Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 20/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 46250310012014100036
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250- 31-2-2014-0000062
Rollo Civil nº 30/2014
SENTENCIA Nº 20/2014
Excma. Sra. Presidente
Dª. Pilar de la Oliva Marrades.
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
D. Juan Climent Barberá.
D. José Francisco Ceres Montés.
Dª. María Pía Calderón Cuadrado.
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación de Laudo Arbitral, de fecha 26 de mayo de ese mismo año (con complemento de fecha 10 de junio), dictado en procedimiento de arbitraje NUM000 de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana. Ha sido parte demandante D. Gregorio representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Rosalía Gutiérrez Cossio, siendo parte demandada D. Pascual (Decoraciones Sauquillo), representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada Gómez Sampedro.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Rosalía Gutiérrez Cossio, en nombre y representación de D. Gregorio , se presentó ante esta Sala y en fecha 5 de septiembre de 2014 escrito ejercitando, al amparo del artículo 42 de la Ley de Arbitraje , acción de anulación del laudo arbitral de fecha 26 de mayo de ese mismo año (con complemento de fecha 10 de junio). El laudo cuya validez se cuestiona sobre la base de ser contrario al orden público y resolver temas no sometidos a su decisión recayó en el expediente iniciado por la hoy demandante frente a D. Pascual (Decoraciones Sauquillo) y registrado como NUM000 de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana.
En ese mismo escrito y mediante Otrosí se solicitó para el acto del juicio los siguientes medios de prueba: (i) pericial, para que se proceda a la designación judicial de perito, en concreto de arquitecto técnico, al objeto de que se pronuncie sobre si las puertas adquiridas al demandado se encuentran correctamente instaladas; y (ii) documental privada para que 'se tengan por unidos a las actuaciones los documentos acompañados con este escrito'.
SEGUNDO.-Por Decreto del Sr. Secretario Judicial de 23 de septiembre de 2014 se admitió a trámite la demanda de anulación mencionada, se turnó la ponencia, y se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada. En evacuación de dicho trámite D. Pascual (Decoraciones Sauquillo) presentó escrito de alegaciones que tuvo entrada en Sala el día 29 de octubre de 2014.
En ese mismo escrito y mediante Otrosí se solicitó para el acto del juicio los siguientes medios de prueba: (i) interrogatorio del demandante con citación personal; (ii) interrogatorio de testigos, las personas que realizaron la inspección ocular para concretar los desperfectos, igualmente con citación personal; y (iii) documental para que se tengan por reproducidos los documentos acompañados con el escrito de contestación. Asimismo se solicitó (iv) el libramiento de oficio al Centro de Salud Mental de Valencia Trinitat a los efectos de certificación de posibles trastornos mentales por los que estaría siendo tratado el demandante.
TERCERO.-Con carácter previo a su admisión, por Diligencia de ordenación fechada ese mismo día se requirió a la parte demandada para que otorgara poder de representación en el plazo de diez días así como a la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana para que diera cumplimiento al oficio anteriormente realizado a los efectos de remisión del procedimiento a que se contrae las presentes actuaciones.
Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2014 y una vez otorgado poder apud acta y recibido el procedimiento NUM000 de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana pasaron las actuaciones al ponente para propuesta de resolución sobre la solicitud de prueba realizada por la parte actora.
CUARTO.-En relación con la prueba propuesta por las partes, esta Sala dictó Auto de veinticuatro de noviembre de 2014 con la parte dispositiva siguiente: 'I.- Declarar la pertinencia y admisión de la prueba documental propuesta. II.- Declarar la no admisión de la diligencia personal solicitada por la parte demandante y consistente en la designación judicial de perito, concretamente de arquitecto técnico. III.- Declarar la no admisión de las diligencias personales solicitadas por la parte demandada y consistentes en el interrogatorio del demandante y de los testigos Dª. Adoracion , Dª. Felicisima , Dª. Almudena y Dª. Felisa así cómo del libramiento de oficio al Centro de Salud Mental de Valencia Trinitat. IV.- Se señala la votación y fallo de la demanda de anulación del laudo arbitral de fecha 26 de mayo de ese mismo año (con complemento de fecha 10 de junio) para el día 16 de diciembre del año en curso a las 9.00 h.'.
Lo que tuvo lugar.
QUINTO.-Con fecha 28 de noviembre, entrada en Sala el día 4 de diciembre, se presentó por la parte demandante recurso de reposición contra el anterior Auto. Concretamente atacando la Parte Dispositiva relativa a la denegación de prueba consistente en la designación judicial de perito arquitecto técnico.
Por Diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre se tuvo por interpuesto en tiempo y forma. Encontrándose en estos momentos en tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la concurrencia de presupuestos procesales.
1.A tenor de lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje y teniendo en cuenta que el laudo arbitral se dictó en Valencia, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Comunidad Valenciana, como Sala de lo Civil, es órgano objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación que, establecida en los artículos 40 y siguientes de la citada Ley de Arbitraje , se ejercita en el presente caso.
2.Concurren tanto en la parte demandante como en la demandada los requisitos de capacidad y legitimación que prevén los artículos 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo se cumplen las exigencias de postulación procesal ordenadas en los artículos 23.1 y 31.1 de la referida Ley .
3.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arbitraje , la demanda en solicitud de anulación del laudo arbitral se tramita por el cauce del juicio verbal con las especialidades previstas en la propia Ley de Arbitraje.
SEGUNDO.- Plazo de ejercicio de la acción de anulación.
El artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje determina que la demanda ha de ser presentada dentro de los dos meses siguientes a la notificación del laudo arbitral o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del mismo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla. Debiendo estar a lo dispuesto en el artículo 5 de esa misma normativa en lo que se refiere al cómputo del plazo. Dies a quo, por tanto, será el siguiente al de recepción de la notificación o comunicación.
1.A la vista de esta regulación, conviene advertir sobre la que ha sido y sigue siendo doctrina reiterada y unánime de nuestros órganos jurisdiccionales, recordando con ella:
a) Que la acción de anulación exige como requisito para su válido ejercicio que la misma se interponga en el plazo legalmente establecido y que se fija en dos meses desde su notificación ( arts. 5 y 41.4 de la mencionada Ley de Arbitraje ).
b) Que dicho plazo tiene naturaleza sustantiva y no procesal, estimándolo de caducidad y no de prescripción, de tal manera que debe ejercitarse ineludiblemente en el tiempo predeterminado por la ley. Precisamente por ello no es susceptible de interrupción o suspensión ni siquiera, y no es el caso, por su intento de ejercicio ante tribunal incompetente ( STSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de 4 de junio de 2012 ).
c) Que en esa condición y puesto que se fija por meses, el plazo se computa de fecha a fecha, iniciándose dicho cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo -o, en su caso, al de la notificación de la resolución de la solicitud de aclaración- y finalizando el día equivalente de su vencimiento dos meses después. Y ello salvo que concluya en festivo, con prórroga hasta el primer día laborable que siga, y entendiendo que cabe la presentación hasta las 15.00 horas del día siguiente al término final ( arts. 5 Código Civil , 5 Ley de Arbitraje y 135 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
d) Que el incumplimiento del plazo, en tanto en cuanto considerado fatal, implica la extinción del derecho (entre otros, ATSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, de 27 de noviembre de 2013 ).
e) Que, justamente por lo anterior y al tratarse de un derecho de duración limitada que se extingue por el simple transcurso del tiempo sin necesidad de otro requisito, la concurrencia de la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio, incluso in limine litis( SSTS, Sala 1ª, de 26 de marzo de 2002 , 9 de octubre de 2007 y 11 de julio de 2011 ).
2.La anterior doctrina halla confirmación en la actual Ley de Arbitraje que, a diferencia de la anterior y con total corrección, sustituye el término 'recurso' de anulación por la expresión 'acción' de nulidad. El cambio producido responde, según indica su propia Exposición de Motivos, a una conformación de la institución que excluye el carácter de medio de impugnación en sentido estricto para centrarse en su condición de verdadero 'proceso'. Un proceso, ha de señalarse, que tiene como objeto el ataque a 'la validez del laudo' (apartado VIII). A partir de ahí, el plazo fijado para el ejercicio de la acción no puede ser sino de caducidad, sustantivo y no procesal, debiendo efectuarse su cómputo conforme a la legislación civil. Y de nuevo la Exposición de Motivos camina en esta dirección al indicar que las reglas fijadas por el artículo 5 de la propia Ley que prologa no son aplicables 'en el seno de los procedimientos judiciales de apoyo o control de arbitraje, en que rigen las normas procesales, pero sí a los plazos establecidos para la iniciación de los procedimientos, como, por ejemplo, el ejercicio de la acción de anulación del laudo' (apartado II).
En realidad, otras consideraciones no hubieran sido posibles. Téngase en cuenta que la primera y principal diferencia que surge entre plazos procesales y sustantivos deriva de que aquellos tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), careciendo de semejante condición los que el legislador asigna para el ejercicio de una acción, es decir, para poner en movimiento el derecho subjetivo de que se trate a través de la interposición de la correspondiente pretensión ( STS, Sala 1ª, de 11 de julio de 2011 , ya citada).
TERCERO.-Extemporaneidad de la demanda e imposibilidad de entrar en el fondo del asunto.
1.La representación procesal de D. Gregorio ejercitó la acción de anulación de laudo arbitral mediante escrito presentado para ante este órgano jurisdiccional el día 3 de septiembre de 2014, con entrada en Sala el día 5. En dicho escrito expresamente se indicaba que la notificación del laudo arbitral dictado el día 26 de mayo de 2014 se produjo el día 6 de junio del mismo año y que la respuesta a sus posteriores escritos de aclaración tuvo lugar en resolución de fecha 10 de junio de 2014 notificada el día 26 de ese mismo mes y año. Posteriormente en el desarrollo de la fundamentación jurídico-procesal se afirmaba: 'II.- Plazo. La acción se interpone por medio de escrito motivado dentro del plazo de los dos meses días siguientes a la notificación del Laudo y de la resolución de la solicitud de la corrección, aclaración o complemento del laudo'.
La resolución de la cuestión a que se refiere la rúbrica de este Fundamento jurídico exige partir de las tres premisas siguientes:
a) Incumbe a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y acreditación del acatamiento del plazo en el ejercicio de dicha acción (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 26 de marzo de 2002 , 9 de octubre de 2007 y 10 de junio de 2013 ). Se trata, en consecuencia, de una carga procesal por lo que su incumplimiento y las consecuencias que de ello se derivan deberán ser soportados por el propio demandante.
b) Nos hallamos ante un presupuesto cuyo tratamiento procesal incluye la denuncia de parte y la apreciación de oficio por el órgano jurisdiccional (entre otras SSTS, Sala 1ª, de 10 de septiembre de 1996 , 11 de mayo de 2001 y 26 de marzo de 2002 , citadas todas ellas por la Sentencia de 9 de octubre de 2007 ).
c) El incumplimiento del plazo conduce de manera inexorable a 'la desestimación de la pretensión actora, sin necesidad, ni oportunidad de analizar el fondo del asunto' ( STSJ de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de 4 de junio de 2012 ).
Con semejante punto de partida y no obstante lo expresado por la parte demandante, que entiende cumplido el plazo legalmente fijado, y del silencio de la parte demandada, que omite cualquier referencia al requisito temporal previsto en el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje , esta Sala ha de proceder al examen de oficio del presupuesto en cuestión. Recuérdese, como se ha adelantado e indica la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10 de enero de 2012 , que 'cuando la ley establece un plazo de caducidad, y no de prescripción, la consecuencia es que ese plazo no es susceptible de interrupción, ni necesariamente ha de ser alegado a instancia de parte, pudiendo ser apreciado de oficio por el juzgador'.
2.Pues bien, si el laudo arbitral y su complemento fueron respectivamente notificados los días 6 y 26 de junio de 2014, tal y como señala el propio demandante, y si la interposición de la demanda de anulación del mismo se presentó el día 3 de septiembre, según consta en el registro unificado de entrada de los Juzgados de Valencia, es claro que la representación procesal de D. Gregorio ejercitó la acción de anulación fuera del plazo de dos meses fijado por el artículo 41. 4 de la Ley de Arbitraje .
Tal vez la extemporaneidad referida derive de una confusión, cual es la atribución de naturaleza procesal al plazo legalmente establecido. Ahora bien, sea o no así, lo cierto es que tratándose de un plazo sustantivo que se establece por meses necesariamente su cómputo ha de ir de fecha a fecha. Ello significa que la demanda pretendiendo la nulidad del laudo arbitral debió interponerse en periodo comprendido desde el día siguiente a la notificación, en el mes de junio, hasta esa misma fecha dos meses después, agosto. Y ello sin exclusión de días o meses procesalmente inhábiles ( arts. 5 Código Civil y 5 también de la Ley de Arbitraje).
Consecuencia de lo anterior y dado el momento del proceso en el que nos encontramos, procede dictar una sentencia absolutoria en la instancia. Por tanto, sin entrar en el fondo del asunto y apreciando que la acción de anulación del laudo dictado por D. Gregorio no ha sido, por presentación de la demanda fuera del plazo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje , validamente ejercitada.
CUARTO.-Costas.
El pronunciamiento sobre costas ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto aplicable ante la falta de disposición expresa en la normativa de arbitraje y la remisión procedimental que allí se efectúa al juicio verbal.
Por consiguiente, la desestimación de la demanda de anulación, que a la vista de la anterior fundamentación procede declarar, ha de llevar aparejada la condena en costas por ser preceptiva atendida la mencionada disposición legal.
QUINTO.- Recurso de reposición.
El recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio se refiere al Auto de esta Sala de 24 de noviembre de 2014 denegando una diligencia de prueba.
Al haberse presentado la demanda de anulación fuera de plazo, tal y como se razona en el fundamento jurídico tercero, y ser su consecuencia el dictado de un fallo declarando de oficio la caducidad y absolutorio, ha de entenderse producida una carencia sobrevenida de objeto por lo que procede la desestimación del mencionado recurso todavía en tramitación. Sin costas.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
I.- Se declara la caducidad de la acción y, en consecuencia, no ha lugar a la estimación de la demanda de anulación de laudo arbitral interpuesta por D. Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Rosalía Gutiérrez Cossio, frente a D. Pascual (Decoraciones Sauquillo), representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada Gómez Sampedro.
II.- Se impone a la parte demandante, D. Gregorio , el pago de las costas de este procedimiento de anulación de laudo arbitral.
III.- Se desestima, por carencia sobrevenida de objeto, el recurso de reposición interpuesto por D. Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Rosalía Gutiérrez Cossio, frente al Auto de fecha 24 de noviembre de 2014 . Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
