Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 486/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100020

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:771

Núm. Roj: SAP TF 771/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto
por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Güimar,
en autos de Juicio Ordinario nº 228/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Margarita Ana Martín
González, bajo la dirección del Letrado D. Francisco D. Díaz López en nombre y representación de Dª. Sofía ,
contra la entidad mercantil PROYECTOS ARAFO, S.L., representado por la Procuradora Dª. Lucía del Carmen
Pérez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Rubén Rodríguez Ferrera; han pronunciado, en nombre
de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ,
Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'I.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Martín González en nombre y representación de Dña. Sofía contra la entidad mercantil Proyectos Arafo, S.L., y: 1.- Condeno a proyectos Arafo a abonar a Dña. Sofía la cantidad de seis mil novecientos euros (6.900 euros) incrementada con el interés legal desde la interpelación judicial 2.- Sin expresa imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Pilar Fernández de Misa Cabrera, bajo la dirección del Letrado D. Juan Rubén Rodríguez Ferrera, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Margarita Ana Martín González, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Daniel Díaz López; señalándose para votación y fallo el día veinte de enero del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia dictada en la precedente instancia (en la redacción resultante tras el auto aclaratorio de 21 de diciembre de 2011, que estima en parte tanto la demanda principal como la reconvencional y condena a la entidad demandada-reconviniente Proyectos Arafo S.L. a abonar a la actora-reconvenida, Doña Sofía , la cantidad de 9.000 euros y a la última parte citada a pagar a la primera la cantidad de 1.191,51 euros, en uno y otro caso, más el interés legal desde la interpelación judicial y sin expresa imposición de costas) ha sido recurrida en apelación por la aludida entidad, que solicita su revocación total y que se desestime íntegramente la demanda principal y la también íntegra estimación de su demanda reconvencional, así como la condena de la actora al pago de las costas causadas. Aduce básicamente la errónea valoración de las pruebas en relación tanto a la acción principal como a la reconvencional. Respecto de la primera, insiste en que el retraso en la entrega de la obra vino motivado por la solicitud de la actora de modificación del proyecto inicial, al pretender la construcción de un local en la planta baja para proceder a su compra, indicando las pruebas que, según esa apelante, avalan su postura, y añade, igualmente con señalamiento de las pruebas demostrativas de tal alegación, que esa actora consintió de modo expreso la ampliación del plazo de entrega, siendo de destacar la discrepancia de dicha apelante con el criterio de la juzgadora de la instancia de considerar el contrato de permuta como independiente del ulteriormente suscrito como documento privado de compraventa de un local, cuya fecha es 9 de febrero de 2006, entendiendo aquélla que al pactar en este último contrato como plazo de entrega el de treinta meses a partir de la licencia de obra mayor, también pactaba libre y voluntariamente que la vivienda no iba a poder recibirla, como máximo hasta el 7 de agosto de 2008. En lo que concierne a la reconvención, muestra su disconformidad con la consideración contenida en la sentencia apelada de que el traslado de esa entidad al local objeto de autos fue voluntario, reiterando que fue debido a la imposibilidad de vender ese inmueble y resaltando la improcedencia de estimar la obligación de que esa entidad apelante pague una indemnización a la actora y que ésta pueda haber resuelto unilateralmente su obligación de compra sin que ello le suponga penalización alguna; en cuanto a la cuantificación del daño, refiere el error valorativo de la juzgadora de la instancia en lo atinente a la prueba testifical de la empresa que realizó los trabajos de adaptación del local para oficina, estimando que ha probado convenientemente el pago de esos trabajos.

La parte actora, aquí apelante, se opone al recurso y solicita su desestimación íntegra, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso y niega que el retraso en la entrega de la obra le sea imputable, refiriendo que fue la entidad ahora apelante la que le ofreció la modificación del proyecto inicial consistente en sustituir una vivienda por un local comercial, estando conforme esa actora tan sólo con comprar este inmueble, como lo demuestra la firma del correspondiente contrato privado, y afirmando desconocer, por no ser especialista en la materia, la duración de la ejecución de unas obras de las características de la de autos; insiste en la inexistencia de pacto alguno de ampliación del plazo de entrega de la obra, en concreto, de la relativa a los bienes objeto del inicial contrato de permuta, así como en el incumplimiento por la aquí entidad apelante de la obligaciones que le incumbían en virtud de uno y otro contrato. En cuanto a la cantidad reclamada por la indicada parte por los gastos relativos al traslado de sus oficinas al local de autos, reitera lo aducido al contestar a la demanda reconvencional, destacando que se trató de una decisión unilateral de esa entidad, aun no habiendo rescindido el contrato privado de compraventa suscrito con dicha actora; de igual modo, se muestra conforme con la valoración de la juzgadora de la instancia sobre la falta de justificación de los gastos de acondicionamiento del mencionado local.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce al fracaso del recurso, por coincidir plenamente este tribunal con las conclusiones a las que llegó la juzgadora de la instancia, al estimar en parte tanto la demanda principal como la reconvencional, aceptándose en su totalidad la detallada fundamentación jurídica de la sentencia apelada, por considerarla ajustada a derecho, por lo que resulta innecesaria, en cuanto conocida por las partes, su reiteración en la presente resolución. Sentado lo anterior, y en aras únicamente de reforzar o apoyar la mencionada fundamentación, ha de resaltarse, que no cabe apreciar el error valorativo denunciado en el recurso, considerándose, por el contrario, que la juzgadora de la instancia ha valorado de modo conjunto y acorde con las reglas de la razón y la sana crítica las pruebas practicadas, compartiendo este tribunal esa valoración, frente a la que no puede prevalecer la que de un modo más subjetivo, parcial y sesgado realiza la parte aquí apelante, básicamente sustentada, además, en las declaraciones de testigos que directa y/o indirectamente tienen relación con la mencionada entidad, siendo asimismo destacable que el contrato de permuta es de 5 de agosto de 2004 (fecha de otorgamiento de la escritura pública), siendo clara su disposición o estipulación VII al establecer (en los supuestos de falta de cumplimiento por la hoy apelante de las obligaciones que asumía, en especial, las relativas a plazo y normas convenidas para la construcción) la posibilidad de exigencia por parte de la actora-apelada, como cláusula penal, de la cantidad de 600 euros por cada mes de retraso, sin perjuicio, además, de poder exigir el cumplimiento de las obligaciones o, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios, iniciándose en ese contrato el plazo de treinta meses para la entrega a partir de la fecha de la firma de esa escritura, sin que se haya traído a los autos una prueba clara ni objetiva de la imputabilidad a la referida actora del demostrado retraso en la entrega de los bienes objeto de permuta y, más en concreto, de la modificación del proyecto -sustitución de una vivienda en planta baja por un local-, mereciendo añadir a lo ya establecido en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que el contrato privado de compraventa del local fue suscrito el 9 de febrero de 2006 y en él se vincula únicamente la entrega de ese objeto al plazo de treinta meses contados a partir de la obtención de la licencia de obra mayor expresamente indicada en ese contrato, mas sin que ello implique, atendiendo a lo alegado por la actora y a lo dispuesto en los artículos 1.203 , 1.204 , 1.255 y 1.256, todos del Código Civil , una voluntad clara, expresa y de común acuerdo entre las aquí litigantes, de modificación o novación de lo pactado en el contrato de permuta, y, en particular, del dies a quo fijado para el comienzo del cómputo del plazo de la obligación de entrega a esa actora de los bienes objeto de la permuta y, por consiguiente, de la posibilidad de hacer efectiva la cláusula penal en él pactada para el caso de retraso de la hoy apelante en el cumplimiento de su obligación de entrega; es asimismo destacable que si bien en el dispositivo o cláusula I del contrato de permuta se indica la composición del edificio que se proyecta construir, no obstante ni en esa cláusula ni en la VIII se alude claramente a la existencia en aquel momento de algún proyecto arquitectónico - ni se identifica éste ni al arquitecto director de la obra-, haciéndose referencia a un mero anteproyecto -al que pudieran corresponder los planos unidos al mencionado documento público- y utilizándose en todo momento expresiones de futuro, mientras que en la escritura de la declaración de obra nueva en construcción y división horizontal de 4 de abril de 2006 figura certificada la obra por el Arquitecto Sr. Carlos Manuel (Efequen Arquitectos S.L.), sin que conste probada la efectiva modificación de algún proyecto arquitectónico inicial ni que por ella se retrasara la entrega a la actora de los bienes objeto de permuta ni, menos aún, que fuera esta última parte la que hubiera dado lugar a esa modificación y que ésta hubiera motivado la firma del contrato privado de compraventa del local.



TERCERO.- Pasando a resolver el recurso relativo a la demanda reconvencional, ha de señalarse igualmente su improsperabilidad, además de por lo que se acaba de exponer al tratar sobre la demanda principal porque no puede obviarse que, según manifestó la actora-reconvenida y ahora apelada al contestar al requerimiento de 22 de mayo de 2008 -documento 10 de la contestación a la demanda-, las causas que habrían motivado su negativa a formalizar la escritura pública de compraventa del local fueron tanto que no había trascurrido el plazo pactado para la entrega del mismo -estipulación sexta del contrato privado- como el incumplimiento del plazo acordado para la entrega de los bienes objeto de la permuta -dispositivo o cláusula IV.2 de la escritura pública de permuta-, lo que habría frustrado las expectativas de dicha apelada de proceder a su venta y con ellos hacer frente a la adquisición del local, habiendo procedido la parte ahora apelante, a raíz de esas manifestaciones -de mayo de 2008-, a dar por resuelto ese contrato de compraventa del local y a instar en junio de ese año -según resulta de la notificación del Ayuntamiento de Arafo aportada como documento 4 de la reconvención- la licencia de apertura para ejercer en él su propia actividad, concedida con fecha 20 de agosto de 2008, comenzando en dicho mes de junio (según la documentación por ella aportada al reconvenir) obras de acondicionamiento del local, que habían concluido el 30 de septiembre de ese año 2008, conducta la expresada que mal se aviene con lo alegado por esa parte sobre la causación de graves perjuicios y sobre la necesidad de mudarse ella misma al local al ser imposible venderlo tras haberlo puesto a la venta mediante la publicación de un anuncios en un periódico, en tan sólo dos ocasiones -los días 14 y 28 de agosto del citado año-, por lo que no cabe considerar tales hechos como probados, apareciendo en realidad, como ya apreció la juzgadora de la instancia en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, que el mencionado traslado se debió en realidad a una decisión voluntaria de la propia apelante, lo que, por otro lado, haría intrascendente el hecho de si se acreditó o no que fueron efectivamente abonadas por esta última parte citada, no obstante lo cual ha de mantenerse la valoración de dicha juzgadora de las pruebas practicadas en relación con tal hecho, en especial sus consideraciones sobre lo declarado por el testigo Sr.

Victor Manuel , representante legal de la entidad ejecutora de tales obras en relación a las inconcreciones y falta de respuesta concluyente sobre la forma de contratación y de pago de las ejecutadas por su empresa - documento 5 de la reconvención-, siendo especialmente exigible una claridad en las respuestas cuando, como ese mismo testigo admitió al ser preguntado sobre sus relaciones con las partes litigantes y con referencia a la entidad demandada, aquí apelante, él 'era parte en la promotora', que, como persona física, era socio de dicha entidad, de lo que se desprende su conocimiento directo de tales hechos e igualmente su interés en las cuestiones objeto de litis; además, tampoco los documentos 6 y 7 de la reconvención fueron convenientemente adverados, apareciendo incluso manuscritas en ellos unas formas de pago a través de una entidad bancaria que tampoco han sido debida ni suficientemente probadas.



CUARTO.- A la luz de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada-reconviniente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) Vistos los preceptos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la entidad demandada-reconviniente Proyectos Arafo S.L.

2º. Confirmamos la sentencia apelada.

3º. Imponemos a la mencionada apelante las costas procesales ocasionadas con motivo de su recurso.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2-3º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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