Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 623/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , 914933917 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0171909
Recurso de Apelación 623/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1347/2012
APELANTE:D./Dña. Amparo
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
APELADO:GALP SERVIEXPRESS S.L.U
PROCURADOR D./Dña. ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª PILAR PALÁ CASTÁN
SENTENCIA Nº 20/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1347/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid a instancia de D./Dña. Amparo apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ y defendido por Letrado, contra GALP SERVIEXPRESS S.L.U apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ROSARIO SANCHEZ RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/06/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª PILAR PALÁ CASTÁN
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en nombre y representación de Dª Amparo contra Galp Serviexpress S.L.U, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de enero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de enero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Dª Amparo se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid con fecha 9 de junio de 2014 por la que se desestima la demanda que había formulado contra GALP SERVIEXPRESS SLU, con imposición de costas a la parte actora.
La acción ejercitada nace de la resolución del contrato de arrendamiento de instalaciones y local de negocios, suscrito el día 1 de junio de 2003 por la actora con la denominada entonces BP ENERGÉTICA S.A (folios 22 y siguientes) sobre las siguientes instalaciones: parcela en el Polígono Industrial del Henares, C/ Juan de Austria 127 de Guadalajara, excepto el depósito propiedad de BPE y Edificio de oficina de 80 m2 aproximadamente. Celebrado por el plazo de tres años, se renovó tácitamente hasta el junio de 2012, en que quedó resuelto al mostrar la arrendataria, GALP SERVIEXPRESS SLU, su voluntad de no prorrogarlo.
En la demanda se interesaba la condena de la demandada a retirar elementos de su propiedad que permanecen en la finca arrendada, efectuar los trámites necesarios para la obtención de Informe favorable sobre la Contaminación del Suelo en los términos exigidos por el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, llevando a cabo las medidas de descontaminación precisas, si fuera necesario, y a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios causados.
La sentencia de primera instancia estima probado que se han retirado los tanques propiedad de la demandada que existían en las instalaciones. Respecto de los muros, cunas y soportes edificados para soportar los tanques indica que consta que existían antes de la firma del contrato en 2003 y por tanto eran propiedad de la demandante y no incumbe su retirada a la parte demandada. Sobre el resto de los pedimentos indica que la finalización del contrato no implica la clausura de la actividad ni que la titularidad de ésta corresponda a la demandada, por lo que no está obligada a presentar el informe a que se refiere el RD 9/2005.
SEGUNDO.-Se alega en el recurso incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión de indemnización por retirada de elementos después de la finalización del contrato y se añaden los siguientes motivos de impugnación:
error en la valoración de la prueba en cuanto a) la obligación de retirada de instalaciones por parte de GALP y b) el cumplimiento de las obligaciones del RD 9/2005.
error en la aplicación del derecho respecto a) a la obligación de retirada de instalaciones por parte de GALP, b) al cumplimiento de las obligaciones del RD 9/2005 determinación de la indemnización de daños y perjuicios y d) imposición de costas.
TERCERO.-La alegación de incongruencia omisiva se basa en que la sentencia apelada no se pronuncia sobre la indemnización solicitada por los daños y perjuicios causados a tenor de 2.422,05 euros mensuales hasta que se constate el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada. Señala que la sentencia reconoce que hay un depósito propiedad de GALP retirado tras la finalización del contrato a pesar de lo cual no resuelve sobre la indemnización solicitada.
La indemnización interesada en la demanda exige, para su imposición y de conformidad con el artículo 1.101 del Código Civil , la apreciación de un incumplimiento contractual de la demandada y de un perjuicio en la parte actora, para que pueda ser acogida.
La sentencia de primera instancia no estima que haya existido incumplimiento de obligaciones de la parte demandada porque el tanque de 30 m 3 se había retirado antes de la presentación de la demanda y el de 100 m3 se desmantela para chatarra.
Ciertamente entre las condenas de hacer que se solicitan en la demanda, se contenía el pedimentos de retirada solo de un tanque, el de mayor cubicaje, 100 m3 y demolición de muros y soportes, reconociendo retirado el de 30 m3 pero se indica que, vencido el contrato en junio de 2012, no se retira la red de tuberías sino hasta agosto de 2012 y el tanque pequeño hasta septiembre, acumulando una acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento de la obligación de dejar las instalaciones libres a disposición de la arrendadora el día 1 de junio de 2012, como se había comprometido en comunicación de 21 de octubre de 2011 (folio 33 de los autos).
Hay efectivamente omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre el pedimento de indemnización por ocupación de las instalaciones hasta la total retirada de los elementos del arriendo interesada en la demanda, que no se limitaba a pedir que fueran retirados. Conforme al artículo 465.3 LEC procede, revocando la sentencia de primera instancia, dictar otra que contenga el pronunciamiento omitido.
CUARTO.-Respecto a los elementos sitos en las instalaciones ha de examinarse cuáles de ellos habían de retirarse, cuales lo habían sido a la fecha de la presentación de la demanda y si procede indemnizar a la actora por el tiempo que permanecieron en el lugar tras finalizar el contrato.
En la demanda se reconocen ya retiradas la red de tuberías y el tanque de menor capacidad. El tanque de mayor cubicaje se retira en algún momento entre la demanda y la audiencia previa que tiene lugar el 7 de mayo de 2013, en que se manifiesta por la parte demandada que ya se han retirado todos los tanques, lo que admite la parte actora. Ésta, no obstante no fija el momento en que esta retirada tiene lugar, a fin de concretar su petición indemnizatoria.
Se comparte el criterio de la sentencia de instancia relativo a que no existe obligación de demolición de muros, cunas y soportes, por estar construidos antes de la celebración del contrato de arrendamiento en virtud del cual se acciona, como resulta de los contratos de arrendamiento de 27 de noviembre de 1996 (anexo 1) y de compraventa de 1 de diciembre de 1.996 aportados en la audiencia previa (folios 281 y siguientes), de los que resulta la adquisición por BP ENÉRTICA S.A. (sucedida por la actora) de un depósito de almacenamiento de 50.000 litros y el cubeto de fábrica de hormigón construido alrededor del tanque. La titularidad de estos elementos es de la parte demandante y no está obligada la demandada a retirarlos.
Así pues en el momento de presentar la demanda quedaría por cumplir la obligación de retirar el tanque de mayor tamaño, para lo cual se requiere judicialmente mediante el ejercicio de la acción con fecha 28 de septiembre de 2012.
Antes de la presentación de la demanda constan dos requerimientos a la demandada en que se alude a esta cuestión. El primero de 21 de marzo de 2012 (documento 6 de la demanda, folio 35) cuando no había vencido el contrato y el segundo de 18 de mayo de 2012 (documento 8, folio 47), próximo a vencer, en que se recuerda que con los depósitos ha de desmontarse la cuna de apoyo. La parte demandada impugna estos documentos pero consta la remisión por correo certificado de ambos y la recepción del segundo.
Tratándose de una obligación de hacer, para que el deudor incurra en retraso debe mediar previo requerimiento del acreedor ( artículo 1.098 del Código Civil ).
En el caso presente, dado que los requerimientos son previos al vencimiento del contrato, la mora comenzaría el día de finalización de éste, 1 de junio de 2012, por lo que ha de comprobarse en qué fecha se retiran y los perjuicios que ello haya acarreado a la actora.
La red de tuberías se retira, según la parte actora, en la primera quincena de agosto y el tanque pequeño en la primera semana de septiembre. El tanque grande en algún momento entre la presentación de la demanda y la audiencia previa, que ninguna de las partes precisa.
La parte demandada es sumamente imprecisa en cuanto a la retirada de elementos y la fecha en que tiene lugar, limitándose a negar los requerimientos realizados.
Como documento nº 11 de la demanda (folio 51) figuran correos electrónicos de 7 de septiembre de 2012 cruzados entre el hijo de la demandante y la parte demandada de los que resulta que se está procediendo a la retirada de los tanques. De ellos resulta que el pequeño ya se ha retirado en esa fecha y queda pendiente el segundo que plantea problemas de traslado.
Puede fijarse como fecha de desmontaje del tanque pequeño el día 7 de septiembre de 2012.
En el acto del juicio declaró el D. Segismundo , empleado de Galp, quien manifestó que el tanque grande hubo de ser hecho chatarra por la empresa Recuperaciones Alcarreñas porque no podía transportarse por carretera debido a su tamaño, tarea que, manifestó, dura en torno a un mes. Ninguna de las partes ha fijado la fecha en que queda retirado del lugar, en todo caso posterior a la demanda, que es presentada el 28 de septiembre de 2012.
De todo ello resulta que, respecto a la red de tuberías no existe prueba de la fecha de retirada, el tanque pequeño lo estaría el 7 de septiembre de 2012 y el grande no antes del día 28 del mismo mes y año, sin constar probada fecha exacta.
En su declaración testifical el Sr. Segismundo afirma que no se retiraron antes pues se intentó cerrar un acuerdo con otra empresa de distribución de petróleo que tendría intención de adquirir los depósitos y que no llegó a alcanzarse. Este hecho no consta introducido en el escrito de contestación, ni es suficiente para tenerlo por probado la mera declaración de un empleado de la parte arrendataria.
QUINTO.-Dicho lo anterior ha de examinarse si dicho retraso lleva aparejada la indemnización que se solicita equivalente al importe mensual de la renta por el número de meses en que queda acreditada la falta de retirada de los elementos.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 29 marzo 2001, rec. 828/1996 ' aparte pacto o precepto especial, como consecuencia de que nuestro sistema responde a una 'ratio' resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles ( art. 1106 CC ) y la extensión indemnizatoria ( art. 1107 CC ) y a la prueba de las consecuencias producidas'.
En el caso de que haya dolo, que requiere declaración especial, la responsabilidad comprende todos los daños y perjuicios que 'conocidamente' se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 1107) y si no hay dolo la responsabilidad se reduce a los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación.
Si bien la jurisprudencia ha mantenido la posibilidad de señalar efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, esta posibilidad se reduce a los supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración de la economía de la parte o consecuencia forzosa o inevitable (entre otras STS 25-2-2000, rec. 1451/1995 ; S 25-3-1998, rec. 795/1994 S 3-6-1993, rec. 2694/1990 ).
No concurre ninguna de estas circunstancias en el caso que se examina por lo que a la actora le incumbe probar los perjuicios sufridos durante el tiempo que se tardó en retirar los elementos, que ronda entre los dos meses de las tuberías y los tres o cuatro de los depósitos.
Se admitió por la demandante que la arrendataria ya no ejercía actividad en las instalaciones desde el vencimiento de la anualidad anterior pero que se prorrogó el contrato por defecto en el preaviso, de modo que la ocupación se limita a la no retirada de los tanques sin que quede acreditado el daño que su presencia podía provocar a una explotación posterior. Tampoco se indica cual era el destino proyectado, ni, si en el caso de que fuese un nuevo arriendo, existía alguno previsto que se frustrase por la existencia de los tanques.
Ningún esfuerzo probatorio se ha efectuado en ese sentido por lo que la petición de indemnización ha de ser desestimada.
SEXTO.-Quedan por analizar los motivos atinentes al incumplimiento por la demandada de la obligación de efectuar los trámites necesarios para la obtención del Informe favorable sobre la Contaminación del Suelo en los términos exigidos por el Real Decreto 9/2005 de 14 de enero, llevando a cabo las medidas de descontaminación precisas, si fuera necesario y a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios causados.
El artículo 3.4º de dicho Real Decreto Real , de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminado dispone que ' los titulares de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados, asimismo, a remitir periódicamente al órgano competente informes de situación. El contenido y la periodicidad con que los informes de situación han de ser remitidos serán determinados por el órgano competente de las comunidades autónomas, particularmente en los supuestos de establecimiento, ampliación y clausura de la actividad'.
Se trata de obligaciones que impone la Administración pública al titular de la explotación, cuyo cumplimiento puede exigir e incumplimiento sancionar. Pero esta norma queda fuera del contenido obligacional del contrato, sin perjuicio de que la inobservancia de esta legislación y la contaminación del suelo causase perjuicios a la arrendadora, que pudiesen ser reclamados como responsabilidad contractual o extracontractual.
No se prueba sin embargo por la demandante ( artículo 217 LEC ) el concreto perjuicio sufrido ya que no alega ni acredita que coincidiendo con el fin der arriendo estuviese previsto uso o explotación que se haya visto frustrado, por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, no puede acogerse este pedimento, correctamente denegado en primera instancia.
Por ello, si bien se revoca, por razones de incongruencia omisiva, la sentencia de primera instancia, la que viene a dictarse coincide en su pronunciamiento desestimatorio de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC y al estimarse el recurso no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación de Dª Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid con fecha 9 de junio de 2014 procede:
1º.- Se revoca, por razones de incongruencia omisiva, la sentencia apelada.
2º.- Se dicta nueva resolución por la que de desestima íntegramente la demanda formulada por la representación de Dª Amparo contra GALP SERVIEXPRESS SLU, con imposición de costas a la parte actora.
Sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0623-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 623/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
