Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 511/2013 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , 914933873 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008841

Recurso de Apelación 511/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 746/2012

APELANTE:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO

APELADO:D./Dña. Valentín

PROCURADOR D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 746/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, y de otra, como Apelado-Demandante: D. Valentín .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 62 de Madrid, en fecha 17 de Mayo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Yustos Capilla en nombre y representación de D. Valentín , frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales sr. Merino Bravo, declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 23 de febrero de 2012, con imposición de las costas procesales causadas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 21 de Noviembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de Enero de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- D. Valentín formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, impugnando los acuerdos por la misma adoptados bajo los puntos primero y segundo del Orden del Día de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 23 de Febrero de 2012, referido el primero de ellos a la instalación de una plataforma para la colocación de aparatos de aire acondicionado en la cubierta de la finca, y decisiones a tomar sobre su ubicación, y ello en tanto que el acuerdo al efecto adoptado no lo fue por unanimidad cuando era necesario al afectar aquél a elementos comunes de la finca, alterando su propio destino, refiriéndose el segundo de los acuerdos impugnados, tras la información facilitada sobre obras comunitarias derivadas de la ITE del Ayuntamiento, a la emisión de derramas extraordinarias para proveer de fondos a la Comunidad y su aprobación si procedía, impugnando el Sr Valentín este acuerdo, adoptado en todo caso con la mayoría suficiente, porque entendía que sin embargo él mismo suponía para él un grave perjuicio que no tenía obligación de soportar, habiendo sido adoptado con abuso de derecho, amparando sus pretensiones en las previsiones contenidas en los arts 12 , 17.1 y 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, tras referirse a la cuestión de la legitimación del Sr Valentín respecto de la acción por él mismo ejercitada, se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, manteniendo que el acuerdo adoptado bajo el punto primero del orden del día en la Junta General Extraordinaria de 23 de Febrero de 2012, a que se refería el Sr Valentín en su demanda, había sido adoptado con la mayoría necesaria al efecto, en tanto que aún no habiendo sido aprobado tal acuerdo por unanimidad, sin embargo se había aprobado con los votos favorables de las tres quintas partes del total de propietarios de la finca, que a su vez representaban las tres quintas partes de las cuotas de participación, siendo de aplicación al supuesto enjuiciado las previsiones contenidas en el párrafo segundo del art 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que si bien el acuerdo adoptado afectaba a un elemento común, no obstante se trataba de la instalación de un servicio vinculado al progreso y puesta al día de la Comunidad de Propietarios para la mejor utilidad y servicio de los distintos comuneros, ello además de las exigencias de la administración municipal para la instalación de los aparatos de aire acondicionado en el edificio, señalando, por otra parte, que el segundo de los acuerdos adoptados tenía su causa en la situación financiera de la propia Comunidad de Propietarios, precaria y difícil dado el coste de las obras que se estaban ejecutando en el inmueble por orden administrativa y como consecuencia de la denominada ITE.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar íntegramente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, habiendo venido a mostrar su desacuerdo con esta resolución la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , por entender que aquélla había infringido lo dispuesto en el art 17, párrafo segundo, de la Ley de Propiedad Horizontal al ser el acuerdo adoptado bajo el punto primero del orden del día de la Junta celebrada el día 23 de Febrero de 2012 encuadrable en el supuesto de hecho contemplado en tal precepto, tratándose el aire acondicionado de un servicio de interés general, habiendo indicado la Comisión del Patrimonio Histórico Artístico y Natural que no era posible la instalación de aparatos de aire acondicionado en la fachada ni patios interiores de la finca, debiendo ser colocados en lugar no visible desde la vía pública, tratándose con el acuerdo adoptado de acoplar modernas instalaciones en edificios antiguos sin que existiera perjuicio para ningún propietario, señalando, en cuanto al segundo de los acuerdos impugnados, que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba tomando en consideración circunstancias que no afectaban al acuerdo referido, no existiendo por parte de la Comunidad el abuso de derecho a que se refería en la sentencia, sino un interés legítimo justificado por la precaria situación económica de la Comunidad de Propietarios.

Ha devenido en cualquier caso firme el pronunciamiento efectuado en la sentencia dictada en instancia, en cuanto a la legitimación del Sr Valentín para la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de 23 de Febrero de 2012.

SEGUNDO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas ante esta Sala, consideramos necesario reseñar una serie de hechos, acreditados en autos, y de interés para dar respuesta a aquéllas.

Es un hecho acreditado y no discutido en autos el que el inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid se trata de un edificio catalogado con protección integral por la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico-Artístico y Natural, en el que se vienen realizando una serie de obras de acondicionamiento y rehabilitación, con causa en la Inspección Técnica realizada en su día por el Excmo Ayuntamiento de Madrid, habiéndose iniciado estas obras ya en el año 2008.

Sin perjuicio de las más o menos difíciles relaciones de convivencia existentes entre los distintos propietarios de los pisos y locales que constituyen y forman parte de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 , que en nada afecta a las cuestiones en la litis discutidas, de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que con fecha 8 de Noviembre de 2011 se celebró Junta por la Comunidad de Propietarios referida en la que entre otras cosas se acordó dejar pendiente de aprobar '... la colocación de dos rejillas en el tejado de la finca, para la ubicación de los aparatos de aire acondicionado', indicándose en el acta de esta Junta, unida al folio 180 de las actuaciones, que 'esta reforma es necesaria ante la denuncia recibida por la actual ubicación de estos aparatos', y tras señalar las obras necesarias que habría que realizar se concluye respecto de este punto que 'El presupuesto obtenido asciende a un total de 11.615 euros. No obstante si la Comunidad fuera apercibida para quitar los aparatos de aire acondicionado con riesgo de alguna sanción, caso de no llevarlo a cabo, se ejecutaría esta instalación'.

Pese al contenido del acta de esta Junta celebrada el día 8 de Noviembre de 2011, lo cierto es que no consta en autos denuncia alguna interpuesta contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 por la ubicación de los aparatos de aire acondicionado en determinadas viviendas de la misma, no constando al efecto sino Decreto de fecha 30 de Abril de 2010 del Ayuntamiento de Madrid, resolviendo recurso de reposición contra acuerdo denegatorio por él mismo adoptado referido a una licencia solicitada por Bufete Marketing S.A, entidad ésta que como arrendataria venía ocupando la casa sita en la planta NUM001 de la DIRECCION000 número NUM000 , hablándose en este Decreto de la existencia de un informe de fecha 4 de Marzo de 2008 de la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico-Artístico y Natural, y del Dictamen emitido por los Servicios Técnicos de la Sección de Licencias del Departamento de los Servicios Técnicos en el que constaba el dictamen desfavorable de la Comisión referida de la fecha indicada y de otro de 26 de Febrero de 2010, igualmente desfavorable para la concesión de la licencia solicitada, entre otros motivos por entender que debían ser eliminados los aparatos de aire acondicionado instalados en el patio de la finca, 'al tratarse de un elemento protegido de restauración obligatoria por lo que se deberá buscar otra ubicación para los mismos, en la cubierta del inmueble, de forma que no sean visibles desde la vía pública'.

Es igualmente un hecho no discutido, por otra parte acreditado en autos, el que con anterioridad a la celebración de la Junta de 23 de Febrero de 2012 en la que se adoptaron los acuerdos objeto de impugnación, se procedió a la instalación de unas plataformas metálicas en el tejado de la finca para la colocación en ellas de los aparatos de aire acondicionado, ello a la vez que se hicieron obras de reparación del tejado, como se manifestó por el arquitecto que dirigió las mismas, Sr Gustavo , habiéndose desmontado estas plataformas inicialmente instaladas con posterioridad a la celebración de la Junta de 23 de Febrero referida, ubicándose las plataformas nuevamente en el tejado en un lugar distinto de aquél en el que inicialmente se instalaron, conforme a la posición que a los vecinos del inmueble les pareció procedente, como señaló el testigo Don Gustavo al contestar a las preguntas que se le realizaron en el acto del juicio.

Por otra parte, de la prueba practicada y obrante en las actuaciones ha quedado igualmente acreditado, siendo especialmente interesante al efecto el extracto que de la cuenta de la que es titular la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número 9 en la entidad BBVA S.A, número NUM002 , figura unido a los folios 422 y siguientes, que en esta cuenta se observan una serie sucesiva de saldos negativos desde el 15 de Noviembre de 2011, existiendo a fecha de 1 de Febrero de 2012 un saldo negativo de 8819,76 €, constando un ingreso realizado el día 2 de Febrero de 2012, por importe de 8.500 € por el concepto de 'adelanto de cuotas', habiendo efectuado este ingreso, como ha quedado acreditado por la prueba testifical practicada en autos, visto lo manifestado por D. Ramón , así como igualmente por la Sra. Presidenta de la Comunidad al dar respuesta a las preguntas que al efecto se le formularon, que había sido la Sra. Zulima quien había realizado este ingreso en concepto de adelanto de cuotas.

TERCERO.- Partiendo de los hechos que hemos relatado en el fundamento jurídico anterior, y no existiendo discusión alguna en cuanto a que el tejado de un inmueble es, entre otros elementos, uno de los elementos de naturaleza común de una finca, no cabe duda que la instalación de unas plataformas metálicas en él mismo, en las que colocar posteriormente los aparatos de aire acondicionado de cada una de las viviendas, es una obra que afecta no solo al propio tejado, como elemento común, sino que las canalizaciones que sea necesario realizar desde dicho tejado a cada una de las viviendas pasarán por las fachadas, aún cuando sean interiores de la finca, fachadas que tienen el carácter igualmente de elemento común del inmueble.

Pues bien, aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa, antes de ser derogado por el apartado primero de la Disposición Derogatoria única de la Ley 8/2013 de 26 de Junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, a lo dispuesto en el art 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , la alteración de las cosas comunes 'afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo', exigiendo el número 1 del art 17 de la Ley de Propiedad Horizontal la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal, estableciéndose en un párrafo segundo de este apartado 1º del art 17 a que nos estamos refiriendo que el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, solo requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

Es decir, la regla de la mayoría de los tres quintos a que se refiere el precepto referido se aplica a los acuerdos de establecimiento o supresión de los 'servicios comunes de interés general', entre los que el art 17 de la Ley de Propiedad Horizontal cita algunos como ejemplo, quedando fuera de esta regla de mayoría reforzada el resto de las alteraciones de elementos o servicios comunes.

En principio las previsiones contenidas en el precepto a que nos estamos refiriendo tratan de facilitar el que se puedan tomar por las Comunidades de Propietarios acuerdos, agilizando su gestión, al evitar y eliminar las rigideces derivadas del principio de unanimidad exigido hasta la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal en los términos que hemos señalado en el año 1999, tratando que las exigencias que provienen de nuevas tecnologías, y los compromisos de solidaridad con colectivos discapacitados, que al no ser objeto de discusión en la litis evitaremos cualquier mención sobre ellos, permitan el funcionamiento de la Junta, corrigiendo nuestro legislador la regla de la unanimidad que se venía exigiendo para alterar o modificar un elemento común, buscando la nueva regulación evitar el bloqueo por un solo propietario de decisiones de interés para la Comunidad de Propietarios.

Partiendo de las consideraciones efectuadas esta Sala considera que desde luego la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, entendiendo que el acuerdo adoptado bajo el punto primero del Orden del Día de la Junta de 23 de Febrero de 2012 necesitaba de la unanimidad para su validez, no siendo suficiente con la mayoría cualificada de los tres quintos de propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, es plenamente acertado.

En efecto de la prueba practicada y obrante en las actuaciones no ha quedado acreditado que desde luego se discutiera en la Junta referida de Febrero de 2012 en cuanto a la instalación de un servicio de interés general, como desde luego podría haber sido una instalación comunitaria de aire acondicionado, sino que el acuerdo adoptado en dicha Junta que afecta desde luego a un elemento común del inmueble, ya que se trata de instalar en un tejado unas plataformas metálicas en las que colocar posteriormente distintos aparatos de aire acondicionado, realmente lo que trata es de solucionar el problema individual de determinados propietarios del inmueble de la casa sita en la DIRECCION000 número NUM000 que desean instalar un servicio privado y particular de aire acondicionado, necesitando aquéllos al efecto un lugar en el que instalar sus aparatos que son privativos y propios. Es decir, no es que el acuerdo adoptado afecte a la instalación de una plataforma en la que colocar un aparato de aire acondicionado que de servicio a todos los propietarios de los pisos y locales integrados en la Comunidad de Propietarios que lo deseen, mediante un simple enganche o conexión, instalación común que podría considerarse, en su caso, de interés general de los vecinos, sino que el acuerdo adoptado viene referido a la colocación de una plataforma instalada en un tejado para instalar en ella aparatos de aire acondicionado individuales y privativos que no dan un servicio general sino particular a unos vecino concretos.

Es precisamente en base a lo expuesto, y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los arts 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal citados, por lo que entendemos que no cabe que prospere el primero de los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, manteniendo la decisión de la Juzgadora de declarar la nulidad del primero de los acuerdos adoptados en el punto primero del Orden del Día de la Junta de 23 de Febrero de 2012.

CUARTO.- La representación del Sr Valentín fundamentó la impugnación del segundo de los acuerdos adoptados bajo el punto segundo del Orden del Día de la Junta de 23 de Febrero de 2013, en que dicho acuerdo suponía para él un grave perjuicio que no tenía obligación de soportar habiendo sido adoptado con abuso del derecho, al amparo de lo dispuesto en el art 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

Llegados a este punto conviene que recordemos que solo son impugnables, conforme a las previsiones contenidas en el art 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , los acuerdos adoptados en Junta, acuerdos que no son sino la suma de las distintas voluntades individuales, siendo cada voto emitido en Junta una declaración unilateral de voluntad recepticia, de forma que para que un acuerdo adoptado en Junta tenga fuerza obligatoria es necesario que los votantes lo hayan querido como tal.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto y como ya referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, el único acuerdo adoptado bajo el punto segundo del Orden del Día de la Junta de 23 de Febrero de 2012 es el de la emisión de una derrama equivalente para todos los propietarios, y ello en tanto que único punto sometido a votación después de la entrega de informes y de la manifestación de determinados puntos de vista por algún vecino, constando en el acta de la Junta que la Sra. Zulima había anticipado o adelantado la suma de 8500 € para cubrir un descubierto en cuenta de la Comunidad de Propietarios.

Pues bien, no constando acreditado en las actuaciones que se pretendiera repercutir al Sr Valentín una derrama que debiera satisfacer sólo él, o que no fuera acorde con su cuota de participación, o fuera desmesurada o excesiva en relación con aquélla a la que debían hacer frente el resto de los propietarios de la casa de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, entendemos que la Juzgadora de instancia no debió declarar la nulidad del acuerdo adoptado en este punto segundo del orden del día a que nos estamos refiriendo.

En efecto, de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado no solo la realización de una serie de obras de rehabilitación de la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 de importancia y alcance, sino que además consta que la cuenta de la que es titular la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble carecía de fondos necesarios no ya solo para el pago de tales obras sino de cualesquiera gastos de mantenimiento o administración ordinarios, como ya referimos en el fundamento jurídico segundo, y ello ya en fecha inmediatamente anterior a la de celebración de la Junta cuyos acuerdos han sido impugnados.

Una de las obligaciones de todo propietario de un piso o local que forma parte o está integrado en un régimen de propiedad horizontal es la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización, como se indica en el art 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo evidente que la aprobación de una derrama con la que hacer frente al pago de deudas de la Comunidad, careciendo ésta de fondos para ello, no puede considerarse que sea un acuerdo negativo contra un solo propietario, el actor en la litis, que no venga obligado a soportar en tanto que como tal copropietario, y conforme a su cuota de participación, debe hacer frente a los gastos devengados con carácter general.

Entendemos que no cabe hablar en el supuesto que nos ocupa de abuso de derecho por la Comunidad de Propietarios en la adopción del acuerdo a que nos venimos refiriendo, teniendo en cuenta al efecto las previsiones contenidas en el art 7 del Código Civil , y ello en tanto que la adopción de un acuerdo referido al devengo de una derrama proporcional entre los distintos copropietarios de los pisos que forman parte de la Comunidad, no puede mantenerse que se haya realizado con la finalidad de dañar a uno solo de ellos, ya que el acuerdo afecta a todos y cada uno de los propietarios, ni desde luego cabe entender que el acuerdo referido al devengo de una derrama extraordinaria entre los distintos propietarios del inmueble pueda considerarse como algo anormal, máxime cuando de la prueba practicada se desprende la existencia de un descubierto en la cuenta de la que es titular la Comunidad de Propietarios no constando en autos que aquélla tuviera o dispusiera de cualesquiera otros fondos o ingresos con los que hacer frente al pago de sus gastos, siendo algo usual y normal el que las Comunidades de Propietarios en situaciones especiales, como la de carecer de fondos, decida de acudir a derramas extraordinarias con las que poder hacer efectivas sus obligaciones, no pareciendo que pueda considerarse que causa daño a un tercero, en este caso al propietario impugnante, el hecho de que se le indique la cantidad con la que debe contribuir en el mantenimiento de los gastos de la Comunidad de Propietarios, no obteniendo esta Comunidad otro beneficio que poder cumplir con sus obligaciones.

En base a las consideraciones hasta el momento expuestas, consideramos que ni el acuerdo adoptado bajo el punto segundo del Orden del Día de la Junta de 23 de Febrero de 2012 a que nos venimos refiriendo se adoptó con abuso de derecho alguno, ni desde luego supone para el Sr Valentín un grave perjuicio que no venga obligado a soportar, siendo por ello por lo que consideramos que no procede sino que en este punto estimemos el recurso de apelación que nos ocupa, revocando la resolución adoptada en instancia en el sentido de desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda no dando lugar a la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en el punto referido.

QUINTO.- No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, al estimarse tan solo parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, conforme a lo establecido en el art 394 de la LECv, sin que haya lugar tampoco a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la Ley Procesal .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Merino Bravo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 62 de los de Madrid, con fecha diecisiete de Mayo de dos mil trece , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de declarar la validez del acuerdo adoptado bajo el punto segundo del Orden del Día de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada y apelante, celebrada el día 23 de Febrero de 2012, manteniendo la declaración de nulidad respecto de los acuerdos adoptados en el punto primero del Orden del Día de la misma Junta, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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