Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 843/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100011
Núm. Ecli: ES:APV:2014:153
Núm. Roj: SAP V 153/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 000843/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.20/2014
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a quince de enero de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000363/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, entre partes, de una como parte demandante-apelada, Rita representado
por el Procurador D/Dª. PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ COSSIO y defendido por el Letrado JORGE
ALBERT MORELLO y de otra como parte demandada-apelante, Ceferino , representada por el Procurador
D ELENA CLIMENT FERRER y defendido por el Letrado D/Dª LAURA BISBAL SUAY.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, en fecha diecisiete de enero de dos mil trece, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ESTIMO parcialmente las demandas presentadas por Dña. Rita y D. Ceferino y declaro la disolución del matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y conforme a las siguientes medidas: .- Atribución a Rita el uso del domicilio conyugal.
.- Ceferino deberá abonar a Rita , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 600 euros.
La cantidad se abonará mensualmente, durante los cinco primeros días de cada mes. En cuanto al lugar de pago; la parte receptora debe designar una cuenta corriente o libreta de ahorros al efecto. La pensión compensatoria se actualizarán cada año, con referencia al día 1 de enero a las variaciones que experimente el I.P.C., publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.
.- Las cuotas del préstamo con garantía hipotecaría deberán ser abonadas por Ceferino , quien deberá abonar así mismo el IBI.
.- Rita deberá abonar el seguro de hogar Sin expreso pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15 de enero de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Mislata el día 17 de enero de 2.013, que acordó el divorcio de los litigantes, fijó la obligación a cargo del recurrente de pagar a la actora la suma de 600 euros al mes en concepto de pensión compensatoria, y le impuso el pago del préstamo hipotecario y del Impuesto de Bienes Inmuebles del domicilio familiar, cuyo uso se ha asignado a la demandada a la que se le impuso el pago del seguro de hogar.
Establece el artículo 97 del Código Civil que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, cuyo importe, a falta de acuerdo de los cónyuges, se determinará teniendo en cuenta las circunstancias que el mismo precepto enumera. En el caso que hoy se somete a la decisión del Tribunal, el actor regenta un negocio de frutería, que alega no le da rendimientos, pero consta que cerró un negocio de trasporte, que le permitió hacer las transferencias que detalla ésta en la demanda hasta el año 2.010, reflejados en el extracto de movimientos bancarios de los folios 89 y siguientes. No existen pruebas que acrediten la falta de rendimientos económicos del negocio de trasporte, y la consiguiente justificación de la apertura del negocio actual de frutería, un hecho que tuvo lugar después de la separación de hecho, fechada por la demandante en agosto de 2.010 (folio 3). Por su parte la demandada padece una minusvalía de 85% y necesita la ayuda de una tercera persona para sus actividades más elementales (folios 29, 30 y 31); percibe una pensión de 677 euros al mes. Teniendo en cuenta estos datos, en especial, la falta de justificación del cambio de actividad del actor, cuya prueba la competía conforme al artículo 217-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la necesidad de ayuda de otras personas que precisa la actora, la Sala considera adecuada a la situación de desequilibrio económico ocasionado por la ruptura de la convivencia la pensión establecida por la sentencia recurrida, de modo que procede la desestimación de este motivo del recurso.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, consta que en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad de gananciales de 30 de diciembre de 2.010, la actora se adjudicó el usufructo vitalicio del inmueble, quedando el demandado como nudo propietario, lo que lleva a la Sala a confirmar el pronunciamiento del Juzgado que impone al demandado el pago del préstamo, por su condición de deudor hipotecario (folio 53 vuelto), y de propietario del bien, al amparo del artículo 509 del Código Civil . También se desestima la pretensión de limitar el uso de la vivienda a la demandante hasta la liquidación de los gananciales, pues este régimen económico como se ha dicho fue ya liquidado, y precisamente se asignó a la demandante el usufructo vitalicio del inmueble.
TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Mislata el día 17 de enero de 2.013.Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
