Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 399/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 07040370042015100016

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00020/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 399/14

Autos nº 812/11

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 20/2015

En Palma de Mallorca, a veintiuno de enero de dos mil quince.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apeladaD. Teodosio , representado por la Procuradora Dª Cristina Ruiz Font y defendido por el Letrado D. Sebastián Riera Pascual, y como parte demandada- apelanteDª Eva , representada por la Procuradora Dª María Mascaró Galmés y defendida por la Letrada Dª María Durán Ferrer, siendo parte el Ministerio Fiscal;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor en fecha 3 de abril de 2014 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 812/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:

'SE ESTIMA la demanda deducida por la representación procesal de D. Teodosio , representado por la procuradora Sra. Bárbara Sansó Ferrer, y SE ACUERDA LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS adoptadas en la sentencia firme de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada en el juicio de separación contenciosa n° 111/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Manacor , en el siguiente sentido, manteniéndose el resto de sus disposiciones:

1.- Se fija en concepto de contribución a las cargas del matrimonio, y a cargo del Sr. Teodosio , la cantidad de 300 euros mensuales pagaderos por adelantado en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la demandada designe. Dicha cantidad será anualmente revisable de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo para el conjunto del Estado.

En cuanto a los gastos extraordinarios se está a lo acordado en su momento en virtud de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 .

2.- Las partes abonarán por mitad el importe del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.

No se hace especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

SEGUNDA.- Mi representada y su cónyuge son padres de dos hijos, Marino de 13 años nacido el NUM000 de 2000 y Adriano de 11 años en cuanto nacido el NUM001 de 2002.

Cuando tuvo lugar la separación, la partes pactaron que el apelado abonaría 400€ cada mes mas el 100% de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca, según consta en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Manacor en los Autos de Separación 111/2009, cuya solicitud de modificación es objeto del presente asunto (Documental 1 acompañada con la demanda).

En el momento de dictar la Sentencia de separación, el 16 de noviembre de 2009, el apelado ya estaba de alta en la Agrupación Balear de Vendedores Coop, como consta en la documental 2ª aportada de adverso consistente en la nómina de febrero de 2010, en la casilla de 'Antigüedad' se indica la fecha 1 de mayo del 2009.

El demandante en ningún momento acreditó cual era la cantidad que percibía el 28 de septiembre de 2009, fecha en que se llegó al acuerdo recogido en la Sentencia de Separación.

Indica la Sentencia que se apela, que esta parte no ha acreditado que el Sr. Teodosio perciba más ingresos de los que constan en las nóminas. Quien tiene la carga de probar la alteración sustancial de las circunstancias es quien alega las mismas ( artículo 217.2 de la LEC ) y el demandante tendría que haber presentado las nóminas que en el momento de llegar al acuerdo en la separación percibía, cosa que no hizo, limitándose a decir que en el momento de la separación percibía 1.000€. Al estar obligada la empresa a declarar los emolumentos abonados a los empleados, no había ningún obstáculo para que el demandante aportara la nómina que percibía en el momento de llegar al acuerdo sobre las medidas de la separación.

TERCERA.- Esta parte mantiene que las nóminas presentadas de adverso son fraudulentas y con intención de evadir la cotización a la Seguridad Social y a la vez, conseguir una reducción de la pensión alimenticia y del abono de las cuotas de amortización de la hipoteca.

Del simple análisis de las nóminas presentadas se deduce fácilmente el fraude:

a) En la nómina del mes de febrero 2010 se declaran 12 días de trabajo a razón de 18,473€/día. Por esta regla de tres el demandante acudiría a los mercados tres días a la semana. En el Acta de la Vista el reconoció que acudía a los mercados 6 días a la semana.

b) Las nóminas presentadas por la parte actora en el acto de la Vista, indican una antigüedad en la misma empresa desde el 1 de enero de 2013, declarando 30 días de trabajo a razón de 12,84€/día!

c) Si ya es inconcebible que en el mes de febrero el demandante cobrara 18,473€ por día de trabajo, resulta todavía mas inconcebible que en el mes de marzo cobrara 12,84€ por día de trabajo.

¿Qué es lo que ha acreditado esta parte?

1° En el interrogatorio el demandante reconoció que iba a los mismos mercados que en el momento de la separación, S'Alquería Blanca los martes, Sineu los miércoles, Calonge los jueves, Maria de la Salud los viernes, Santany los sábados y Sa Pobla los domingos.

2° Asimismo reconoció que la furgoneta de gran capacidad matrícula UG-....-HW es suya aunque está a nombre de su madre fallecida hace años.

3° Asimismo reconoció que el día 1 de abril había estado haciendo mercado en S'Alquería Blanca como constaba en las fotografías aportadas como documental 2 en el acto de la Vista, y que el día 2 de abril había estado haciendo mercado en Sineu como constaba en las fotografías aportadas como documental 1 en el acto de la Vista.

4° Como Documentales 3 y 4 propuestas por esta parte en el acto de la Vista fueron admitidas las declaraciones escritas de D. Heraclio con MF NUM002 que manifiesta que Marino esta trabajando semanalmente en el mercado de Santany los sábados y miércoles en Sineu donde el declarante también trabaja durante mas de cinco años.

Y la declaración escrita de D. Nicanor con D.N.I. n° NUM003 con permiso de venta en el mercado municipal de María de la Salud en la que manifiesta que el Sr. Teodosio vende en el mercado de María desde hace cinco años atrás y que él coincide con Teodosio .

El género que vende el demandante y que porta con su furgoneta a los mercados es propiedad del demandante, no de la empresa que aparentemente lo tiene contratado.

La aplicación de la máxima de la experiencia, permite deducir, que el apelado percibe ingresos muy superiores a las cifras que constan en las nominas.

CUARTA.- La Jurisprudencia de la Audiencia Provincial a la que me dirijo, tiene establecido como pensión vital mínima cantidades que oscilan entre 175 y 200€ por hijo, cantidad que es la que se estableció en el acuerdo de separación.

Cualquier reducción respecto a la pensión, repercutirá directamente en el bienestar y desarrollo integral de los hijos del matrimonio.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, previos los trámites legales pertinentes, se acuerde no haber lugar a la modificación de las medidas acordada en la sentencia de separación. Y, subsidiariamente, para el supuesto de estimar que procede ser pagada la hipoteca por mitades entre ambos cónyuges, se acuerde que no ha lugar a la modificación de la pensión alimenticia para los hijos del matrimonio, con condena en costas al apelado.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en base a las alegaciones siguientes:

· ' ÚNICO.- Es reiterada la Jurisprudencia que establece que 'la valoración, tanto de la prueba testifical como la documental es de libre y discrecional apreciación por el tribunal de instancia, quedando sustraída a la censura de la casación, salvo que de las mismas se dedujeran consecuencias absurdas, desproporcionadas o arbitrarias, siendo en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, de recurso conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, de donde el juzgador de instancia conforma su criterio, autorizando al Tribunal ad quem a revisar en apelación la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, cuando la conclusión fáctica a la que llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.

Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba realizada por el juez 'a quo'.

En el caso que nos ocupa, quedó debidamente acreditado el cambio de circunstancias económicas de mi representado, tal como determinó la juez a quo en su sentencia, incidiendo en que el importe de sus nóminas había disminuido y que ante unos ingresos de 481,50 euros mensuales resultaba complicado hacer frente al pago de 400 euros de pensión de alimentos más el importe integro del préstamo hipotecario con la que está gravada la vivienda familiar.

Además, la parte recurrente no practicó en el acto de Juicio prueba alguna acreditativa de que mi mandante percibiera más cantidades de las que acreditaron las nóminas aportadas, resultando sorprendente que manifieste que son fraudulentas en base a unas simples deducciones, careciendo de valor probatorio alguno las pruebas referidas en el hecho tercero de su recurso.

Con respecto al pago del importe de los préstamos hipotecario, la juez a quo atendiendo a los ingresos de ambas partes y siguiendo la reciente doctrina del Tribunal supremo en esta serie de casos, sentenció que debe ser abonada por mitades, por lo que cualquier modificación de este criterio resultaría injustificable.

Además, el error en la valoración de la prueba que sirve de base para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, no puede convertirse en un segundo juicio, y no puede pretenderse que el Tribunal realice un nuevo proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado, puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto.'

Por todo ello, la parte apelada terminó solicitando que se confirme la sentencia dictada en este procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte de recurrente.

CUARTO.-Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución recurrida era ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos ' al haber quedado acreditado en el acto del juicio una disminución de ingresos en el demandante que requería y justificaba por tanto una reducción de la pensión de alimentos en su día establecida, que sólo se ha disminuido en cien euros, cifra ajustada a las circunstancias concurrentes.'. Por todo lo cual solicitó la desestimación del recurso.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Teodosio , accionaba contra Dª Eva solicitando la modificación de las medidas definitivas que fueron acordadas mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, recaída en el procedimiento de separación seguido con el con el número 111/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Manacor , en la cual se establecieron las medidas correspondientes en relación a los dos hijos comunes, Marino , actualmente de 14 años de edad (nacido el NUM000 de 2000), y Adriano , de 12 años (nacido el NUM001 de 2002). Medidas respecto de las cuales se pretenden en estos autos las modificaciones siguientes: a) Que la cantidad de 400 euros, fijada en concepto de cargas familiares, a cargo del actor se minore en 200 euros. b) Que la medida consistente en que el actor, como progenitor no custodio, abone el importe del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, se modifique, siendo abonado el pago de dicho importe por la demandada. En apoyo de tales peticiones se alega la existencia de un cambio en los ingresos económicos del demandante, puesto que en el momento en que se dictó la sentencia cobraba un sueldo de unos 1.000.-€, pasando a cobrar en la actualidad entre 300.-€ y 400.-€ al mes. En consecuencia, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que entendió de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se modifique, en la forma señalada en el suplico de la demanda, la cuantía fijada relativa a la pensión de alimentos y el pago de las cuotas del préstamo hipotecario.

La parte demandada se opuso a la pretensión del actor manifestando que no se ha producido cambio sustancial alguno de las circunstancias existentes en el momento en que se dictó la sentencia de separación, ya que el actor viene desempeñando la misma actividad laboral, como vendedor ambulante, que ejercitaba cuando se separaron, intentando ahora conseguir una rebaja en el pago de la pensión de alimentos y evitar pagar las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario con el que está gravada la vivienda familiar.

La sentencia de primera instancia, tras recordar que la modificación de las medidas definitivas adoptadas por el Juez o convenidas por los cónyuges sólo puede llevarse a efecto, como establecen los arts. 90 y 91 del Código Civil (CC ), ' cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'; o, como dispone el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) ' siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'; y que el deber de prestar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como de manera determinante establece el artículo 39 de la Constitución Española (CE ); entendió que en el presente caso efectivamente se ha producido un cambio en las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de dictarse la sentencia, y es que, si bien considera cierto que por el actor en ningún momento se ha negado que continúe desempeñando su trabajo de vendedor ambulante, al igual que en la época en la que se separó, la sentencia entiende que no es menos cierto que el importe de sus nóminas ha disminuido desfavorablemente. En dicho sentido la resolución judicial de primera instancia tuvo en cuenta las pruebas siguientes:

'Junto con la demanda, así como en el acto de la vista, por la parte actora se presentaron un gran número de nóminas del Sr. Teodosio en las que se aprecian unos ingresos de entre 286'42 euros (en el año 2011) a unos 481.50 euros aproximados (en los meses de abril 2014 a marzo de 2014).

Por la parte demandada se afirmó en todo momento que el actor percibía más ingresos que los que se desprenden de sus nóminas, pero lo cierto es que ninguna prueba aportó la parte demandada que probara o acreditara su manifestación; mientras que por el actor sí que quedó probada la disminución de sus ingresos económicos en virtud de toda la documental aportada y que obra en autos.

En el presente caso, ha quedado acreditado el cambio en las circunstancias económicas del actor, y, ante una nómina de 481'50 euros resulta complicado hacer frente al pago de 400 euros de pensión de alimentos, mas el pago integro del importe del préstamo hipotecario con el que está gravado la vivienda familiar en la que residen los hijos menores junto con la madre. Aun así, y a pesar de solicitarse en un primer momento por el actor que se rebajara la pensión de alimentos a 200 euros, por el Sr. Teodosio se afirmó, al ser preguntado por el Ministerio Fiscal, que podría hacer frente al pago de 300 euros como pensión de alimentos. Así pues, ante la manifestación del propio Sr. Teodosio , dispuesto a hacer frente al pago de 300 euros, junto con el informe elaborado por el Ministerio Fiscal, interesando la modificación solicitada rebajando la pensión en 300 euros, es que procede acordar que se estima la solicitud de modificar la medida relativa a la cantidad establecida como cargas del matrimonio, minorando la cuantía de 400 euros a 300 euros. '

Por otro lado, en lo relativo a la modificación de la medida relativa al pago del importe del préstamo hipotecario, la sentencia consideró que, atendiendo a los ingresos respectivos y estando equiparados los de ambas partes, procede también modificar la medida, acordando que cada parte abone la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario con que está gravada la vivienda familiar.

En consecuencia, la sentencia estimó la demanda disponiendo en su Fallo una modificación las medidas acordadas en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 , únicamente en el sentido que seguidamente se dirá: '1.- Se fija en concepto de contribución a las cargas del matrimonio, y a cargo del Sr. Teodosio , la cantidad de 300 euros mensuales pagaderos por adelantado en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la demandada designe. Dicha cantidad será anualmente revisable de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo para el conjunto del Estado. En cuanto a los gastos extraordinarios se está a lo acordado en su momento en virtud de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 . 2.- Las partes abonarán por mitad el importe del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.'. Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes Tercero y Cuarto.

SEGUNDO.-Antes de resolver el recurso de apelación propiamente dicho, y saliendo al paso de las manifestaciones apuntadas por la defensa de la parte apelada sobre los límites del recurso de apelación, cabe comenzar recordando que tal y como se deriva de la propia redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la apelación es un recurso ordinario que somete nuevamente a la Audiencia Provincial al total conocimiento del litigio, siempre dentro de los límites del objeto y contenido en que se haya formulado el recurso y en términos tales que faculta al Tribunal de alzada para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( art. 456.1 de la LEC ).

Dicho esto, y entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante solicita, como hemos visto, la petición de revocación de la sentencia de primera instancia, acordando no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación. Y, subsidiariamente, para el supuesto de estimar que procede ser pagada la hipoteca por mitades entre ambos cónyuges, pide que se acuerde que no ha lugar a la modificación de la pensión alimenticia para los hijos del matrimonio.

Considerando la Sala que, tal y como recuerda la parte apelada, respecto al pago del importe de los préstamos hipotecarios la Juez a quocoincide, en definitiva, con la reciente doctrina jurisprudencial. Cabe recordar, en dicho sentido, que la sentencia del Tribunal Supremo nº 188/2011, de fecha 28/3/2011 (Ponente Dª Encarnación Roca Trías), consideró que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil , mostrándose favorable al pago de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar por mitad entre los cónyuges propietarios. Por lo que no cabrá atender a la petición principal, debiéndose entrar a analizar la subsidiaria.

TERCERO.-Con relación a la petición subsidiaria, relativa a la desestimación de la demanda en cuanto a la pensión que se paga en concepto de ' cargas del matrimonio', cabe comenzar recordando que, tal y como ha venido entendiendo la Sala, como es el caso de la sentencia dictada en el rollo nº 199/13 en fecha 15.10.13 (siguiendo la línea marcada por otras , tales como la del rollo nº 16/10, de fecha, dos de noviembre de dos mil diez , y la recaída en el rollo nº 116/10, de catorce de septiembre de dos mil diez ): ' con carácter general, las cargas del matrimonio, objeto de regulación legal en los artículos 103 y 91 del Código Civil , están referidas al momento previo a la ruptura del vínculo matrimonial, siendo ello debido a que presuponen la existencia del matrimonio del que son consecuencia necesaria, desapareciendo después, por la propia disolución del vínculo matrimonial a través de la declaración de divorcio, las necesidades comunes e individuales de los esposos e hijos derivadas del matrimonio propiamente dicho; de forma que las necesidades que puedan concurrir después tienen su adecuado encaje y solución en otras instituciones, como la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil y la de alimentos de los hijos del 93 de dicho texto legal'.La primera no analizada en estos autos, siendo la segunda la que será seguidamente valorada y que, en consecuencia, responde a los criterios propios de una pensión de alimentos, pese a que se calificó en su día como ' cargas del matrimonio'

Hecha la anterior puntualización, aprecia la Sala que los argumentos en que la sentencia de instancia se basa no son suficientes para justificar un recorte en la pensión de alimentos habida cuenta de que, si bien se afirma, merced a las nóminas del Sr. Teodosio , que ' quedó probada una disminución de sus ingresos', lo cierto es que, tal y como denuncia la parte apelante, no se acreditan en autos por la representación procesal de la parte actora los ingresos de su cliente al tiempo en que consensuó con la contraparte la pensión actual, judicialmente aprobada en su día. Por otro lado, frente a las motivadas tesis apelatorias relativas a las contradicciones derivadas del análisis de las nóminas presentadas, especialmente concretadas en los ingresos y en que no cuadran lo días declarados con los reconocidos como jornada de trabajo y con los derivados de otras pruebas detalladas en el escrito de apelación -tal y como se recogió en el Antecedente Segundo de esta sentencia-, lo cierto es que la parte apelada se limita a afirmar que se trata de unas ' simples deducciones', pero ni las desvirtúa ni tampoco trata de hacerlo en modo alguno. Todo ello, unido a la singular escasez de ingresos admitidos en relación con la actividad que, según la prueba obrante en autos, lleva tradicionalmente a cabo la parte actora permitiéndole vivir de ello; así como las contradicciones de que adolecen las tesis de la parte demandante y que cabe derivar también del hecho, recordado en la sentencia, relativo a que a pesar de solicitarse en la demanda que se rebajara la pensión de alimentos a 200.- euros, sin embargo por el Sr. Teodosio se afirmó, al ser preguntado por el Ministerio Fiscal, que podría hacer frente al pago de 300.- euros como pensión de alimentos, lo que tampoco concuerda con los ingresos admitidos; hace que la Sala albergue dudas sobre la efectiva existencia de una alteración sustancial que justifique la reducción de la pensión de alimentos.

Debiéndose recordar, en dicho sentido, dos aspectos que son esenciales a la hora de decidir sobre los alimentos de los hijos menores de edad, por un lado que conforme a reiterada jurisprudencia analizando los arts. 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, subrayándose en todo caso que cuando se discute en juicio la determinación de una pensión alimenticia en favor de los hijos menores y con cargo a un progenitor, nos hallamos en sede de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de los Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, resaltando así el legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres para con sus hijos. Por lo que la plasmación en una resolución judicial de una interpretación minimalista de dichas normas, la cual vendría constituida por la concesión de una pensión de alimentos mínima, como es la otorgada en primera instancia, requiere de una prueba solvente de perentoriedad económica por parte de quien la alega, de la cual que adolecen estos autos.

Conclusión que se refuerza con el segundo aspecto que, a nivel probatorio, informa estas causas, relativo a que, tal y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 31 de marzo de 2009 , las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación, divorcio o guarda, custodia y alimentos no quedan inderogables e indefinidamente fijadas, puesto que del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción, de tal manera que el mantenimiento de las medidas establecidas en su día suponga un grave perjuicio para los interesados (en el mismo sentido sentencia de 10 de noviembre de 2009 ). Este presupuesto de la acción de modificación actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere se requiere: 1. Que se acredite una alteración sustancial de circunstancias, entendidas en circunstancias de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado, judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa. 2. Que los indicados cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor de la obligación, sin posibilidad de previsión anticipada en términos de ordinaria diligencia. 3. Que tales alteraciones deben de tener estabilidad o permanencia en el tiempo y no ser meramente coyunturales, excluyéndose toda forma de temporalidad; por consiguiente la alteración debe ser permanente en el tiempo y no meramente ocasional o transitoria. 4. Que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación. 5. Que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, siendo ello fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe. 6. Que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los Tribunales por la parte quien sostiene la concurrencia de la alteración, y ello por imperativo de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sucediendo que en el caso de autos, como se ha explicado, la parte actora no ha logrado acreditar de modo solvente la pretendida alteración sustancial justificativa de la reducción en cuanto a la pensión de alimentos, lo que determina que como quiera que la carga de probar solventemente la alteración sustancial y su acomodación a tales requisitos es de la parte demandante, por ser ésta quien sostiene la concurrencia de la alteración y por imperativo de lo establecido en el antedicho artículo 217.2 de la LEC , no cabe sino estimar el recurso en este punto y, en consecuencia, desestimar la demanda en cuanto a la petición de reducción del a pensión de alimentos.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Eva , representada por la Procuradora Dª María Mascaró Galmés, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor en fecha 3 de abril de 2014 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de modificación de medidas, seguidos con el número 812/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia en cuanto a pronunciamiento estimatorio de la demanda instada por la representación procesal de D. Teodosio y concretado en el punto señalado con el número '2' en el Fallo de la misma, así como el no pronunciamiento en costas.

2) REVOCARla sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento señalado en la misma con el número '1', ACORDANDO EN SU LUGARlo siguiente:

1.- DESESTIMARla demanda instada por D. Teodosio , representado en la alzada por la Procuradora Dª Cristina Ruiz Font, en lo relativo a la pretensión de modificación de la cuota abonada en concepto de contribución a las cargas del matrimonio.

3)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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