Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 358/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 47186370012014100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00020/2014
Rollo:RECURSO DE APELACION 358/2013
SENTENCIA Nº 20/2014
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 1026/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES- APELANTES: DON Gerardo Y DOÑA Consuelo , representados por el Procurador Don Juan-Antonio De Benito Gutiérrez y defendidos por el Letrado Don Antonio J. Castro Losada, y como DEMANDADO-APELADO-IMPUGNANTE: DON Roman y como DEMANDADA-APELADA: DOÑA Ramona , representados ambos por el Procurador Don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigos y defendidos por el Letrado Don José-Miguel Montolio Amat; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5-07-2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Gerardo y Consuelo frente a D. Roman y Dª Ramona , al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción ejercitada, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución recurrida por la representación de D. Roman . Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en autos por la representación procesal de D. Gerardo y Dª Consuelo , la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Valladolid de fecha de 5-7-13 , que desestima la demanda deducida por los ahora apelantes, en reclamación a la demandada de la suma de 150.876,24 € e intereses legales según lo solicitado en la demanda, consecuencia de diversos reconocimientos de deuda debidamente documentados y aportados a los autos, derivados a su vez de distintas aportaciones económicas realizadas por los demandantes a las sociedades de las que formaba parte junto con los demandados.
SEGUNDO.- Se trata en autos, sobre la virtualidad, exigibilidad, de determinados reconocimientos de deuda (así expresan los documentos) que se contiene en diversos documentos, según los cuales los demandados, estarían en adeudar a los demandantes las cantidades en ellos contenidos y que se reclaman en los presentes autos. Son los documentos aportados a las actuaciones junto con la demanda, tres de fecha de 4-2-05, importes de 67.313.06 y 70.163,18 € y un compromiso de asunción al 50% de toda la deuda que al día de la fecha tuviera la sociedad Indeyco Interiorismo, a otro de 19-8-05 (importe de 4.500 €), otros tres de 17,21y 21-10-05, importes de 4.500, 1.500 y 2900 €. La Sentencia objeto de recurso, desestima la demanda considerando que los documentos de referencia no son tales reconocimientos de deuda sino documentos que expresan liquidaciones progresivas en el tiempo de las relaciones económicas mantenidas entre sendas partes como socios al 50% de las sociedades de responsabilidad limitada Indeyco Interiorismo, Residencial Huerta de San Ginés y Orval Construcciones y Reformas, hasta el punto que el tercer documento de fecha de 4-2-05 remite a una liquidación final pendiente para cuando se produzca la terminación de las obras acometidas por Residencial Huerta de San Ginés y, en todo caso y de forma más palmaria, en las escrituras aportadas por los demandados de fechas de 18-6-05 y de 10-10-08, que ponen fin a las relaciones mantenidas por las partes.
Conforme a una doctrina jurisprudencial muy reiterada y mantenida por el Tribunal Supremo, el 'reconocimiento de deuda', instituto jurídico válido en derecho, constituye una obligación independiente y con sustantitividad propia de cualesquiera que fueran los negocios jurídicos de que traen causa, cual contrato autónomo e independiente con exigibilidad jurídica propia, desligada de la deuda de que dimane (en su caso), con respaldo positivo en el propio art. 1255 del Código Civil , vinculante para quien lo suscribe, con concurrencia de todos los elementos esenciales para su validez (consentimiento, objeto y causa), que tilda al suscribiente en su condición de deudor propio y directo por propia voluntad expresada libre y consecuentemente, sobre todo cuando no se ejercita ninguna acción invalidante del documento o medio por el que se constituyera ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15-2-89 , 24-10-94 , 7-6-04 , 18-9-06 , 8-3-10,...) Declara el tribunal supremo que,...'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V- 98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.
Teniéndose en cuenta anterior doctrina y examinadas las actuaciones, en particular las documentales de referencia y las aportadas por sendas partes en fase probatoria, este Tribunal aprecia, en efecto, error valorativo de parte del Juzgador de Instancia, cuando, en resumen, niega y no aprecia eficacia obligatoria vigente alguna en los documentos de referencia. Así, los documentos aportados a las actuaciones junto con la demanda, tres de fecha de 4-2-05, importes de 67.313.06 y 70.163,18 € y un compromiso de asunción al 50% de toda la deuda que al día de la fecha tuviera la sociedad Indeyco Interiorismo, a otro de 19- 8-05 (importe de 4.500 €), otros tres de 17,21 y 21-10-05, importes de 4.500, 1.500 y 2900 €., constituyen auténticos documentos de reconocimiento de deuda, salvo, si se quiere, el primero de ellos, fecha de 4-2-05, que es un pacto 'inter partes' de asunción de las pérdidas y ganancias que puedan derivarse a referida fecha. Partiendo de que tales documentos, no han sido impugnados, sus firmas concurrentes han sido reconocidas, e incluso buena parte de sus contenidos, fueron admitidos: propiamente los demandados no impugnan la realidad de las cuantías debitadas en los documentos de referencia (salvo algunas precisiones en algunas de ellas) sino que 'interpreta', que no constituían reconocimientos de deuda sino parciales liquidaciones que fueron mutándose en el tiempo y que ya a la fecha de la demanda de reclamación se había producido una liquidación final de toda la situación económica entre las partes. Liquidación que deduce del contenido de los documentos aportados de fecha de 18-6-05 y de 10-10-08. Cada documento de los aportados tiene su propio contenido, refiere deudas diversas, expresa, incluso, la causa o etiología de su razón de ser, desglosándose cantidades y conceptos de los importes económicos sobre los que luego concluye en el saldo deudor que se reconoce y asume por los demandados y en ninguno de ellos se alerta o refiere sobre los anteriores para invalidarlos, sustituirlos o condicionarlos, ni remiten a liquidación alguna (expresión ausente en todos ellos). Particular y especialmente, como luego se abundará en los razonamientos, los documentos aportados de fecha de 18-6-05, 30- 6-08 y de 10-10-08, nada refieren sobre los documentos iniciales de reconocimiento de deuda, nada indican sobre una liquidación total de las relaciones entre las partes ni mucho menos que los mismos vengan a sustituir a los anteriores dejándolos sin efecto o dando por saldadas las deudas de su referencia.
Y se ha acreditado en autos que las cuantías que reseñan los documentos, responden a diferentes causas, no se modifican en el tiempo y responden a diferentes aportaciones económicas, que, en efecto realizaran los demandantes a las sociedades en común. Y del documento traído a las actuaciones por los demandados, Certificado del Banco Popular, en relación con las documentales aportadas por los demandantes, no puede desprenderse otra cosa, cuando informa sobre la cancelación de un préstamo de 30.000 a través de una aportación de 90.000 € de los actores (que obtuvieron mediante un préstamo hipotecario sobre su vivienda), como la cancelación de otro de 57.000 € por préstamo concedido a la sociedad, Indeyco, por importe de 37.682,92 €, (sociedad que como respecto de las otras dos, se nutrían fundamentalmente de las aportaciones económicas de los actores), a través de la sucesión de otros prestamos finalmente pagados por los demandantes, como evidencia mismo documento cuando informa de la cancelación (11-12-08) de otro préstamo de importe de 56.000 €, a través de aportación de la cuenta de Dª Consuelo (44.626 €), de cuyas aportaciones directas responderían al 50 % los demandados, según los documentos de reconocimiento de deuda. Son las aportaciones económicas realizadas por los demandantes a Indeyco (98.240, recibos de hipoteca, 12.000 e para nóminas, 12.053 de pagarés,...), a la Sociedad Residencial San Ginés, (15.025 €, para compra de parcela, 36.060 para avales,...). En ningún momento puede interpretarse el documento nº 5 de la demanda de 4-2-05, como liquidatario final de las deudas de los demandados, solo porque recoge para su liquidación, de las solas cantidades sobre las que informa, sin relación alguna con las recogidas en los otros documentos de reconocimiento (que son distintas y sobre distintas causas), la expresión de que su 'liquidación final se hará efectiva (no que se verificará) a la terminación de las obras a cargo de Residencial Huerta de San Ginés, que solo marca un posible momento futuro de liquidación de esa sola deuda recogida en el documento. Además, resulta que luego con fecha posterior surgen nuevos documentos de reconocimiento de deuda (fechas de Octubre del 2005,...), sobre los que difícilmente podía afectar el documento anterior.
Tampoco es correcta la deducción del Juez de Instancia (error valorativo correctamente denunciado), otorgando, en todo caso y de forma concluyente, valor liquidatario alguno a los documentos aportados por los demandados, el nº 13, que no puede interpretarse más que lo que la misma escritura de transmisión de participaciones sociales dice: Dª Ramona vende a D. Gerardo , respecto de la sociedad de Residencial San Ginés, con precio cierto e identificación de las participaciones; nada que ver con los documentos de reconocimiento de que se trata. El documento nº 14, que es una compraventa de dos locales comerciales de la Residencial de referencia, fecha de 10-10-08, que son adquiridos por Dª Ramona , ninguna referencia ni punto de conexión con los títulos de los actores, documentos de reconocimiento de deuda. El documento nº 8, de fecha de 18-6- 05, solo puede ilustrar sobre un proyecto de reparto de las construcciones (chalets) que se estaban realizando, acuerdo de intenciones firmado tres años de que terminaran las obras de su construcción; nada que ver en absoluto con los títulos de los actores, documentos de reconocimiento de deuda de referencia. En ningún momento los demandados han podido acreditar, y aquí la carga probatoria les afecta (ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero,), que los documentos de referencia, que solo pueden interpretarse como de reconocimiento de deuda, con su valor y fuerza obligatoria propia, conforme se ha razonado en seguimiento de la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta, hayan podido ser otra cosa diversa o hayan sido liquidados por otros medios diversos que no fueran sus puntuales pagos. Por cuya consecuencia se está en el caso de estimar la demanda, con la consiguiente condena para con los demandados al pago de la suma de 150.876,24 €, cuantía convenientemente determinada y puntualizada en el presente recurso, intereses legales y costas procesales.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación efectuada por la representación procesal de D. Roman , al tiempo de formular su oposición al recurso de apelación ahora estimado, solo respecto del pronunciamiento relativo a las costas procesales de la instancia, que no fueron objeto de pronunciamiento alguno, la impugnación efectuada, consecuentemente con lo resuelto, debe ser desestimada, luego de haberse estimado íntegramente el recurso de apelación promovido, con la inevitable consecuencia de condenarse a los demandados en las costas procesales causadas en la instancia, ex art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno, siendo las causadas en la instancia de cargo de la demandada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Gerardo y Dª Consuelo , y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN REALIZADA por la representación procesal del demandado D. Roman , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Valladolid de fecha de 5-7-13 , en los presentes autos sobre reclamación de cantidad, DEBEMOS REVOCAR, referida Resolución recurrida, para DECLARAR LA PROCEDENCIA DE ESTIMAR la demanda deducida, condenándose a los demandados D. Roman y Dª Ramona al pago para con los actores de la SUMA DE 150.876,24 € e intereses legales según lo solicitado en la demanda. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno, siendo las causadas en la instancia de cargo de la demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

