Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 577/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100010
Núm. Ecli: ES:APV:2014:469
Núm. Roj: SAP V 469/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 577/2013 SENTENCIA 21 de enero de 2014
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 577/2013
SENTENCIA Nº 20
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 21 de enero de 2014.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos
mil trece, recaída en el juicio ordinario nº 577 de 2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de
Valencia , sobre impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante don Pedro Jesús , representado por
el procurador don Alonso Moreno Martínez y defendido por el abogado don Francisco Maset Gómez, y como
apelada la demandada Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Valencia
, representada por la procuradora doña Amalia Tomas Rodríguez y defendida por el abogado don Ignacio
Aguado Giménez.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EN LA INSTANCIA la demanda interpuesta por MORENO MARTINEZ, ALONSO, Procurador Judicial y de Pedro Jesús , AL FALTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDO EN EL ART. 18-2 DE LA LPH , y DEBO DECLARAR Y DECLARO LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DEL DEMANDANTE, SR.
Pedro Jesús , SIN ENTRAR A RESOLVER SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, con la expresa condena a dicho demandante al pago de las costas del juicio.»
SEGUNDO.- La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la impugnada, y acuerde o bien ordenar al Juez a quo dictar sentencia sobre el fondo del asunto, entendiendo que sí se cumplía el requisito de procedibilidad, o bien entrando la Sala en el fondo estime la demanda, declarando nulos los acuerdos impugnados, y acordando en todo caso la imposición de las costas de primera y segunda instancia al demandado.
TERCERO.- La defensa de la demandada presentó escrito solicitando sentencia que desestime el recurso y confirme la de primera instancia, con costas de la alzada a la parte apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 20 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia recurrida, sin entrar en el fondo de la demanda, declaró la falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción de nulidad de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, razonando: «... se solicitó la adopción de medida cautelar con base en el art. 18-4 de al LPH , - tramitada en pieza separada - que inicialmente fue acogida favorablemente por el Tribunal en primera instancia, mediante Auto de fecha 26 de Junio de 2012, al entender que la existencia de las deudas pendientes, que privaban al comunero del derecho de impugnación, sí se referían al establecimiento o alteración de cuotas de participación -que constituyen la excepción a la regla general, conforme el numero 2 del citado art. 18 de la LPH - y que dicho criterio fue rechazado y revocado en fase de apelación por la Seccion 6ª de la Excma. AP de Valencia, que entendió que el origen de las deudas no estaba comprendida en la excepción legal, declarando, consecuentemente, improcedente la suspensión de la ejecutividad de los Acuerdos impugnados.
Tras ello, se concluye, a los efectos que ahora interesa, que tampoco cabria en el pleito principal que ahora resolvemos, considerar que existe causa de excepción a la citada regla por la cual, no estando al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas, frente a la Comunidad, tenga el comunero- demandante legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad que pretende»
SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis: PRIMERA.- VULNERACION DEL ART. 18-2 LPH , POR APLICACIÓN INDEBIDA.
La sentencia no tiene en cuenta que los acuerdos impugnados son precisamente los referidos a las liquidaciones de deuda del actor efectuadas por la Junta de propietarios por actas de 10-5-11, 2-11-11 y aprobación o ratificación de supuestas obras generales del edificio por acta de 2-3-10, de obras ya hechas por uno solo de los propietarios y no aprobadas en Junta con carácter previo.
Y silencia que hasta esas Juntas había estado al corriente, pues la Comunidad no ha tenido actividad ni Juntas de propietarios desde el año 2005 hasta el 2010 (DOC. 2 de la contestación).
El régimen de propiedad horizontal fue constituido por escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal de 22 de junio de 2012 (DOC. 2 de la demanda), después de que una empresa, MOLBEKA 97 S.L., adquiriera tres de los cuatro inmuebles de la finca en el año 2006 y reformara algunos de los inmuebles, y mejorara estéticamente parte del edificio y no había gastos y por tanto, había estado al corriente hasta emitir el administrador las liquidaciones trimestrales en 2011 con carácter retroactivo desde 2005, pues no había recibido notificación alguna de gastos de comunidad con anterioridad, y tales liquidaciones trimestrales comprenden los honorarios del administrador.
Hay sentencias que han establecido excepciones a ese requisito de procedibilidad cuando se impugnan los acuerdos sobre el reparto de los gastos o la derrama que se aprueba, o los que liquidan la deuda del propietario por la cual es considerado moroso, así por ejemplo, SAP de Madrid, Sección 11ª, de 27 de Junio de 2008 , SAP de CIUDAD REAL, de 20 de junio de 2011 No obstante, y dado que la materia ha presentado interpretaciones diversas en las Audiencias provinciales, el Tribunal Supremo, Sala Primera lo resolvió en el sentido expuesto por esta parte y por las sentencias citadas, mediante Auto de 8-1-2013, recurso nº 253/2012 .
Además, las actas que liquidan las deudas alteran las cuotas de participación ( art. 18-2 LPH ) al repartir los gastos en cuatro partes y no aplicar el porcentaje del 20 % a mi representado según consta en la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal de fecha 22 de junio de 2012 (DOC. 2 de la demanda y de la solicitud de medida cautelar), cuestión que es así y no puede alegarse que sea una cuestión ex novo, porque esta parte siempre ha impugnado la procedencia absoluta de las derramas y gastos de comunidad por los que se le considera moroso, y no si ha de contribuir en un porcentaje inferior al que estableció la Comunidad. Esta cuestión afecta también a la alegación y estimación de la propia excepción de faltar la legitimación activa, o más bien, el requisito de procedibilidad del art 18-2 LPH , cuestión que esta parte contestó oportunamente en el acto de la audiencia previa, que es donde se le da oportunidad para ello, después de conocer la contestación de la demanda, no pudiendo exigirse que esta parte la plantee en su propia demanda, anticipándose a una eventual excepción procesal que ab initio no puede conocer si será planteada o no en la contestación.
Por ello, deberá revocarse la sentencia y ordenar al Juez a quo dictar sentencia sobre el fondo del asunto o bien, por economía procesal, resolver la Sala en cuanto al fondo, estimando también el siguiente motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO.- VULNERACION DEL ART. 18-1-C) L.P.H ., POR INAPLICACION. ACUERDOS ADOPTADOS CON ABUSO DE DERECHO.
Si la Sala decide entrar en el fondo del asunto, entendemos que debe revocar la sentencia al no haber aplicado el art. 18-1-C) LPH , el cual fundamenta el primer motivo de impugnación de las actas de 10-5-11, 2-11-11 y 2-3-10.
En relación a las tres actas se invoca como motivo de la impugnación el del art. 18-1-c) LPH : c) Cuando (los acuerdos) supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
1ª Acta: 10 de mayo de 2011.(doc. 3 demanda) En el punto 2º se acuerda la liquidación de deuda de la puerta 3 por 12.729,23 euros que corresponden a los periodos Resto 3º Trimestre 2005 + 4º Trim. 2005 a 1º Trim. 2011 + Obras generales aprobadas el 2-3-2010.
La constitución en régimen de propiedad horizontal es de 22 de junio de 2010 (DOC. 2 DE LA DEMANDA), y las obras generales del edificio, que es la partida más importante de los gastos reclamados obedece a unas obras que realizó MOLBEKA, 97 S.L. que afectan solo a los inmuebles de ésta (planta baja y viviendas 1ª y 2ª), y que según el acta de liquidación de deuda son o se aprueban en 2-3-2010, pero esta parte obtuvo las facturas obrantes en el Ayuntamiento en relación a la licencia de obras, y sólo se pidió licencia de obras menores para acondicionar el interior de la planta baja como 'interior de vivienda', y a requerimiento del Ayuntamiento el administrador EUROZONAS aportó las facturas de las obras generales del edificio que son emitidas por MACASA 97, S.L. a MOLBEKA, 97, S.L., pero no a la Comunidad de Propietarios, y son de 3 de noviembre de 2008 (fra. 12), y 16 de febrero de 2009 (fra. 1 2 y 3) (DOCUMENTOS Nº 11, 12, 13, y 14 DE LA DEMANDA), anteriores a la constitución del régimen de propiedad horizontal, por lo que solo cabrían reclamarse por MOLBEKA 97, S.L. a los comuneros del edificio.
En el acto del juicio, el Joaquín , legal representante de EUROZONAS, S.L., administradora de la finca, manifestó desconocimiento de las obras, alegando que había sido cosa de MOLBEKA 97, SL.
Por otro lado, el cauce del acuerdo de liquidación de deuda, notificación en el zaguán y proceso monitorio sin dar el domicilio de mi representado que consta en la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal fue utilizado por el actor y la mercantil que preside la Comunidad para repercutir al actor el importe de unas obras que hizo en beneficio de sus inmuebles, con su desconocimiento, logrando que la deuda haya podido exigirse en fase ejecutiva sin ser discutida en el proceso monitorio o en el que se hubiera debido realizar. No obstante, en dicho procedimiento ejecutivo, la AP de Valencia ha estimado las pretensiones de mi representado.
Además Leoncio , administrador y socio único de MACASA 97, S.L., es también socio con el 50 % del capital social y apoderado de MOLBEKA 97, S.L. (DOCUMENTOS Nº 20 y 21 DE LA DEMANDA).
El INFORME PERICIAL DEL AQUITECTO D. Maximiliano DE 31 DE MAYO DE 2012 (DOCUMENTO Nº 22 DE LA DEMANDA), acredita que las obras realizadas solo benefician a la planta baja, viviendas en planta primera y planta segunda.
Las actas de 28-2-12 y 5-11-12 (DOCS 6 Y 7 DEL ACTOR APORTADOS EN LA AUDIENCIA PREVIA) aprueban de nuevo las obras para rehabilitar el edificio conforme a las exigencias de la ITE (Inspección Técnica de Edificios) de 2005 lo que revela la inutilidad de las obras realizadas por MACASA 97, SL y encargadas por MOLBEKA 97, SL., que no por la Comunidad.
No es práctica habitual en la administración de fincas girar un recibo a un solo propietario de repente por 11.750 euros en concepto de obras, en lugar de girar derramas mensuales o trimestrales. Ello constituye un grave perjuicio contra el actor que no tiene obligación jurídica de soportar, y menos dado el contexto social de crisis económica y la precaria situación laboral de mi representado, actualmente desempleado y que percibía hasta julio un sueldo inferior a 400 euros. (DOCS. 23, 24 y 25 DE LA DEMANDA).
En la práctica, Pedro Jesús tuvo conocimiento de todo a la vez, la derrama extraordinaria única por las obras generales aprobadas el 2-3-2010, la liquidación de la deuda contra él por acta de 10-5-11, y el embargo contra su vivienda acordado en un procedimiento ejecutivo posterior a un proceso monitorio tramitado sin oírle ni notificarle ninguna actuación personalmente.
Por lo que respecta a los restantes gastos de comunidad por los que se liquida la deuda del acta impugnada, no existen en un edificio de cuatro plantas sin ascensor, y sorprende que se liquide una deuda por supuestos gastos devengados desde 2005, sin que nunca antes se haya reclamado nada. Y teniendo en cuenta además, que esos gastos vienen constituidos básicamente por los honorarios del administrador desde 2005 a 2010, pese a no haber convocado una sola junta y no haberse hecho aprobación anual de presupuestos de ingresos y gastos de la comunidad (DOC. 2 DE LA CONTESTACION).
Ni siquiera se tiene en cuenta que conforme al acta de 11-4-2002 (DOC. 5 DE LA CONTESTACION) 'la duración de los cargos será anual', y pese a no haberse renovado el cargo de administrador en cinco años, éste pretende cobrar honorarios.
El Joaquín , legal representante de EUROZONAS, S.L., tenía interés directo en el pleito.
2ª Acta de 2 de noviembre de 2011: (doc. 4 demanda).
Da por reproducido lo dicho en relación a la 1ª Acta de 10-5-2011, dado que en el punto 3º vuelve a liquidar la deuda añadiendo dos trimestres de 2011 (el 2º y el 3º), ascendiendo a 12.881,79 euros, y sin precisar a qué gastos corresponden los importes añadidos, considerando que existe un abuso de derecho por intentar cobrar cuotas que no se sabe a qué gastos corresponden.
3ª Acta de 2-3-2010 en relación a la aprobación de las obras generales:(doc. 2 de la contestación).
Da por reproducido aquí todo lo dicho en la 1ª Acta de 10-5-2011.
Las obras se realizaron con anterioridad a la constitución del régimen de propiedad horizontal y sin convocar a todos los propietarios, por lo que tales acuerdos son nulos de pleno derecho, ya que debieron ajustarse a lo regulado en los arts. 392 y ss del Código civil , y no lo hicieron.
TERCERO.- VULNERACION DEL ART. 18-1-A) L.P.H ., POR INAPLICACION. ACUERDOS ADOPTADOS CONTRARIOS A LA LEY.
También se impugnaron las actas 1ª de 10-5-11, 2ª de 2-11-11 y la 3ª de 2-3-10 en base al supuesto del art. 18-1-a) de la Ley de Propiedad Horizontal : a) Cuando (los acuerdos) sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
Reitera que el acuerdo de 2-3-10 de ratificar las obras ya realizadas (punto 4º del acta de 2-3-10, DOC 2 DE LA CONTESTACIÓN), se adopta con anterioridad a la constitución del régimen de propiedad horizontal y fueron encargadas unilateralmente por MOLBEKA 97, S.L., por lo que no regía la LPH sino el art. 392 y ss. CC .
Además el acta de 10-5-11 también hace una liquidación de deuda en fraude de ley, por tratarse de supuestos gastos del periodo Resto 3º Trimestre 2005 + 4º Trim. 2005 a 1º Trim. 2011, sin haber notificado nada. Lo mismo ocurre con el acta de de 2-11-11, que añade a la liquidación de deuda dos trimestres más.
Además, no ha sido convocado a las Juntas cuyos acuerdos impugna, incumpliéndose el art. 16 LPH .
Deben declararse nulas las actas también por ser contrarias a ley.
CUARTO.-El AAP de Valencia, sección 11ª, nº 185/2013 , de 16 de septiembre de 2013, recurso nº 839/2012, en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 173/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, que dimana del proceso monitorio nº 1090/2011, declaró la nulidad del despacho de la ejecución.
El actuar de la Comunidad de propietarios, representada por el propietario mayoritario MOLBEKA 97 S.L. y por el administrador EUROZONAS,S.L., se realizó con ABUSO DE DERECHO Y EN FRAUDE DE LEY, y que tal conducta torticera se inició desde los propios acuerdos impugnados que tratan de incluir gastos de comunidad que nunca existieron.
TERCERO.- La sentencia recurrida fundamenta su decisión en que esta Sección 6ª de la AP de Valencia, en auto de 19 de abril de 2013 , nº 99, al decidir sobre la medida cautelar de suspensión de los acuerdos impugnados, entendió que el origen de las deudas no estaba comprendida en la excepción legal del art. 18-2 de la LPH , declarando, consecuentemente, improcedente la suspensión de la ejecutividad de los acuerdos impugnados.
Sin embargo, como dice la SAP, Civil sección 9 del 02 de Octubre del 2013 ( ROJ: SAP A 3347/2013), los presupuestos de concesión de la tutela cautelar son muy distintos a los que determinan el éxito definitivo de la pretensión principal. Para la primera basta con un principio de prueba por escrito (fumus boni iuris, art. 728.2 LEC ), una justificación meramente indiciaria de la existencia del derecho. En cambio, el examen plenario del fondo del asunto determina que el tribunal no pueda fallar a favor de la parte demandante si alberga dudas sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión entablada ( art. 217.1 LEC ). De manera que, con la SAP, Civil sección 4 del 11 de Mayo del 2006 ( ROJ: SAP C 851/2006), hemos de tener en cuenta que el requisito, 'sin prejuzgar el fondo del asunto ', ha de permitir al tribunal extraer un 'juicio provisional e indiciario favorable' al fundamento de las pretensiones del demandante (728 .2), sin que quepa exigir para decidir una prueba plena ni una certeza o resolución anticipada del litigio o una valoración fáctica y jurídica completa propia de la sentencia, sino desde un plano indiciario y sin perjuicio de lo que, en su caso, resulte del proceso y lo que sobre el fondo se decida en la sentencia.
Y siendo ello así, en el trance de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, este tribunal no puede sentirse apriorísticamente vinculado por la decisión que adoptó en su auto de 19 de abril de 2013 , por el que denegó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los acuerdos impugnados en la demanda.
CUARTO.- Como recuerda el ATS, Civil sección 1 del 08 de Enero del 2013 ( ROJ: ATS 156/2013 ), la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la interpretación que ha de darse al art. 18.2 LPH , en las STS, Civil sección 1 del 13 de Julio del 2012 ( ROJ: STS 5288/2012 ), del 06 de Febrero del 2012 ( ROJ: STS 1013/2012), y del 14 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 7359/2011 ), conforme a la cual: «Dice el artículo 18.2 de la LPH , introducido por la Ley 8/1999 que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.
El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.
Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.» Desde esa perspectiva, el propietario moroso sólo conservará su acción para impugnar los acuerdos adoptados en junta de la Comunidad si su impugnación se funda en que establecieron o alteraron las cuotas a que se refiere el artículo 9 LPH .
La demanda presentada el 3 de septiembre de 2012 por el hoy recurrente (folios 2 a 13) no contiene esa alegación, fue en la audiencia previa celebrada el 19 de febrero de 2013, cuando, olvidando los límites que impone a ese acto el artículo 426 LEC y la naturaleza estricta y limitada de las alegaciones complementarias y aclaratorias, alegó tardíamente, como nuevo motivo de impugnación de los acuerdos comunitarios, que en éstos se le había aplicado la cuota del 25% de participación en los gastos comunes, en lugar del 20% que consta en la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal de 22 de junio de 2012. Alegación que fue rechazada por el abogado de la Comunidad demandada, aduciendo su extemporaneidad y que, de ser tenida en cuenta, le provocaría indefensión. El escrito de recurso insiste en alegar esa alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9 LPH .
La STS, Civil sección 1 del 19 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 3408/2013 ) recuerda que «[l]os tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.
Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009 , y 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010 ).» En este caso, aquel motivo de impugnación no alegado en la demanda, introducido ex novo en la audiencia previa y reproducido en el recurso, quebrantó los principios procesales que rigen el proceso civil, y por ello, este tribunal, que se halla vinculado por los principios de igualdad de partes, rogación y congruencia, no puede entrar a valorar esa alegación tardíamente introducida en el proceso por la defensa del recurrente.
El recurso se desestima.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por don Pedro Jesús .Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
