Sentencia Civil Nº 20/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 555/2013 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 555/2013- C

Procedimiento ordinario Nº 1206/2011

Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 20 / 2015

Ilmos./a Sres./a MAGISTRADOS / A :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 1206 / 2011 Sección M, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 49 de Barcelona, a instancia de J&A GARRIGUES, S.L.P. contra JÚLIA ESPAÑA PERFUMS SAU; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante actora J&A GARRIGUES, S.L.P. contra la Sentencia nº. 125 / 2013 dictada en los mismos el dia 10 de julio de 2013, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLOQue debo desestimar y desestimo la demanda formulada por J & A Garrigues, S.L.P., representada por la Procuradora Sra. Nel.lo Jover, contra Júlia España Perfumes, S.A., representada por la Procuradora Sra. Durban Piera, absolviendo en su consecuencia a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda; con expresa condena en costas de la parte actora. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante actora J&A GARRIGUES, S.L.P., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria, que formalizó la correspondiente oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por J & A GARRIGUES, S.L.P. frente a JÚLIA ESPAÑA PERFUMS SAU ( en adelante JEP ) en reclamación de honorarios por los servicios profesionales prestados a la demandada consistentes en el asesoramiento jurídico para efectuar un completo y correcto análisis jurídico de la estructura empresarial del grupo Juliá Perfums con especial hincapié en la situación fiscal desarrollados desde el mes de noviembre de 2010 al mes de enero de 2011 al entender que no consta acuerdo previo concreto sobre el importe de los honorarios o sobre la forma de determinación, y no disponer en las actuaciones de los elementos necesarios para poder fijarlos con arreglo a las normas orientadoras del ICAB. Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación, sintéticamente, en base a: 1 ) Incongruencia omisiva en tanto la sentencia no se pronuncia de forma expresa sobre si hubo una real prestación de servicios o, si tal y como alegó la demandada, si solo se trataba una propuesta de honorarios; 2 ) Incongruencia omisiva en cuanto no se pronuncia el juzgado sobre la falta de legitimación pasiva, resultando ésta pefectamente legitimada; 3 ) Incongruencia en cuanto se desestima la demanda por argumentos no defendidos por la demandada, mercantil que defiende la desestimación total porque entiende que los servicios no son facturables y subsidiario se reduzcan.

SEGUNDO.-En cuanto a los dos primeros motivos señalados y relativos a la incongruencia omisiva o ' ex silencio ' producida por no haberse pronunciado el juzgador de resolver alguna cuestión litigiosa, en nuestro caso: en primer lugar, si los servicios prestados, y consistentes en el asesoramiento jurídico para efectuar un completo y correcto análisis jurídico de la estructura de inversión del grupo de sociedades al que Juliá España Perfums pertenece y de las operaciones necesarias para modificar dicha estructura con especial en la situación fiscal, deben o no ser facturados, pues la demandada entiende que dichos trabajos eran los justos y necesarios para componer o elaborar una propuesta de honorarios, mientras que Garrigues enteinede que son trabajos de análisis que constituyen la primera etapa de los servicios requeridos por la demandada y como tales facturables; y de otro, la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada sobre la base de que el encargo fue realizado por la matriz del grupo, sociedad de nacionalidad andorrana Perfumeria Julia SA, al que pertenece la demandada, ambos deben perecer.

Y ello porque como así dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se da incongruencia cuando el silencio judicial es consecuencia de una desestimación tácita o implícita ( Sentencias, entre otras, 12 diciembre de 1998 y 23 marzo y 12 abril 2000 ; 25 enero 2001 , y este tipo de desestimación es razonable cuando resulta innecesario el examen y decisión acerca de una pretensión por ser su denegación una consecuencia insoslayable de la admisión o rechazo de otra, por existir, según los casos, una relación de subordinación, subsidiariedad, alternatividad o dependencia ( entre otras, Sentencias 3 noviembre 1992 , 11 julio 1998 , 14 octubre 2000 ). Puesto que además a la hora de analizar si la sentencia cumple adecuadamente el deber de exhaustividad y congruencia que le imponen los artículos 24 y 120 de la constitución española y 218 de la LEC , hemos de tener en cuenta la concordancia existente entre su parte dispositiva y las pretensiones deducidas en el pleito, debiendo, en todo caso respetarse la causa de pedir y al respecto es constante y reiterada nuestra jurisprudencia ( STS de 10 de marzo de 1998 ó del STC 9/1998 ) al proclamar que la concordancia exigible entre lo pedido y resuelto no ha de ser literal y rígida, sino más bien racional o flexible, cumpliéndose suficientemente ese deber cuando la resolución judicial efectúa un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, rechazando concretamente la existencia de incongruencia omisiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Aplicando dicha doctrina al caso debatido resulta que la sentencia no puede tacharse de incongruente en cuanto existió una desestimación siquiera tácita o implícita de las dos cuestiones aquí señaladas, no resultando además controvertidas en la presente alzada por la demandada. Puesto que la determinación del precio de los honorarios sobre la base de la indeterminación de la factura de honorarios que analiza la sentencia conlleva insoslayablemente el rechazo de las otras dos cuestiones, dada su relación de subsidiariedad en el análisis jurídico respecto de aquéllas. La Sentencia de instancia desestima de este modo de una manera implícita o tácita tanto la falta de legitimación pasiva ' ad causam ' como la efectiva prestación de ls servicios, fijando la existencia de una relación contractual inter partes - servicios de asesoramiento legal y fiscal incurridos desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de enero de 2011 -

TERCERO.-En cuanto al último de los motivos del recurso lo basa la recurrente en la imposibilidad de desestimar íntegramente la demanda sin declarar antes la inexistencia del servicio; pues se combate que si se han prestado servicios jurídicos por parte de Garrigues debe haber honorarios en la cuantía que se determine. La sentencia de instancia, por contra, entiende que no existiendo acuerdo previo concreto sobre el importe de los honorarios a percibir por la actora por los servicios prestados o sobre la forma de su determinación ( inclusive por el sistema de facturación por tarifas honorarios ) ni disponiendo de los elementos necesarios, bases o criterios para acudir a las normas orientadoras del ICAB ( por ejemplo el interés económico del asunto, o el tiempo empleado ) la demanda debe desestimarse.

Señalar ' prima facie ' que el contrato de arrendamiento de servicios es bilateral y oneroso, ya que por virtud del mismo el arrendador - en nuestro caso, letrado en ejercicio - se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un ' precio cierto ' ( artículos 1544 y 1546 CC ).

Como es sabido, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, al igual que la Ley 17/2009, promulgada el 23 de noviembre, perseguían la mejora global del marco regulatorio del sector servicios de acuerdo con las directrices de la Directiva 2006/123/CE, a cuyo efecto promovieron la competitividad en ese sector mediante, entre otras medidas, la prohibición de recomendaciones en materia de honorarios por parte de los colegios profesionales, salvedad hecha de los criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ( nueva redacción del artículo 14 y de la diposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales ),que dice 'Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación,recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '; disposición que, a modo de exención, permite únicamente la elaboración de criterios orientativos 'a los exclusivos efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas de abogados 'así como 'para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica '

Sentada la validez de los contratos verbales y visto que desde su perfección los contratos obligan no solo a lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con el uso y la buena fe ( artículo 1258 CC ),cabe establecer en principio que las partes de un arrendamiento de servicios profesionales son libres para establecer el precio que tengan por conveniente, entendiéndose en otro caso implícitamente acordado 'un precio razonable '. En la búsqueda de cuál sea ese canon de razonabilidad el uso negocial conduce a los criterios orientativos colegiales, los cuales ponderan adecuadamente circunstancias tales como el tiempo empleado en el desempeño, la complejidad del asunto, su cuantía real y el grado de especialización del profesional.

Trasladando las consideraciones expuestas al caso enjuiciado hemos de discrepar de las apreciaciones jurídicas establecidas por el órgano de primer grado, y coincidir con el apelante en que hay base suficiente en los autos para concluir que ha cumplido razonablemente con la carga probatoria.

En primer lugar no es cierto que la factura recoja una actuación global o genéricamente considerada por los servicios de asesoramiento jurídico prestados y fiscal desde el mes de noviembre de 2010 hasta la última reunión el 31 de enero de 2011. A la factura se acompaña un anexo ( fol. 49 ) donde se detallan y enumeran con precisión todos y cada uno de los servicios prestados y que sintéticamente son: 1 ) La existencia de 3 reuniones: la primera el 26 - 11 - 2010, la segunda el 11 -01 - 2011 ambas en las oficinas de Garrigues y la tercera el 31 - 01 - 2011 en Andorra, con los dos socios de la firma Sres. Jose Enrique y Carlos Miguel que se encargaron del análisis, estudio y resumen de las conclusiones alcanzadas para lograr la mejora en la situación fiscal del grupo de sociedades al que Julia España Perfums pertenecía así como las operaciones necesarias para modificar dicha estructura del grupo, con la preparación de un documento resumen de las conclusiones alcanzadas y la presentación ' power point ' ante la propiedad del grupo; 2 ) el análisis de la estructura de inversión del grupo en España y de las operaciones a realizar para modificar dicha estructura, incluyendo la colaboración de los corresponsales en Antillas, Hong Kong, Bélgica y Holanda; 3 ) la revisión del Balance y Cuenta de pérdidas y ganancias de la demandada a 30 - 09 - 2010, a los efectos de determinar el impacto de algunas relaciones contractuales y jurídicas existentes y determinar eventuales vías de optimización fiscal; 4 ) un análisis de memorandums relativos a la situación fiscal de la sociedad de derecho americano ' Starting Marketing LLC ' en USA; 5 ) Un análisis del contrato de cesión de derecho de marca entre la sociedad americana y la demandada.

En segundo lugar, las conclusiones emitidas tras este estudio y análisis constituían las líneas de trabajo o reflexiones preliminares sobre la estrategia a seguir a fin de optimizar la fiscalidad del grupo con las consiguientes operaciones necesarias para modificar la estructura de inversión del Grupo de Sociedades Julia perfums. Como dice el despacho Garrigues con dicho dictamen-informe de situación, análisis o diagnóstico del grupo al que pertenecía la demandada, se dibujó tanto la situación del grupo como las actuaciones a efectuar en el futuro ( que no se encargaron finalmente a Garrigues ) a fin de optimizar la estructura, desde el punto de vista esencialmente fiscal.

En tercer lugar, la complejidad del asunto como así lo reconocieron no sólo los socios de Garrigues que depusieron como testigos Sr. Jose Enrique y Sr. Carlos Miguel , sino también el propio Sr. Apolonio ( empleado director general adjunto de Perfumeria Julià, Andorra ) quien actuó como interlocutor junto con la Sra. Sonia , cuando manifiesta que se acudió a Garrigues porque se pedía un análisis complejo del grupo; complejidad que resulta no sóo de la colaboración de otros despachos corresponsales en el extranjero sino también de los posibles riesgos civiles, fiscales y de todo tipo en que podía incurrir la compañía demandada y derivada de la estructura del grupo.

Además resulta que en la última reunión ( 31 - 01 - 2011 ) celebrada en Andorra se presentó el informe con la propuesta de honorarios, destacándose que los incurridos hasta la fecha ( para la elaboración de la primera parte del trabajo - ( el análisis preliminar y actuaciones a desarrollar a futuro ) ascendían a 15.000 €, facturándose por Garrigues dos meses más tarde con una rebaja del 20 %, ascendiendo así a 12.000 € ( IVA incluido ). Tras exponer por carta ( junto con la factura y Anexo detalle de las tareas realizadas período noviembre 2010 - enero 2011 ) Garrigues su interés de colaborar en el futuro con el grupo, haciéndose eco de que sus honorarios podían entenderse como elevados ( según se habían transmitido ), y su disposición de reducir al máximo su margen, aplicando por ello una rebaja del 20 % a los honorarios incurridos a dicha fecha.

Y aun cuando es cierto que en la factura acompañada no consta detallado el tiempo empleado por los trabajos, puesto que el sistema de cálculo propugnado por los letrados de Garrigues es el de facturación por tarifas bancarias sí que se detallan todos y cada uno de los trabajos o tareas realizados en el Anexo que la acompaña. Resultando que si nos atenemos a las manifestaciones de Don. Jose Enrique y Carlos Miguel en el acto del juicio las horas mínimas que se habrían invertido para la realización del estudio y conclusiones preliminares ascendería a 15 h / persona, esto es un total de 30h ( pues el letrado Don. Jose Enrique afirmó ' quizás ' 30 horas Don. Carlos Miguel e ' igual ' él 15 o 20 horas, y el letrado Don. Carlos Miguel afirmó 15 o 20 horas Don. Carlos Miguel y 15 o 20 h él. ). Y si acudimos al precio hora facturado por Garrigues a tenor de las declaraciones de los testigos letrados de Garrigues que la tarifa asciende a 500 €/h ( o 500 € y pico/hora ) cuando se trata de socios y 300 €/h cuando se trata de Senyor asociado. Por lo quede haberse aplicado la ratio tarifa/hora ascendería a 15000 € ( siempre tomando como dato las horas mínimas en que coinciden incurrieran ambos ) cuando finalmente se aplica una rebaja del 20 % tomando y fijando como cuantía base la de 12000 €.

Y ello con absoluta independencia de lo que decidieran finalmente liquidar y facturar los otros dos despachos que dice la demandada entraron en concurso con Garrigues para llevar a cabo la reestructuración del grupo de sociedades Julia Perfums desde el punto de vista fiscal y mercantil - Gabinete Plana, y Montero - Aramburu Abogados S.L.P. - Puesto que si además analizamos la Propuesta de honorarios del despacho al que finalmente Julia Perfums encomendó la ejecución de las tareas para proceder a la reestructuración del Grupo ( docuemntos nº. 11, 12 y 13 de la contestación a la demanda ) resulta que la propuesta de honorarios aceptada asciende a 42.000 € + 34.500 € / 44.500 € + 18.000 €; esto es un mínimo de 94.000 € y un máximo de 102.000 €; facturándose el 11 de mayo de 2011 ( esto es dos semanas de presentar su propuesta la suma de 20.000 € ( sin IVA ).

Con el fin de agotar todos los escenarios posibles, y aún cuando no resultan de aplicación las normas orientadoras del ICAB del 2009, tal y como hemos ya señalado con anterioridad, si nos atenemos a los criterios especificados en las normas colegiales del año 2004, la cual recordemos son meramente orientativos más sin resultar vinculantes para el tribunal, resulta que para determinar la cuantía de honorarios debería atenderse a la ponderación de distintos elementos tales como el grado de complejidad del asunto, cuantía real del asunto, tiempo empleado y grado de especificación y resultado obtenido ( vid. criterio 1 - 4 ). Y así en un asunto complejo y donde la cuantía en riesgo pueda ser superior a 100.000 € hasta 500.000 € la hora debe ser calculada a 400 € ( 30 h x 400 € = 12.000 € ).

En definitiva todo lo hasta aquí expuesto nos conduce a revocar la sentencia de instancia, debiéndose estimar el recurso formulado y condenar a la sociedad demandada a que abone a la actora la suma de 14.160 €, suma que por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 CCivil devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, al no resultar de aplicación al objeto controvertido la Ley 3 / 2004, de 24 diciembre modificada por Ley 15 / 2010, de 5 de julio.

CUARTO.-La estimación sustancial de la demanda, y del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la instancia a la demandada - art. 394.1 LEC - y no hacer expresa declaración de las causadas en la presente alzada - art. 398.2 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA, ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal J & A GARRIGUES, S.L.P. contra la Sentencia nº. 125 / 2013 dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 49 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº. 1206 / 2011 Sección M, de los que el presente rollo de apelación dimana, y, en su virtud, REVOCAR dicha Sentencia, y con estimación sustancial de la demanda condenar a la demandada al pago de 14.169 € e intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello con imposición de las costas de la instancia a la demandada, y sin hacer expresa declaración de las costas de la alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de - veinte días - hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstor por el art. 477 de la LECiv .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, 18-03-2015, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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