Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 769/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , 914933898 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0089618

Recurso de Apelación 769/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 658/2013

APELANTE:BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:Dña. Silvia

PROCURADOR: Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

SENTENCIA Nº 20/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato de participaciones preferentes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y de otra, como apelada demandante impugnante DOÑA Silvia representada por la Procuradora Sra. Fernández Molleda, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en fecha 25 de julio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de DOÑA Silvia , contra BANKIA, S.A., y declaro la nulidad de la orden de suscripción de participaciones Preferentes de 26-5-2009 a que se contrae el proceso con restitución de las respectivas prestaciones de las partes incrementadas con el interés legal desde la fecha de interpelación judicial y condeno a la demandada al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal, entre otros, en los arts. 1300 y ss C.c . en relación también entre otros con el artº. 79.bis de la ley 24/1988 , según puede deducirse de la farragosa e innecesariamente extensa fundamentación jurídica de la demanda que durante más de cien folios se limita a la transcripción íntegra y literal de resoluciones judiciales, se ejercitó en su día por la demandante acción instando, en definitiva, la declaración de nulidad por vicio en la prestación del consentimiento del contrato de adquisición de participaciones preferentes de la entidad demandada fechado el 26 de mayo de 2009, identificado como núm. NUM000 por importe de 195.000.- € previa declaración del incumplimiento por la demandada los deberes de información, diligencia y lealtad, con las consecuencias resarcitoria oportunas, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba íntegramente la demanda declarándose la nulidad del mencionado contrato con la indemnización correspondiente e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba documental efectuada por el Juzgador de instancia en relación con el cumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria y en relación con el perfil inversor de la demandante, así como en su discrepancia con la concurrencia del error como vicio de consentimiento invalidante del contrato, formulándose a su vez por la demandante impugnación de tal sentencia en disconformidad sólo con el pronunciamiento sobre el dies a quo del devengo de los intereses impuestos a la demandada.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada su resolución, como en tantas que ya han sido decididas por esta Sala, ha de partir de una constatación inicial que vincula la argumentación referida al cumplimiento del deber precontractual de información de la entidad demandada con la acción de nulidad ejercitada, cual es que la orden de suscripción suscrita por la demandante Sra. Silvia lo era de adquisición de participaciones preferentes de la entidad demandada y de que tales participaciones se describen como valores que son emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada.

Es claro que se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también perdidas en el capital invertido; las participaciones preferentes no cotizan en bolsa, se negocian en un mercado organizado, y no obstante su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión, todo ello según la descripción que de ellas efectúa la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Por ende, siendo un producto de riesgo es indiscutible que la información previa ha de hacer comprensible a quien va a contratar que se perdía la total disponibilidad del dinero, que no era líquido inmediatamente sino que debía procederse a su venta en el mercado secundario al precio que en cada momento se ofreciera, que no tenía plazo concreto de vencimiento final, que los beneficios estaban condicionados a los resultados económicos de tal banco emisor y que tenían un carácter perpetuo, pudiendo ser amortizado en determinados periodos a la exclusiva voluntad del mismo, lo que implica que solo puede ser recuperado el importe inicial de la inversión en determinadas fechas o puede no devolverse nunca el capital si no quiere el emisor, lo que exige disponer de información muy precisa acerca de los mecanismos y evolución previsible en los mercados financieros, ya que de ello dependerá el cobro de los beneficios.

Ya el anterior artº 79 de la Ley del Mercado de Valores inicialmente estableció exigencias para la comercialización de productos con cierto riesgo, exigiendo a las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente, la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses del cliente como propios, de la misma forma que el RD 629/93 de 3 de mayo fijaba en su anexo un código de conducta presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia, y adecuada información respecto de los clientes a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión, proporcionándole toda la información de que dispusieran que pudiera ser relevante para la adopción de la decisión de inversión, haciendo hincapié en los riesgos que toda operación conlleva. Tales obligaciones legales y protectoras de los intereses de los clientes y esencialmente de los consumidores no especializados ni conocedores de los productos financieros luego se aumentaron por la Ley 47/07 de 19 de diciembre siendo obvio que las mismas tienen como finalidad la información al cliente no profesional de la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que éste pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa' según la citada Ley 47/07 debiendo incluir las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, para con ello decidir si se contrata o no y en qué condiciones, es decir, para formar su consentimiento sin error invalidante de su prestación; son obligaciones previas cuyo incumplimiento determinaría la nulidad del contrato.

TERCERO.-Ante ello si se ha ejercitado una acción de anulabilidad del contrato por error en la prestación del consentimiento con fundamento, entre otros, en los arts. 1261 y 1300 C.c ., ha de enjuiciarse la cuestión a la luz de tales preceptos y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y ha de concretarse la misma en las circunstancias que determinaron en el caso enjuiciado la prestación del consentimiento por la demandante Sra. Silvia y por ende si en su momento conoció y comprendió el alcance y contenido de la operación decidiendo su aceptación, ello en base a la construcción jurisprudencial referida al error invalidante que determina nulidad del contrato por falta de consentimiento ( arts. 1.265 y 1.266 C.c .) y que exige que la deficiencia revista carácter esencial y excusable, entendiendo que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media, para cuya apreciación han de valorarse las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, con especial hincapié en ese imprescindible deber de información que permita que el contratante pueda tener un conocimiento razonable de lo que contrata, en base a ese derecho a ser informado de forma veraz acerca del contrato, de manera que no induzca ni pueda inducir a error en sus destinatarios y que no silencie datos fundamentales de los objetos del mismo, es decir, con una información completa e individualizada, sobre el objeto y condiciones del contrato, que ha de relacionarse con la específica preparación y conocimientos de tal contratante, es decir, individualizándose en el caso particular la construcción doctrinal y legal general.

CUARTO.-Sentado ello, y como ya manifestó esta Sala entre otras muchas en su sentencia de 20 de marzo de 2014 , la existencia de un asesoramiento (sinónimo de información documentada sobre un producto que el cliente desconoce) no deja de ser una relación común no sólo para este tipo de productos sino en relación con otros como pueden serlo son las permutas de tipos de interés. Es cierto que no estamos ante el supuesto de una gestión de carteras por parte de la entidad financiera, y que posiblemente la actuación de la misma no puede incluirse en la regulación del artº. 63 LMV en la medida en que efectivamente no consta suscrito un contrato de asesoramiento, cuya necesidad, trascendencia o alcance con toda seguridad era desconocida para la demandante que se limitó a acudir a su entidad financiera con una finalidad distinta a la de contratar tal figura del 'asesoramiento'. Ahora bien, está probado que la iniciativa de la concertación de la operación partió de la propia entidad financiera, pudiéndose añadir que, como es notoriamente conocido por haber sido publicado en medios de comunicación general, la comercialización indiscriminada de estas participaciones preferentes se realizó como consecuencia de las dificultades de entidades financieras como la demandada para poder cumplir con los requisitos de capital establecidos por la normativa de la Unión Europea produciéndose una auténtica avalancha en la contratación de dichas participaciones hasta entonces desconocida.

En este sentido y aún cuando realmente no existiera un contrato de asesoramiento, en el sentido de gestión de cartera de valores por parte de la entidad financiera, no es menos cierto que la información suministrada no era la adecuada puesto que no se ha practicada prueba alguna que acredite qué información verbal se ofreció a la Sra. Silvia hasta el punto de que la propia demandada recurrente renunció a la declaración del testigo por ella misma propuesto, no practicándose otra prueba distinta a la documental en la que obviamente figura la firma de la demandante pero sin que ello acredite cómo fue informada del contenido de tales documentos eminentemente técnicos y alejados de la formación que cabe se presumir a la vista de la edad, formación e incluso modo de firma de la demandante, a lo que ha de añadirse que en el propio resumen del cuestionario, folio 146 de los autos, ya se hace constar que tiene escasos conocimientos sobre productos y mercados financieros, a pesar de lo cual se añade que tiene conocimiento de la naturaleza y características operativas de la renta fija, fondos de inversión y Unit Link, lo que a la vista de los datos obrantes en autos sobre el perfil real de la demandante demuestra la falta de rigor de tales manifestaciones, con lo que el fundamento de la resolución del litigio no ha de ser tanto si se cumplieron o no las obligaciones derivadas de un contrato de asesoramiento, si se efectuaron o no recomendaciones personalizadas de inversión o contratación, si se presentó o no como idónea para la demandante la suscripción de tales participaciones, si se le debía efectuar o no un test de idoneidad y no sólo de conveniencia o si cobró o no la entidad demandada por tal asesoramiento, sino si la información facilitada a la demandante fue suficiente, clara y precisa para obtener la válida prestación de su consentimiento conociendo sin error alguno lo que contrataba, siendo de insistir que no consta en forma alguna en autos cual sea la capacitación financiera de la demandante que al parecer, según ella afirma y no consta otra cosa era una jubilada que trabajó en una bodega familiar y como ama de casa y que sólo disponía del capital así invertido y una escasa pensión.

QUINTO.-Y no acreditado el cumplimiento por la demandada en este concreto supuesto de su deber precontractual de informar debidamente, en relación con el perfil inversor de la demandante, ello nos lleva al examen de la discrepancia de la parte recurrente en cuanto a la valoración probatoria sobre la concurrencia de error en la prestación del consentimiento como vicio invalidante del mismo y determinante de la nulidad contractual.

Como ya tiene manifestado esta Sala en su citada sentencia de 3 de febrero de 2014 , y las que precedieron, '... tratándose como se trata de un instrumento financiero complejo tal y como ha sido reconocido por las propias comunicaciones de la CNMV, se hace evidente que la de comercializar dicho producto debió de cuidar mucho o entidad financiera de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores de acuerdo con la relación dada a dicho artículo por la incorporación de la denominada directiva MIFID., entre otras las entidades que comercializan productos de inversión como los que son objeto del litigio deberán proporcionar a los clientes, incluidos los clientes potenciales, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.

La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado.

La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.

El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando procedan dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente. Además, de acuerdo con la propia disciplina legal, tendrán la consideración de instrumentos financieros no complejos, además de los indicados expresamente en el párrafo anterior, aquellos en los que concurran las siguientes condiciones:

i) que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor;

ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento;

iii) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento....'

Es preciso por lo tanto determinar sin la demandante dispuso de toda la información precisa para poder emitir un juicio de valor certero y adecuado del producto financiero o si su falta hizo que el consentimiento prestado se realizara sobre una información no completa determinante de su y prestación viciada por error.

Para ello, continua la citada sentencia, han de manifestarse las condiciones del error propio invalidante del contrato, '....a saber, y como expone la STS de 26 de junio de 2000 : 'recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ( Sentencias 14 y 18 de febrero de 1994 , y 11 de mayo de 1998 ). Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( SS. de 4 de enero de 1982 y 28 de septiembre de 1996 )'.

Sobre la excusabilidad del error, el artículo 1.266 del Código Civil no menciona expresamente la inexcusabilidad como requisito del error invalidante, pero la jurisprudencia lo deduce de los principios de autorresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado en el artículo 7 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 y 6 de febrero de 1998 ).

El error es excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados del principio de buena fe. La diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, pues la función básica de requisito de la inexcusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración. Cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, tomando en consideración su condición de mayor o menor conocimiento y experiencia en el ámbito del tráfico jurídico en el que se genera el contrato.

Además, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los vicios del consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe una cumplida prueba de la existencia y realidad de los mismos, prueba que incumbe a la parte que los alega ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1990 y 30 de mayo de 1995 )...'

Pues bien, parafraseando la citada sentencia de esta Sala, en el presente caso valorando la prueba documental única practicada es claro que no se dio a la parte demandante toda la información precisa, ya que de ello sólo consta que procedió a suscribir los documentos que se le presentaron, pero no que se le explicara con precisión especialmente el riesgo que se asumía y la pérdida de disponibilidad de la suma al vincularse a su colocación en el mercado secundario, afirmando la testigo que la información sobre los riesgos fue muy somera.

En efecto -se argumentaba en la citada sentencia de esta Sala- hay que tener en cuenta que se trata de un '...instrumento complejo debido, no sólo a las posibilidades de obtener una sustanciosa rentabilidad, sino también que se producía un cambio cualitativo en las circunstancias de inversión; que se pasaba a tener una participación de una parte del Capital Social de la entidad y que a pesar de su supuesta preferencia, en realidad no tiene preferencia ninguna pues se trata de un crédito que en su caso se cobraría en último término. En fin no se hace mención, o no consta que se diera información concreta y determinada acerca de la perpetuidad de la inversión y de las dificultades que podía suponer el recuperarlas....', no existiendo dato objetivo alguno que permita presumir que la cliente pudiera entender, si es que se le explicó, las consecuencias de haber de operarse en un mercado complejo difícil de explicar a una clienta carente de conocimientos financieros como, y no se ha probado otra cosa, es la demandante.

La mera suscripción de determinados documentos en los cuales se le informaba de los riesgos asociados a la operación no supone el cumplimiento de la obligación de información tal como viene determinada en la legislación y ello porque, decíamos '... ya se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Supremo, bien que en otros supuestos tales como los contratos de seguro, que la mera suscripción y firma de documentos prerredactados por uno de los contratantes, puestos y colocados a la firma en el momento de la realización del contrato firmado en la sede de la propia entidad financiera y con los medios mecánicos de la propia entidad, como son los test de idoneidad y el documento por medio del cual se le hacía saber el contenido supuestamente complejo de la inversión, no son instrumentos idóneos para poder determinar que se ha producido la información que exige el artículo 79 de la Ley del Mercado Valores , y desde luego no se ha probado por la parte hoy apelante que es quien tiene la carga de probar que se ha producido una información conveniente del riesgo de inversión que se planteaba, mucho más cuando realmente la inversión que se ofrece a pesar de su supuesto carácter 'preferente' carece en realidad de preferencia alguna y los titulares de dichas participaciones no solamente podrán no obtener la rentabilidad prometida si no se producen rentabilidades de la entidad emisora, sino que además y para percibir el reembolso de su inversión quedan literalmente 'a la cola' de los posibles acreedores de la entidad, circunstancias que en ningún momento constan que se le hayan sido convenientemente puestas de manifiesto....'.

SEXTO.-Es claro pues que si se firmaron esos documentos es, y no consta otra cosa porque no lo ha probado la demandada, porque se daba una explicación somera a personas mayores, que desde luego no pueden considerarse inversores avezados, restando importancia a los riesgos precisamente porque, como se ha reiterado hasta la saciedad en litigios ya resueltos por esta Sala, no se consideraban existentes ante la 'acreditada solvencia' de la entidad. No consta que se informara y que la demandante entendiera, porque ninguna prueba se ha practicado al respecto, que el dinero iba a los fondos propios de la entidad; ni de la rebaja en la calificación del rating ni de la volatilidad de la inversión. Es evidente por lo tanto que la demandante se limitó a suscribir los documentos que se le presentaron ante la confianza habida en la entidad y como consecuencia del vencimiento de una operación anterior similar aunque definida como 'depósito'(folio 144), lo que es evidente que movería a la demandante a entender que se trataba de un nuevo producto igual al vencido, con lo que es claro que el consentimiento prestado estaba viciado y por ende que en ningún error valorativo ha incurrido la sentencia de instancia, procediendo la desestimación del recurso formulado por la demandada con imposición a la misma como recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

SEPTIMO.-Y entrando en el examen de la impugnación formulada por la demandante, la única cuestión que suscita es la relativa al devengo de los intereses y concretamente en el momento de que debe producirse dicho devengo, que la parte demandante y en la alzada impugnante estima que debe producirse desde la suscripción de los contratos, mientras que la sentencia postula un devengo los intereses desde la interposición de la demanda.

Esta Sala ya se h pronunciado en varias ocasiones sobre tal cuestión, siendo así que conforme a lo dispuesto en el art. 1303 C.c ., declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo establecido en los artículos siguientes, que se refieren a supuestos singulares previstos en los arts. 1305 , 1306 y 1314 C.c . , relativos respectivamente a ser ilícita la causa u objeto del contrato, concurrir causa torpe no constitutiva de delito o falta o incapacidad de un contratante, que no son aplicables al presente caso.

Las SSTS de 11 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 15 de abril de 2009 recogen la jurisprudencia interpretativa del artº 1303 C.c . señalando que el mentado precepto 'tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), y que es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y que opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales.

Pues bien, en el presente caso, la nulidad del contrato trae consigo la devolución de prestaciones con efectos ex tunc, y la pretensión de la demandada impugnante de que se le restituyan las cantidades abonadas desde la celebración de los respectivos contratos y no desde la interposición de la demanda deviene legítima en virtud de la doctrina expuesta.

No ofrece duda tampoco que el art. 1303 del CC acoge la regla principal de los efectos de la invalidez de los contratos, incluyendo naturalmente los casos de nulidad relativa o anulabilidad, en estos supuestos el alcance de la obligación restitutoria, como ya hemos adelantado, nace directamente de la ley, y, por ello, puede fijarse en sede judicial aunque no haya sido pedida por las partes ( STS de 8 de enero de 2007 ); por todo ello procede revocar parcialmente la sentencia en el único particular relativo a que se devengarán los intereses legales desde la fecha de suscripción de las participaciones preferentes hasta el abono de la cantidad, y compensados, en la ejecución de sentencia, dichas cantidades con las que hubiera percibido la parte demandante como consecuencia de la inversión realizada.

Todo ello sin condena en cuanto a las costas causadas por la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Castro y estimando la impugnación formulada por Dª. Silvia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 96 de Madrid de fecha 27 de julio de 2014 en autos de juicio ordinario nº 658/13 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su consecuencia CONDENAMOS a la entidad demandada al abono del interés legal de la suma invertida en participaciones preferentes, 195.000.- €, desde la fecha de emisión de las mismas, 26 de mayo de 2009, hasta su completo pago, compensando se en ejecución de sentencia las cantidades debidas por este concepto con las que deba entregar la demandante como consecuencia de los intereses que se haya liquidado como consecuencia de la adquisición de tales participaciones, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada por su recurso y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas por la impugnación. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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