Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 20/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 68/2012 de 21 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 28079310012014100037
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31001590
NIG: 28.079.31.2-2012/0000160
Nulidad laudo nº 68/2012
ProcedimientoProcedimiento Ordinario 68/2012
Materia:Arbitraje
Demandante:AIR LAR-GROUP, S.A. y D./Dña. Adolfo
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
Demandado:D./Dña. Aurelio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
EXCMO/A. SR/A. PRESIDENTE
D./Dña. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/as:
D./Dña. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D./Dña. SUSANA POLO GARCIA
S E N T E N C I A Nº 20/2014
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil catorce
Antecedentes
PRIMERO.-El 29 de junio de 2012 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Adolfo , ejercitando, contra D. Aurelio , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 17 de abril de 2012, por el árbitro D. Julio Doncel Morales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 10 de septiembre de 2012 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 11 de enero de 2013.
TERCERO.-Estimada la existencia de litisconsorcio pasivo necesario de la mercantil AIRLAR GROUP, S.A. en providencia de 2 de abril de 2013, se acordó su emplazamiento, contestando la demanda y allanándose a ella en escrito presentado el 12 de junio de 2013.
CUARTO.-En auto de 26 de febrero de 2014 se acordó el recibimiento del pleito a prueba y se señaló vista para el día 25 de marzo de 2014, tras cuya celebración quedó el procedimiento visto para sentencia.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En la resolución dictada en el procedimiento arbitral el árbitro determinó la validez del convenio arbitral y su competencia, y acordó, sin audiencia de los demandados en ese procedimiento, la prohibición de enajenar o disponer del derecho de uso con carácter de fijeza sobre el amarre nº NUM000 del pantalán NUM001 y su ampliación del Real Club Náutico de Palma de Mallorca del que es titular D. Adolfo , estimando necesaria la prestación de caución por el solicitante de la medida en la cuantía de 1.000 euros.
Frente a esta resolución arbitral cautelar, se alega en la demanda, como único motivo de anulación del laudo arbitral, al amparo del artículo 41.1 a) de la Ley de Arbitraje , que el convenio arbitral no existe o no es válido.
Y en la contestación a la demanda formulada por D. Aurelio , aparte de oponer como cuestión previa la excepción de litisconsorcio pasivo necesario -subsanada con la traída al proceso de la mercantil AIRLAR GROUP, S.A.-, alegó que corresponde al árbitro decidir sobre la validez del convenio arbitral, afirmando la existencia del convenio arbitral.
SEGUNDO.-El procedimiento arbitral en el que se dictó la resolución cuya nulidad aquí se pretende se deriva del contrato de fecha 30 de junio de 2007, por el que el Sr. Aurelio adquirió un tercio de la propiedad del amarre NUM000 del pantalán NUM001 y su ampliación del Real Club Náutico de Palma de Mallorca, así como el 100% de titularidad sobre la embarcación 'Marsalada'. En dicho contrato, suscrito por D. Aurelio y por D. Onesimo , actuando éste en representación de AIR LAR GROUP, S.A., como administrador solidario de la misma, y como mandatario verbal de D. Adolfo , aparece el siguiente convenio arbitral como cláusula Sexta:
' Para todas las cuestiones, controversias y discrepancias que surjan entre los contratantes y copropietarios relativas a la embarcación 'MARSALADA' y/o su amarre en el Puerto del Real Club Náutico de Palma de Mallorca (RCNP); las partes se someten al ARBITRAJE DE EQUIDAD en los términos previstos en la vigente Ley de Arbitraje; designado desde ahora como árbitro único al Letrado del ICAM D. Julio Doncel Morales, quien determinará las circunstancias y condiciones del arbitraje, incluido el lugar del mismo, sujetándose en todo caso a las normas del procedimiento previstas en la vigente Ley de Arbitraje. Laudo de equidad que desde ahora se comprometen las partes a respetar, cumplir y acatar íntegramente.
Las costas y gastos del arbitraje (incluidos los honorarios de los defensores de las partes) serán sufragados por aquella o aquellas partes cuyas pretensiones diverjan más del Laudo que se dicte por el Sr. Arbitro'.
Derivada de esta cláusula la iniciación del procedimiento arbitral en el que se dictó la resolución impugnada, el demandante alega que tal concreto y el convenio arbitral que contiene no fue suscrito por él; que el Sr. Onesimo no contó con su autorización ni consentimiento para llevar a cabo ese acto, ni ha otorgado a favor del mismo mandato expreso y especial para la firma de ese contrato y convenio arbitral; que el 3 de julio de 2007, tres días después del 30 de junio, remitió un correo electrónico al Sr. Aurelio , con copia al demandante, con un contrato sin firmar de compraventa de la embarcación Marsalada en el que no aparece la cláusula arbitral; que en otro correo de 24 de marzo de 2011 se reconoce al Sr. Adolfo como copropietario de la embarcación; que existe enemistad entre el demandante y el Sr. Onesimo , y que el árbitro D. Julio Doncel ha llevado la representación de Onesimo en procedimientos judiciales a través de un letrado de ABSA ABOGADOS de la que forma parte aquél.
Por el contrario, el demandado Sr. Aurelio aduce que corresponde al árbitro la competencia para pronunciarse sobre la existencia de convenio arbitral; que respecto de AIR LAR GROUP, S.A. el compromiso arbitral fue suscrito por su administrador solidario; que en relación con el mandato verbal en el que se amparó el Sr. Onesimo para representar a D. Adolfo dicho demandado no es técnico en derecho y no pudo dilucidar qué consecuencias se derivarían de esa intervención, conociendo que había una estrecha relación entre el S. Onesimo y el Sr. Adolfo , habiendo mantenido con éste el demandado Sr. Aurelio correspondencia entre los meses de marzo y octubre de 2011, entre la que destaca un correo electrónico de 12 de octubre de 2011 en el que D. Adolfo dijo, en relación al referido contrato, 'no he dicho que desconozco nada, he dicho que no tengo copia del mismo y es lo que he pedido', tras haber tenido conocimiento el mismo de todos los pagos realizados por el Sr. Aurelio durante cuatro años en cumplimiento de ese contrato que contiene el convenio arbitral.
TERCERO.-Así planteada la controversia, cuestionada la existencia y eficacia frente al demandante del convenio arbitral plasmado en el citado contrato de 30 de junio de 2007, en el que otra persona ajena a los litigantes, el Sr. Onesimo , figura actuando como mandatario verbal de D. Adolfo , lo determinante es dilucidar si ese supuesto mandato verbal es eficaz para el establecimiento de un convenio arbitral o si, con independencia de ello, hubo una aceptación por el demandante de tal convenio.
La competencia de esta Sala para pronunciarse sobre la existencia y validez del convenio arbitral se deduce de la propia acción de nulidad de laudo arbitral ejercitada, basada en una de las causas de nulidad tasadas que prevé el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , cual es la contemplada en su apartado a): que el convenio arbitral no existe o no es válido. Aunque, según el art. 22 de la misma Ley los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral, tal competencia no es exclusiva de los árbitros, sino que precisamente este es uno de los aspectos sobre los que debe realizarse el control jurisdiccional, para decidir si la controversia debe o no ser resuelta a través de arbitraje. Además, en este caso, el árbitro se pronunció expresamente en la resolución arbitra impugnada sobre la existencia del convenio arbitral, declarando con carácter previo a acordar la medida cautelar la validez del convenio arbitral y su competencia, sin posibilitar al demandado, al haber prescindido de cualquier trámite de audiencia, discutir en ese momento la validez de dicho convenio, no obstante lo cual el 2 de mayo de 2012 el aquí demandante remitió una carta al árbitro negando explícitamente la existencia de tal convenio arbitral.
Sentado lo anterior, debe destacarse que la Ley de Arbitraje establece una gran amplitud de medios para pactar el convenio arbitral permitiendo que pueda realizarse mediante cláusula incorporada a un contrato o mediante un acuerdo independiente (art. 9.1), en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo ( art. 9.3 ), incluso cuando figure en un intercambio de escritos entre las partes en los que una de ellas afirme la existencia del contenido y la otra no la niegue (art. 9.5). Pero lo que exige en cualquier caso, como garantía de la expresión de la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o alguna de sus controversias presentes o futuras, es que figure por escrito, en documento firmado por las propias partes.
Cuando, como en este caso, una de las partes del procedimiento arbitral no es la que suscribió directamente el convenio arbitral, sino otra en su nombre, nuestro ordenamiento jurídico es muy estricto en cuanto a los requisitos que ha de cumplir esta representación voluntaria para excluir la intervención de los tribunales de justicia en la resolución de las posibles controversias. El artículo 1713 del Código Civil , tras disponer que el mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, y que para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso, establece categóricamente que la facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores. Y el art. 25.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige poder especial para el sometimiento a arbitraje.
Por ello, la jurisprudencia de Tribunal Supremo ha sido reacia a admitir la realización de convenios arbitrales a nombre de otra persona salvo que constara un mandato expreso e inequívoco ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1986 y 22 de septiembre de 1987 ), doctrina jurisprudencial que, aun dictada en aplicación de la antigua Ley de Arbitraje de 1953, sigue siendo aplicable dadas las anteriores garantías señaladas para la constatación de la existencia del convenio arbitral. Las cautelas establecidas en el citado artículo 9 de la Ley de Arbitraje quedarían desvirtuadas si quien actúa como mandatario de uno de los obligados por el convenio arbitral no cumpliera similares requisitos para acreditar la expresión de la voluntad de su mandante para someter a arbitraje, y en los concretos términos pactados, las controversias que pudieran derivarse del contrato firmado por representación.
Conjugados todos esos requisitos, para la validez del convenio arbitral que suscribió el Sr. Onesimo en representación del demandante Sr. Adolfo habría sido preciso que hubiera una plena constancia del otorgamiento de un mandato expreso -término equiparable al de mandato especial ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1272/2006 de 18 diciembre . RJ 2007681, con cita de la STS de 1 de marzo de 1990 [ RJ 1990, 1656])- en el que se hubiera autorizado a derivar a arbitraje la resolución de posibles conflictos, y más aún en las particulares condiciones en las que aparece redactado el convenio arbitral, con designación singular de un árbitro concreto para dirimirlas.
Sin embargo, las pruebas practicadas no permiten deducir la existencia de un mandato inequívoco del Sr. Adolfo al Sr. Onesimo para pactar el convenio arbitral. El documento que recoge el contrato de 30 de junio de 2007 no permite, por sí solo, considerar la concurrencia del mandato expreso requerido por el citado art. 1713 del Código Civil , al hacer mención únicamente a la actuación de una de las partes como 'mandatario verbal' de otro, sin ningún dato más, salvo la referencia genérica a contar con su expreso conocimiento y autorización. No contando el árbitro con más datos, en el momento de dictar la resolución cautelar impugnada, esta sola referencia al mandato verbal era insuficiente para considerar existente y válido el convenio arbitral. Y tampoco las pruebas aportadas en el presente procedimiento son concluyentes para afirmar la existencia de esa mandato expreso e inequívoco: el correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2007 que destaca el demandado en su escrito de contestación a la demanda sólo indica que el Sr. Adolfo estaba al corriente de la existencia de un contrato, del que no disponía en ese momento copia, pero no de que conociera que en ese contrato se había pactado una clausula arbitral y que la aceptara; y la declaración en del Sr. Onesimo en la vista celebrada en este procedimiento -aparte de su cuestionable eficacia probatoria dados los conflictos judiciales que reconoce mantiene con el demandante- introdujo importantes dudas sobre la posible mención, al menos, al Sr. Adolfo de otro borrador de contrato que no incluía la cláusula arbitral objeto de discusión, lo que hace cuestionable la real existencia de ese mandato verbal y más aún que hubiera abarcado los especiales términos en los que aparece redactada esa cláusula, con designación de un árbitro concreto.
CUARTO.-Se deduce de todo lo anterior la invalidez de la cláusula arbitral que aparece en el citado contrato, lo que conduce necesariamente a la estimación de la demanda, con anulación de la resolución arbitral impugnada.
Y, rechazadas totalmente las pretensiones del demandado D. Aurelio , es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer al mismo las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado. Respecto a la codemandada AIR LAR GROUP, S.A., no ha lugar a imponerle las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395.1 LEC , al haberse allanado a la demanda antes de contestarla.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSla demanda de anulación del laudo arbitral formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Adolfo , contra D. Aurelio , ANULANDO el laudo arbitral dictado con fecha 17 de abril de 2012, por el árbitro D. Julio Doncel Morales; con expresa imposición al demandado D. Aurelio de las costas causadas en este procedimiento, sin imposición de costas a la codemandada AIR LAR GROUP, S.A..
Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

