Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 410/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 18087370042015100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 410/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 986/12

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a veintitrés de enero de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de D. Eliseo , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Isabel Aguayo López y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ignacio Fajardo Fuentes, contra Dª Antonia , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Cristina Barcelona Sánchez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan Barcelona Sánchez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 20 de junio de 2014 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la Demanda formulada por la procuradora Dª Isabel Aguayo López en nombre y representación de D. Eliseo frente a y Dª Antonia , representada por el procurador Dª Cristina Barcelona Sánchez y debo CONDENAR y CONDENO a la demandada hacer entrega a D. Eliseo en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia de los legados ordenados en el testamento de fecha 28 de septiembre del 2005 de Dª Elsa , consistentes en:

- la entrega de la colección actual de botellas de whisky, depositadas en el Restaurante la Corrala del Carbón, en Granada en las condiciones y número existente.

- y la mitad de la mercancía del negocio llamado Muebles Cuesta al tiempo de su liquidación y formación de los dos lotes igualitarios.

DESESTIMANDO la demanda respecto al deber de entrega del legado del pleno dominio y posesión del bien inmueble consistente en la mitad indivisa del local situado en la calle Arandas número cinco de Granada, propiedad de la de la demandada en su mitad indivisa.

Como petición subsidiaria de entregar su equivalente en dinero por el valor suplicado en la demanda.

CONDENÁNDOLA al pago de las rentas actualizadas y devengadas por su alquiler hasta la fecha, junto los intereses legales devengados por dicha sumas desde la fecha de la demanda hasta su consignación judicial y entrega total.

Sin pronunciamiento en costas procesales, asumiendo cada parte las causadas a su instancia'.

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo hemos de desestimar la pretendida nulidad de actuaciones basada en vulneración del Art. 24.2 de la CE por causar indefensión la denegación del medio de prueba consistente en el requerimiento a la demandada para que aportara los justificantes de pago de la vivienda sita en Moraleda de Zafayona que sirve de domicilio actual del actor.

En definitiva, se alega vulneración del derecho constitucional a la tutela judicdial efectiva en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, lo que exije, no solo que los medios probatorios no hayan podido practicarse por causa imputable al órgano judicial sino que se haya producido una efectiva indefensión, toda vez que la garantía contenida en el Art. 24.2 de la CE únicamente cubre en aquellos supuestos en que la prueba es 'decisiva' en términos de defensa ( STC 25/91 , 218/97 , 219/98 y 208/2001 ). Lo que en este caso no sucede, pues como dijimos en el auto de denegación de prueba dictado en el presente rollo de apelación, la citaqda prueba es completamente impertinente, de acuerdo con el Art. 283.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no guardar relación alguna con lo que es objeto del proceso, por más que se haya hecho mención a la forma de adquirir el inmueble en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero sin transcendencia jurídica alguna en cuanto al sentido de la decisión.

SEGUNDO.- La acción ejercitada en el presente procedimiento no es otra que la de entrega del legado contenido en el testamento que Dª Elsa otorgó el día 28 de septiembre de 2005, en el que concedía a su sobrino D. Eliseo 'el pleno dominio del local situado en dos plantas, en la c/Arandas nº 5, de Granada,l la colección de Wiski y la otra mitad de la mercancía del negocio denominado 'Muebles Cuesta', situado en la c/Gran Vía de Colón, nº 29, de Granada.

Comenzando por la colección de Wiski, la que en todo momento ha manifestado la heredera Dª Antonia estar dispuesta a su entrega, se alega que dicha colección ha quedado disminuida al constar en la actualidad con 625 botellas en lugar de 1.200 con que contaba en su origen. Para ello se fundamenta en un reportaje de televisión del año 2003 del programa Andalucía Directo en el que la presentadora refería que la colección tenía 1.200 botellas. Sin embargo, no es esta prueba suficiente para adverar tal hecho, cuando se trata de mención genérica y vaga sin contrastación con inventario alguno. Por el contrario, existen en las actuaciones pruebas bastantes para considerar que el volumen de la colección era inferior. Así consta que el perito Sr. Severiano en el año 2005 cifra en poco más de cuatrocientas las botellas de la colección. En el año 2010 se realiza depósito de la misma en el restaurante la Corrala del Carbón en cuyo contrato se indica que consta de 625 botellas, cantidad coincidente con el acta levantada en el año 2012 por la Unidad de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria.

Por lo que se refiere a la mercancía existente en el negocio Muebles Cuesta no puede estarse a la que había en julio de 2005, poco después del fallecimiento de su titular D. Luis Andrés , pues el negocio permaneció abierto hasta el año 2007 en que se produjo el cierre, y antes y después se procedió a la venta de las mercaderías propias del negocio. Además de las devoluciones y deterioro de las mismas en el posterior período de liquidación de existencias hasta el fallecimiento de la testadora el 11 de enero de 2012, máxime cuando el negocio fue gestionado al morir el titular, primero por el propio apelante y su pareja y después por su hermano D. Luis Andrés , tal y como recoge la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de 29-6-2007. Como declaró este último en el acto de la vista, todas las operaciones de liquidación del negocio se hicieron siempre con el consentimiento de su tía Dª Elsa , y de los muebles que quedaron se hicieron dos lotes, uno de los cuales permanece a su disposición.

Por todo lo expuesto, no resulta de aplicación el Art. 869.2º del Código Civil de enajenación por el testador de todo o parte de la cosa legada, pues en este caso se trataba de mercancías propias del negocio cuyo volumen y composición era contingente y dependía de los avatares del mismo. En cualquier caso, las compras, ventas y liquidación del negocio contaron en todo momento con el consentimiento de Dª Elsa . Tampoco puede alegarse pérdida de la cosa imputable a la heredera, cuando esta nunca tuvo la posesión de esos bienes. Por el contrario, es de entera aplicación el Art. 883 del Código Civil que establece que la cosa legada deberá ser entregada en el estado en que se halle al morir el testador.

TERCERO.- En cuanto al legado del local de la c/Arandas, la sentencia apelada declara la ineficacia del mismo a la vista de la interpretación de la disposición testamentaria junto con la interpretación integradora de las diferentes disposiciones contenidas en el testamento y una interpretación finalista de la voluntad de la testadora, al considerar que no fue intención de esta la disposición de un legado de cosa ajena, ya que desde el año 1985 la nuda propiedad del local pertenecía proindiviso al actor y a la demandada (legatario y heredera).

El Art. 675 del Código Civil señala que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.

En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto ( SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 de septiembre de 1971 , 18 de julio de 1991 , 18 de julio de 1998 , 23 de febrero de 2002 y 9 de junio de 2011 ).

Como señala la STS de 18-3-2011 'la verdadera voluntad del testador debe deducirse del sentido literal de las palabras utilizadas, lo que no excluye la posibilidad, según el Art. 675 del Código Civil , que se pruebe claramente que fue otra distinta. De aquí la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que si las palabras están claras, se han de interpretar de forma literal, a no ser que claramente aparezca que fue otra la voluntad del testador, 'sin que sea lícito al intérprete la búsqueda de otros medios probatorios más allá de la literalidad' ( SSTS de 18 de junio de 1979 , 24 de marzo y 8 de junio de 1982 y 26 de marzo de 1983 ). La sentencia de 22 de noviembre de 2010 se plantea de nuevo el problema de la interpretación de las cláusulas testamentarias y recuerda que 'la declaración de voluntad del testador es el objeto de la interpretación y al ser expresada siempre con palabras, requiere determinar si el sentido aparente coincide con el real y si bien el intérprete no puede suplir la voluntad testamentaria, lo que sí puede y debe hacer es aclarar, con criterios objetivos, lo que aparece oscuro en una disposición. Pero ello debe hacerse después de examinar la disposición debatida y calibrar si la cláusula o la disposición que se cuestiona resultan verdaderamente oscuras'. Asimismo, sentencia de 2 de noviembre de 2010 , que declara la preferencia de la voluntad del causante sobre la literalidad de los términos empleados.

La primera regla interpretativa es la literalidad, de modo que a la hora de atribuir un sentido a la voluntad testamentaria, debe analizarse el texto de la disposición discutida. Algunas sentencias antiguas, como las de 9 de junio de 1962 y 23 de octubre de 1971 permiten entender que si alguien pretende que el sentido literal del testamento no concuerda con la verdadera voluntad del testador debe acreditarlo plenamente, porque la ley parte de una idea básica, que algunos califican de presunción, de que el testador tradujo su voluntad en las palabras que utilizó. Los otros medios, que han sido calificados como extrínsecos, no pueden rechazarse, pero jugarán un papel accesorio en la interpretación y sobre todo, debe evitarse que se atribuyan al testador soluciones que no quiso'.

Por último las STS de 20 de julio de 2012 y 1 de marzo de 2013 establecen que 'en este ámbito, la interpretación viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador, Art. 675 del Cógido Civil, del que se desprende que el resultado final de la interpretación debe de ser la fijación de la voluntad querida por el testador. Dicha fijación o averiguación, por lo demás, debe proyectarse en el plano de la declaración formal testamentaria que realiza el testador, y no el marco subjetivo de la interpretación de meras intenciones que pudiera encerrar su voluntad interna'. De forma, que cuando los términos de la declaración testamentaria son claros y no dejan lugar a duda, es decir, cuestión interpretable, acerca de la voluntad realmente querida por el testador, la interpretación literal del testamento resulta tanto el punto de partida como el punto de llegada del curso interpretativo ( STS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294, 2012).

Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con la interpretación de la disposición testamentaria realizada en la instancia, pues se ha efectuado de acuerdo a una interpretación integradora de la supuesta voluntad de la testadora en base a elementos puramente extrínsecos de los que deduce su intencionalidad, pero sin tener en cuenta la literalidad de la disposición testamentaria y sin que aparezcan en ella elementos de duda que permitan acudir a otros factores. El testamento es claro al legar a D. Eliseo el local en la c/Arandas 'en pleno dominio'. Esta es la voluntad de la testadora reflejada en el testamento. Si la verdadera intención de estar era que cada uno consolidara el pleno dominio de la mitad indivisa adquirida en escritura de 30 de diciembre de 1985 no era necesario disponer el legado. Por lo tanto esta no podía ser la interpretación finalista de la disposición testamentaria. Tampoco es concebible que lo pretendido era transmitir el usufructo que se había reservado en aquella escritura, pues, además de que en el testamento lo legado es el 'pleno dominio' y no el usufructo, este era un derecho no transmisible mortis causa ya que se extinguía con el fallecimiento de la usufructuaria ( Art. 513,1º del Código Civil ).

Si, como decimos, era la voluntad de la testadora el legar el pleno dominio del local de la c/Arandas a su sobrino D. Eliseo , la siguiente cuestión a analizar se refiere al conocimiento o la ignorancia de que dicho inmueble ya pertenecía al 50% al legatario y a la heredera, y la consiguiente eficacia del denominado legado de la cosa ajena. El Art. 861 del Código Civil establece que 'el legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El hererdero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a este su justa estimación'. Por el contrario, el Art. 862 dispone que 'si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado'. Como subespecie del legado de cosa ajena el Art. 863 admite la validez 'del legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación...', entendiendo el Art. 864 limitado el legado a la parte que tuviera el heredero o legatario, a menos que declare expresamente que lega la cosa por entero.

Como puede observarse la validez del legado de cosa ajena depende del conocimiento o ignorancia de la ajeneidad de la cosa legada, no de que se crea o actúe como dueño de ella. En este caso, no hay duda alguna de que la testadora conocía que la nuda propiedad del local había sido adquirida por mitad y proindiviso por Dª Antonia y D. Eliseo en la citada escritura, puesto que en aquel mismo acto ella y su hermano adquirían el usufructo, incluso sufragaron de su peculio el precio completo de la venta para así titular dicho bien a favor de sus sobrinos. No puede alegarse olvido de este acto que justificara la ignorancia, ni la creencia de ser dueña al haber decalrado su titularidad en el IRPF o el pago del IBI o al percibo de las rentas del arrendamiento, pues estos son actos que corresponden al usufructuario. Así, la imputación de rendimientos de los bienes inmuebles del IRPF, en el que atribuye la titularidad al 100%, compete al propietario o usufructuario. Del mismo modo el pago del IBI según el orden establecido en el Art. 61 del RD legislativo 2/2004 de 5 de marzo que aprueba el TR de la Ley Reguladora de Haciendas Locales .

Por otro lado, cuando se trata de cosa propia del heredero o legatario a que se refiere el Art. 863 del Código Civil ni siquiera la jurisprudencia exige el requisito del conocimiento de la ajeneidad del bien por el testador. Así la referida STS de 19-5-92 , para un supuesto casi idéntico al presente: 'Por el motivo tercero y último, con la misma sede procesal que el anterior y denunciando 'infracción por inadecuada aplicación del Art. 863.1 del Código Civil , parece que la recurrente viene a sostener que el citado precepto no puede ser aplicado aisladamente, sino que ha de serlo en conexión con los Arts. 860 y 861 del mismo cuerpo legal , en cuanto estos exigen que el testador supiera de la cosa que legaba era ajena. El motivo ha de ser desestimado, pues según se desprende de los precedentes históricos del citado Art. 863, es criterio doctrinal dominante, que esta Sala comparte, el de que el legado a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, que establece y regula el citado precepto, aunque especie del legado de cosa ajena, a que se refieren los Arts. 861 y 862, no requiere, a diferencia de éste, que el testador sepa que la cosa alegada pertenecía al heredero o legitario gravado con el legado, sino que es eficaz aunque no sepa de quién es la cosa o aunque la crea suya, salvo que habiéndolo ordenado por creerla propia, sea en realidad del gravado y del testamento resulte que no lo había hecho de haber tenido conocimiento de ese extremo ( Art. 767 del Código Civil ), aparte de que, aun cuando para dicha especie de legado fuera también exigible el requisito del conocimiento de la ajeneidad, que no lo es, en el caso que nos ocupa se daría también la concurrencia del mismo, como acertadamente dice la sentencia recurrida, pues aparece probado que los padres testadores sabían que la nuda propiedad de la heredad litigiosa (objeto del legado) pertenecía a su hija Dª Emma , a quien ellos mismos se la habían donado y, además retenían la posesión de la expresada heredad, a virtud del usufructo de la misma, que se reservaron al hacer dicha donación'.

Frente a lo que venimos sosteniendo, no han de prosperar las alegaciones que efectúa la parte apelada: en primer lugar, no puede decirse que la testadora pensaba que el local era de su propiedad, pues nada de eso se expresa en el testamento. Segundo, el hecho de no disponer solo del 50% que pertenecía a la heredera no puede indicar lo contrario, pues la voluntad manifestada era que D. Eliseo adquiriera la totalidad del local en pleno dominio. Incluso, pese al conflicto surgido con la testadora con motivo del despido del negocio en fechas inmediatamente posteriores al testamento, mantuvo en todo caso su voluntad de legar el local al sobrino al no revocar el mismo, pudiendo hacerlo. Tercero, de la interpretación conjunta e integradora del testamento no puede deducirse lo contrario, pues nada tiene que ver con el mantenimiento de la validez del legado las cláusulas 4ª, 5ª y 6ª sobre sustitución en caso de premoriencia, prohibición de la intervención judicial o preterición. Por último, tampoco es de aplicación el Art. 866 del Código Civil sobre la ineficacia del legado de cosa que fuere ya del legatario, a la vista de la norma específica del Art. 864 y de que el legatario no era propietario del 50% perteneciente a la heredera.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de esta ciudad, en cuanto legado del local de la c/Arandas nº 5 de Granada, del que condenamos a la demandada a hacer entrega a D. Eliseo de la mitad indivisa de dicho local y la posesión del mismo, otorgando la correspondiente escritura o su justa estimación, que se determinaría en ejecución de sentencia, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguientes a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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