Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 330/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 330 ( M 136 ) 14.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 194 / 13.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE ALICANTE, con sede en ELCHE.
SENTENCIA NÚM.20/15
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de enero del año dos mil quince.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por BUS SIGÜENZA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ VICENTE ARCHE COLOMA; siendo la parte apelada D.ª Sara e HIJOS DE PABLO EMPRESA DE AUTOCARES, SL, representadas, respectivamente, por los Procuradores D.ª ANA CARMEN PALAZÓN BALBOA y D. LUÍS MIGUEL ALACID BAÑO, con la dirección respectiva de los Letrados D. GUILLERMO E. RODES JUAN y D.ª MARÍA TERESA BRU MATEU.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 22 de septiembre del 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miralles Morera en nombre y representación de BUS SIGÜENZA S.L. contra HIJOS DE PABLO EMPRESA DE AUTOCARES S.L. y contra Dª Sara .Se condena a la actora al pago de las costas de este procedimiento. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 1 / 15, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.
La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaban, acumuladamente, acciones por incumplimiento contractual y acciones por competencia desleal, al considerar, dicho sea en síntesis, con relación a estas últimas (basadas en los arts. 4 , 5 , 6 , 7 y 8 LCD ), que los hechos no tienen encaje en ninguno de los tipos concurrenciales invocados y, en lo que respecta a las acciones por incumplimiento, porque, de un lado, no se ha producido incumplimiento alguno, y, de otro, también ha existido un incumplimiento contractual por parte de la mercantil actora, pues no contrató a la Sra. Sara , tal y como se había obligado.
La otrora parte demandante insiste en su recurso en las alegaciones vertidas en la primera instancia.
SEGUNDO.-
El 16 de agosto del 2012 se celebró un contrato (denominado por las partes como de 'compraventa de activos y fondo de comercio'), en el que intervenía, como vendedora, HIJOS DE PABLO EMPRESA DE AUTOCARES, SL y, como compradora, BUS SIGÜENZA, SL. El objeto de ese contrato, en lo que ahora nos interesa, era la compraventa de una serie de vehículos usados y la transmisión de los derechos que la vendedora tenía con cierta asociación estudiantil, comprometiéndose la transmitente en acordar su disolución y proceder a su liquidación, ' con renuncia total al ejercicio de la actividad del transporte de viajeros por carretera, incluso de familiares directos e indirectos. (...) Igualmente, los vendedores se comprometen a no facilitar información alguna a las empresas del sector, estableciéndose pacto de confidencialidad de clientes, estrategias, precios y cualquier dato sensible que pudiera afectar al negocio'. Refiriéndose a la administradora única de la vendedora, Sra. Sara , el contrato estableció que se comprometía a realizar todos los esfuerzos necesarios para obtener un incremento de clientes en beneficio de BUS SIGÜENZA, SL, que, por su parte, se obligaba a celebrar con ella un contrato laboral por máximo de un año, que podría ser prorrogado.
No se discute que el contrato se ha cumplido en lo que respecta a la transmisión de los vehículos y los derechos de la cedente, así como en el pago del precio. También en lo que atañe a la liquidación de la sociedad vendedora.
Ahora bien, la demandante considera que ciertos hechos son constitutivos tanto de incumplimiento contractual como de competencia desleal; a saber: a) el mantenimiento de la página web; b) mantenimiento de líneas de teléfono; c) la Sra. Sara realiza labores de intermediación a favor de empresas de la competencia; d) se mantienen los rótulos de autocares Pablo en las antiguas cocheras de la mercantil.
TERCERO.-
Abordando los hechos desde la perspectiva de la competencia desleal, hemos de comenzar manifestando lo anómalo que se antoja calificar unos mismos actos como constitutivos de incumplimiento contractual y como de competencia desleal
Los actos de competencia desleal suelen ser típicamente extracontractuales: no consisten en el incumplimiento de obligaciones nacidas de contrato. El incumplimiento contractual no constituye acto de competencia desleal, incluso aunque dicho incumplimiento provoque una ventaja competitiva al incumplidor, salvo que la infracción contractual esté expresamente tipificada en la Ley de Competencia Desleal.
Ello ha sido señalado con reiteración por el Tribunal Supremo: el incumplimiento contractual no es per se constitutivo de competencia desleal ( STS 25 de octubre de 2000 y sentencias de esta Sala de 23 de marzo y 30 de mayo de 2005 , 1 de febrero y 18 de diciembre de 1996 , entre otras), aún cuando la infracción proporcione una ventaja competitiva al infractor, pues de los contratos no surgen normas generales de conducta, sino particulares, sólo vinculantes para quienes los otorgan.
El pleito gira en torno al incumplimiento de obligaciones de no competencia que se insertaron en el contrato. Pues bien, no es dable confundir cuestiones relativas al incumplimiento de pactos de no competencia (pues éstas son cuestiones estrictamente contractuales, que no representan acto alguno de competencia desleal), con supuestos ilícitos concurrenciales. Es común la posición mantenida al respecto ( sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , sentencias de 14 de mayo de 2010 , 21 de enero de 2011 , 14 de julio de 2011 y 16 de marzo de 2012 ), en el sentido de que la vulneración de un pacto de no concurrencia no constituye 'per se' un ilícito concurrencial, ni entraña tampoco una conducta capaz de contribuir de modo significativo a configurar un acto contrario al principio de la buena fe objetiva que proclama la cláusula general de la LCD. Razonan las citadas resoluciones que ' debe tenerse en cuenta que la Ley de Competencia Desleal constituye un conjunto normativo que pretende preservar la corrección en las prácticas mercantiles protegiendo a quienes intervienen en el mercado frente a conductas que (...) se caracterizan esencialmente por la nota de la extracontractualidad, es decir, por la inexistencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción de vínculo contractual alguno capaz de obligar jurídicamente a aquel respecto de éste a abstenerse de ejecutar la conducta censurada. Cuando ese es el caso, el agraviado no precisa de la protección de la Ley de Competencia Desleal al tener siempre salvaguardados sus intereses concurrenciales al respecto por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato). La infracción en sí misma de un compromiso de no concurrencia de origen contractual por parte del contratante sobre el que gravita esa obligación negativa no es (...), conducta constitutiva del ilícito concurrencial alguno de cuantos contempla la Ley de Competencia Desleal: se trata, simple y llanamente, de una conducta incumplidora de un contrato que solamente puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su acción natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato.// (.) en todos los casos en los que se ha apreciado la violación del Art. 5 se trata de conductas que han sido llevadas a cabo por los demandados con infracción del denominado principio de competencia por mérito de las propias prestaciones, o, lo que es igual, supuestos en los que se aprecia la presencia de conductas 'ineficientes' en el sentido de tratarse de iniciativas desarrolladas en el mercado prevaliéndose el infractor de ventajas que no ha obtenido mediante su propio esfuerzo sino que lo ha hecho mas bien parasitando posiciones de prelación alcanzadas en virtud del esfuerzo ajeno. Y es evidente que a la hora de llevar a cabo ese tipo de valoración resulta completamente intrascendente el dato -que a estos efectos resultaría neutro y puramente anecdótico sin perjuicio de sus consecuencias estrictamente contractuales- de que exista o de que no exista entre los contendientes un pacto de no competencia '.
Con los anteriores razonamientos, bastaría para desestimar el motivo impugnatorio. En cualquier caso, compartimos, y nos remitimos expresamente, a los acertados razonamientos contenidos en el muy correcto fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, en el que se abordan los hechos denunciados por la actora desde la perspectiva de los tipos competenciales invocados por ella, para concluir que no se da ninguno de ellos. La sociedad transmitente se liquidó y desapareció del tráfico jurídico; el hecho de que puedan quedar vestigios de su implantación en el mercado durante un cierto tiempo es un hecho que se revela como absolutamente normal. La circunstancia de que, personas vinculadas con la sociedad desaparecida, puedan estar actuando en interés de otras del sector de transporte, no es constitutivo de ilícito concurrencial en tanto se proporciona siempre una información exacta y correcta sobre la prestadora del servicio.
CUARTO.-
Tampoco entendemos exista incumplimiento contractual de la parte demandada.
La sociedad vendedora, en tanto disuelta y liquidada, no opera en el tráfico empresarial ni ejerce actividad alguna de transporte de viajeros por carretera. No ha existido infracción del pacto de no competencia plasmado en la estipulación IX del contrato.
De otra parte, ninguno de los hechos denunciados es incardinable en la otra obligación asumida en dicha cláusula: ' ...no facilitar información alguna a las empresas del sector, estableciéndose pacto de confidencialidad de clientes, estrategias, precios y cualquier dato sensible que pudiera afectar al negocio'.
Por último, la demandante ha incumplido (como advirtiera el magistrado de instancia, no consta siquiera que haya intentado hacerlo) la obligación de contratar a la Sra. Sara , con lo que mal puede pretender que ésta cumpla con la de 'realizar todos los esfuerzos necesarios para obtener un incremento de clientes en beneficio de BUS SIGÜENZA, SL ',obligación ésta que, ciertamente, parece que sólo encuentra su razón de ser en la vinculación jurídica entre ambas partes, que no se ha producido.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
QUINTO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
SEXTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banco Santander indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
SÉPTIMO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de BUS SIGÜENZA, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 22 de septiembre del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 194 / 13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
