Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 932/2012 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 38038370012014100019
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1032
Núm. Roj: SAP TF 1032/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 932/2012
Autos nº 35/2012
Jdo. Violencia sobre la Mujer Nº 3 de La Laguna-parte civil-
Ilt@s. Sres.
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de enero de dos mil catorce.
Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Guarda y Custodia nº 35/2012,
seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de La Laguna - parte civil-, promovidos por Dª
Natalia , representada por el Procurador Dª Mª Elizabet Méndez Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Juan
José Jiménez Liras, contra D. Jon , representado por el Procurador Dª Lidia Mª Lorenzo Vergara, y asistido por
el Letrado Dª Lucrecia Roldán Piñero, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA,
con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 3 de La Laguna-parte civil-, dictó sentencia el 10 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Méndez Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Natalia frente a D. Jon , representada por la procuradora Sra. Lorenzo Vázquez, declarando que: 1.- La atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo común de la pareja, sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores.
2. Se reconoce a favor del padre un régimen de visitas, que solo habrá de regir en caso de desacuerdo entre las partes, consistente en disfrutar de la compañía del menor los fines de semana alternos desde las 19.00 horas del viernes a las 19.00 del domingo y todos los miércoles desde la salida del centro escolar, o en su defecto a las.15.00 horas y hasta las 20.00 horas.
En cuanto a las vacaciones de verano el menor estará con el padre el mes de julio en los años impares y el mes de agosto en los años pares.
En Vacaciones de Semana Santa se dividirán por mitad correspondiendo al padre en los años impares el primer periodo, de lunes a las 10.00 horas al jueves a las 10.00 horas y el segundo, periodo en los años pares, desde las 10.00 horas del jueves a las 19 horas de domingo.
Por lo que respecta a las vacaciones de Navidad el menor estará en compañía de su padre en los años pares desde las 18.00 horas del día 22 de diciembre hasta el día 30 de diciembre a las 19.00 horas y en los impares desde el día 30 a las 19.00 horas hasta las 19.00 horas del día 07 de enero.
Las entregas y recogidas en los periodos indicados se realizarán en el domicilio materno de forma conciliable con la vigencia de la orden de alejamiento en el caso de que ésta se encontrase vigente.
3.- Se impone a cargo del padre y en concepto de alimentos a favor del hijo común de la pareja la cantidad de 300 euros mensuales que se ingresarán en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria nº NUM000 designada por la madre, y que será actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC o el índice que le sustituya. Al mismo tiempo deberá hacer frente al 50% de los gastos extraordinarios que genera la crianza, salud o instrucción del menor.
4.- No ha lugar a pronunciarse sobre el resto de pedimientos formulados en el suplico de la demanda.
No se aprecian méritos bastantes para efectuar una especial imposición en costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de enero de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el supuesto sometido a revisión, constituye el único motivo del recurso interpuesto por el padre demandado contra la sentencia de la primera instancia, la cuantía de la pensión alimenticia asignada en la sentencia a favor del hijo de los litigantes, al reputarla excesiva, habida cuenta que se halla en situación de desempleo cobrando 700# mensuales al tiempo del dictado de la sentencia de instancia.
Para la resolución de la presente cuestión, debemos estar a la doctrina que sentada por nuestro Tribunal Supremo es compartida por este Tribunal, al afirmar en su sentencia de 1 de marzo de 2001 que 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que 'una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno- filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil '.
Asimismo, y respecto al contenido de uno de los deberes que integran la patria potestad, cuál es el de velar por los hijos y prestarles alimentos, consecuencia del hecho mismo de la filiación, viene afirmando nuestro Tribunal Supremo que constituye una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , de modo que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'.
Consideraciones que, unidas al planteamiento de que la determinación de su cuantía compete al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio, hasta el punto de que, tal y como ha reconocido nuestro Tribunal Supremo,'en la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal ( Sentencias de 16-11-1978 , 30-10-1986 , 5-10-1993 y 3-12-1996 ), o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del Código Civil ', han de conllevar la confirmación absoluta del fallo judicial de instancia sobre esta particular cuestión, teniendo en cuenta los datos económicos y las circunstancias que aprecia la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Debe significarse, en primer lugar, que si bien ambos progenitores están obligados conjuntamente a la prestación alimenticia, según dispone el número 3 del art. 144 del Código Civil , y en análogos términos, el art. 93, y que a la madre ha de corresponderle análoga contribución por este concepto, aunque cierto es que la madre efectúa la prestación natural de los alimentos teniendo al hijo en su compañía, debe considerarse también que la necesidad de vivienda del menor concierne a la ponderación de la cuantía de la pensión alimenticia, en la que ha de entenderse comprendida la provisión de habitación a los hijos, según especifica el art. 142 del Código Civil , y en este caso el hecho es que no hay atribución de vivienda familiar al menor y a la madre con quien convive, es decir, que debe incluirse como elemento de cómputo para formar la cuantía de la pensión, con independencia, en principio, de cual sea el modo en que se preste, porque lo que es evidente es que hay un coste correspondiente que debe integrar este concepto.
Por tanto, atendiendo al criterio decisivo de las necesidades del hijo, como se dijo, en todo caso estimamos que la cuantía fijada por la sentencia es correcta y adecuada para subvenir a sus necesidades en condiciones que garanticen en la medida de lo posible su desarrollo y su formación integral como persona, necesidades que por tanto constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión, por lo que, por ahora, y aún sin dejar de tener en cuenta los ingresos del padre obligado dificiles de cuantificar por las razones que se exponen en la sentencia combatida, pero tampoco los de la madre, en todo caso estimamos que la cuantía de 300 euros al mes fijada por la sentencia es una cantidad suficiente y proporcionada, y ello, incluso por la propia declaración del progenitor no custodio en el acto del juicio que ha venido reconociendo que la cantidad señalada por la sentencia de instancia, es la que ha venido entregando a la madre de su hijo para atender a todas sus necesidades.
TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que, no obstante, quepa hacer pronunciamiento en materia de costas procesales, debido a a la especial naturaleza de los intereses en litigio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon , contra la sentencia dictada el fecha 10 de julio de 2012 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 (Violencia sobre la mujer) de San Cristobal de la Laguna, confirmando integramente la citada resolución en todos sus pronunciamientos.2. No hacer imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

