciadas, en mayor o menor alcance, en aplicación de la doctrina generada por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 10- IX-2012 . Lo recogido en esta resolución, en lo que a mutua colisión de vehículos de motor se refiere, en el caso de daños personales y cuando no se acredite una conducta causal exclusiva o concurrente a su causación por parte de alguno de ellos o ambos, es el reconocimiento íntegro, al 100%, de los daños personales contrarios, teniendo en cuenta que en la responsabilidad objetiva se presume la causalidad y que sólo es excusable caso de acreditarse o demostrase fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. Sigue entonces la corriente de las condenas cruzadas en el caso de los daños personales sufridos por el conductor y ocupantes del vehículo contrario, y en base a ello casa la resolución que le fué sometida a casación. Este criterio que fué reproducido en la ulterior STS 4-II-2013 , se refiere sólo a los daños personales, y no es trasladable como pretenden las partes a los daños materiales en los que cada parte, conforme al régimen general, debe acreditar la culpa o negligencia del conductor contrario sin aplicarse la inversión de la carga de la prueba. Siendo ello así y en la situación en la que nos encontramos, cabe concluir estimables las impugnaciones deducidas, por parte de los relacionados con cada uno de los dos vehículos determinantes de la colisión mutua (Mercedes Benz y Ford Focus), en lo que a daños personales se refiere, si bien en el alcance indemnizatorio último se estará a lo que se determina una vez analizados sus conceptos en tanto en cuanto se mantienen los argumentos de oposición en contestación; mientras que, en el caso de daños materiales, se estará porcentaje del 50% de lo que resulte acreditado, al considerarse que en tales condiciones lo que cabe presumir es tal proporción a su causación, criterio que ha venido siendo el aplicando por esta Sala y, por otro lado, valorando como correcto, racional y equilibrado en la referida resolución de Pleno y no modificado expresamente ni desvirtuado por esta, también a concretar en lo que al daño acreditado se derive, conforme a las posiciones mantenidas por ambas partes de contrario al contestar y en la alzada.
CUARTO.- Establecido lo anterior, lo primero que ha de destacarse es que con ello en absoluto se llega a perjudicar la responsabilidad declarada de ambas partes para con la Cía. AXA, demandante (J. Verbal Acumulado Nº 15/11) frente a ellos por los daños del vehículo aparcado dañado a concurrencia de la colisión mutua entre aquéllos, y, por ello mismo, tampoco cabe el entrar a la impugnación sucesiva o adhesiva por la misma interesada, al plantearse sólo de modo 'cautelar' y para el caso de verse perjudicada por las apelaciones de aquéllos de ser acogidas en todo o en parte, pues, como busca, queda preservado su interés indemnizatorio al 100% con el reparto entre aquéllos al 50%, que no discute aunque efectivamente pudiera hacerlo.
QUINTO.- En lo que a las responsabilidades personales se refiere, se objetan las pretensiones indemnizatorias de Doña Carolina , en lo que a días de baja se refiere, apuntándose al respecto la existencia de un Informe de Sanidad Forense (D.7 f.18 y 19 de autos y de su demanda) que es el que había de seguirse, por más objetivo y emitirse con revisión de aquélla y de la documentación clínica y exploración realizada; planteamiento correcto y admisible del que sé sigue que se constatan sólo 5 días impeditivos (x53,66 #) y 17 no impeditivos (x 28,82#), más el 10% de Factor de Corrección, lo que hace un total indemnizable a la misma de 835,19 # . A su vez, se cuestionaron las deducidas por Doña Florencia , en lo que a la puntuación por la secuela se refiere, por considerarse excesivos los 3 puntos pedidos al haberse calificado de 'leve' y ser el arco de 1 a 5 puntos; aquí el Informe Médico Forense aportado como D. 10 de su Demanda (f. 249 y 250) refiere efectivamente tal levedad, es por ello necesario el establecer el montante indemnizatorio en 1 Punto lo que conlleva la indemnización, según la Tabla y edad de la lesionada, de 666,82 # . Se añadirán los gastos hospitalarios por indicados según recoge el Informe Forense (360 # y 280 #) en total 640 # , a abonar a Reale Seguros por ser quien los ha asumido en su momento en favor de la Sra. Florencia (D. 16 y 17 demanda).
SEXTO.- En el caso de las responsabilidades patrimoniales por daños a los vehículos Mercedes Benz del Sr. Primitivo y Ford Focus de la Sra. Florencia , a las que se aplicará el porcentaje del 50% supra determinado, en el caso del Mercedes Benz y dadas sus características, al tratarse de un modelo antiguo de 1989 con 200.000 km, es fácil advertir la desproporción entre su Valor de Mercado (2500 # según el Técnico Informante Sr. Jose Manuel ) y el coste acreditado de su reparación (6.121,86 #), no haciéndolo razonable el hecho de haberse ésta llevado a cabo, aunque sí indica la necesidad de una ponderación al alza de la suma indemnizatoria total reconocible a 3000 #, con lo que aplicada la corrección del 50% antes referida supone el reconocer un móntate de 1500 # . Por otra parte, cuestionada también la pretensión por el coste de reparación del Ford Focus (11.628,14 #) y sostenido el alegato en la desproporción con su valor real, nada se acredita en este sentido, ni cabe deducir ello de las características y matrícula del coche, por otro lado presentado sin objeción (D.14 Demanda). De este modo ha de acogerse el 50% de lo pretendido por este daño por Reale, 5742,07 # (D.13 f. 276) y de la franquicia asumida por la Sra. Florencia (D.15 Demanda f. 283) 72 #.
SEPTIMO.- De todo lo anterior se sigue la estimación en parte de las impugnaciones directa y sucesiva deducidas por las representaciones del Sr. Primitivo , la Sra. Carolina y Zurich por un lado, y, por otro, la de la Sra. Florencia y Reale con la desestimación de las formuladas cautelarmente o a prevención por la Cía. AXA, no dándose lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el alcance parcial de aquéllas ( Art. 398 LEC /00) y por la necesidad de deducir la impugnación sucesiva 'a prevención' dados los contenidos de la apelación anterior y el alcance no solidario de la condena obtenida a su favor ( Art.
394 y 398 LEC /00). Con todo ello se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en los dos primeros caso y la pérdida y destino del realizado en el tercero conforme establece la Dip. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Acogiendo en parte los Recursos de Apelación deducidos por la representación de D. Primitivo , DOÑA.Carolina y la Cía. ZURICH SA así como por el de Doña Florencia y la Cía. REALE, y desestimando el formulado cautelarmente por la representación de la Cía. AXA, todos ellos contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2013 dada en el P. Ordinario Nº 892/10 (al que se acumularon el P. Ord. N 869/10 y el J. Verbal nº 15/11) seguido ante el J. de 1ª Instancia nº 3 de Villagarcia de Arosa (ROLLO Nº 415/13) debemos revocar y revocamos la misma puntualmente en el sentido siguiente: Estimar en parte la Demanda deducida por D. Primitivo y Doña Carolina contra Dª. Florencia y la Cía.
Reale Seguros condenándoles a que solidariamente les abone las sumas de 1500 # al primero y de 835,19 # a la segunda, más los intereses legales computados conforme a los Arts. 576 LEC / 00 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, desestimándose en lo demás. Sin costas en la instancia.
Estimar también en parte la Demanda interpuesta por Doña. Florencia y Reale Seguros contra Don.
Primitivo , Doña Carolina y la Cía. Zurich SA, condenándolos a que solidariamente les abonen las sumas de 2390.95 # a la primera y de 6382,07 # a la aseguradora, más los intereses del Art. 576 LEC / 00 y del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 desde la fecha del accidente, desestimándola en lo demás.
Sin costas en la instancia.
Se confirma la resolución de la instancia en lo decidido respecto de la demanda acumulada por la Cía. AXA y no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, por ninguna de las impugnaciones deducidas. En cuanto a los depósitos devuélvanse y désele el destino a los mismos conforme a lo acordado en el Fundamento Jurídico 7º y último de esta resolución y D. Adic. 15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
