Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 20/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 332/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 20/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100032

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00020/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N18710

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26036 41 1 2014 0000728

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000290 /2014

Recurrente: Carlos Jesús

Procurador: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA

Abogado: MARIA CRUZ MORENO MARTINEZ-LOSA

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: ALBERTO GARCIA GARCIA

Abogado: JOAQUIN PURON PICATOSTE

SENTENCIA Nº 20 DE 2015

En la ciudad de Logroño a treinta de enero de dos mil quince.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD,Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 290/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra, a los que ha correspondido el Rollo Nº 332/2014, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Jesús , representado por la procuradora Dª ANA ESCALADA ESCALADA, y asistido por la Letrado Dª Mª CRUZ MORENO MARTINEZ-LOSA, y como apelada AXA SEGUROS GENERALES, S.A.,representada por el Procuradora D. ALBERTO GARCÍA GARCÍA, y asistida por el Letrado D. JOAQUÍN PURÓN PICATOSTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de octubre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (f.-84 y ss) en cuyo fallo se recogía:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña Ana María Escalada Escalada, en nombre y representación de Carlos Jesús contra AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma.'.

Se responde con tal fallo a la demanda de Juicio Verbal (f.-4-12), interpuesta por DON Carlos Jesús contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase a la demandada, entidad aseguradora a pagar al demandante la suma de 4250 euros y el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Carlos Jesús se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitido, y se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. AXA SEGUROS GENERALES, S.A. se opuso al recurso.

Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial. Debemos indicar que con el recurso se adjuntó por la parte apelante un documento, solicitando que fuera admitido como prueba. Dicho documento fue inadmitido por esta Sala mediante Auto de 27 de enero de 2014 .

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para dictar resolución el 29 de enero de 2015 designándose encargado de dictar resolución al magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza DON Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de los de Calahorra, la cual desestimó la demanda que dicha parte interpuso contra la Compañía de seguros AXA reclamando la suma de 4250 euros y el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.

La demanda se sustentaba en el contrato de seguro con nº de póliza NUM000 que incluía seguro de hogar, que Don Carlos Jesús tenía concertado con la aseguradora demandada y que aporta como documento 3 de su demanda. Según la demanda, en este contrato se especificaba como beneficiario a todo miembro de la familia entendiendo por éstos a 'cualquier familiar y / o persona que conviva con usted en la vivienda asegurada'. Según esa misma demanda, dentro de la cobertura del seguro se incluía la expoliación de que pudieran se objeto los miembros de la familia fuera de la vivienda hasta 2500 euros y el hurto hasta esa misma cantidad de 2500 euros y objetos codiciables en cualquier situación hasta 2500 euros. Señaló la demanda que en fecha 19 de marzo de 2011 la madre del demandante, que convivía con éste en su casa, se hallaba en Cambrils cuando al salir del establecimiento mercadota fue objeto de un hurto de su bolso, por importe de 1300 euros en efectivo, un reloj cuadrado valorado en 500 euros, anillo con sello de oro valorado en 350 euros, cadena de oro larga y medallón de oro valorado en 1500 euros, gafas graduadas progresivas de 600 euros, 4 tarjetas de crédito y débito, ascendiendo todo ello a la suma reclamada de 4250 euros.

La sentencia ahora apelada desestimó la demanda por diversas razones:

a) Porque el demandante no había probado que su madre, que fue la que sufrió el hurto, viviera con él en su vivienda.

b) Porque no se había probado la preexistencia de los bienes que se dicen objeto de hurto ni tampoco su valor.

c) Porque la versión que la madre del demandante, Doña Amalia había ofrecido sobre el hurto ante la Policía, se contradecía con al que ofreció testificalmente en el presente juicio ante la juez 'a quo' , por lo que no le ofrecía credibilidad.

d) Porque se afirma que varios de los bienes que se decía n objeto de hurto habían sido heredados y no se adjunta ni el título hereditario.

e) Porque el quantum indemnizatorio ha sido fijado unilateralmente por la parte actora, y en concreto, en cuanto a la valoración de bienes, a la juez 'a quo' no le ofrece credibilidad la valoración que hizo el testigo Sr. Torcuato , porque la realizó unilateralmente, no consta que el mismo tuviese conocimientos en la materia , motivo por el cual la juez rechaza que exista base probatoria en relación a la entidad y el alcance de los daños sufridos.

El recurso de apelación se basa, en síntesis, en los hechos siguientes: La ladre del demandante, Doña Amalia , sí que convive con el tomador y hoy demandante DON Carlos Jesús en la casa de éste, tal como resulta del documento 5 de la demanda (carta del servicio de atención al cliente de la Compañía de seguros AXA) donde constaría el empadronamiento de la madre del demandante en esa vivienda. Además pretende probar este extremo mediante la declaración del propio demandante y Sr. Torcuato .

Que en cuanto a la preexistencia de bienes pretende aportar una declaración de herederos que no aportó en su momento con su demanda para probar la preexistencia de los bienes. Cabe decir que este documento fue inadmitido por Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 27 de enero de 2014 .

Que no existe contradicción entre la versión que ofreció Doña Amalia ante la Policía y la que ofreció al Juzgado en juicio.

Que en cuanto a la valoración e las joyas sustraídas se remite a lo que consta en el documento de aceptación de herencia que pretendió aportar con el recurso y que no fue admitido por esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-El recuso de apelación debe desestimarse por las razones que pasamos a desgranar a renglón seguido.

La primera alegación o motivo del recurrente hace referencia a que ha probado que la persona que sufrió el presunto hurto, Doña Amalia , madre del tomador, convive con este en la vivienda asegurada.

Efectivamente, si estudiamos el contrato de seguro del que fue tomador DON Carlos Jesús y aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A., vemos que es objeto de cobertura la expoliación de que pudieran se objeto los miembros de la familia fuera de la vivienda hasta 2500 euros y el hurto hasta esa misma cantidad de 2500 euros y objetos codiciables en cualquier situación hasta 2500 euros.

En ese mismo contrato se define qué ha de entenderse por miembro de la familia: 'cualquier familiar y / o persona que conviva con usted en la vivienda asegurada'.

Por lo tanto, para que el tomador del seguro DON Carlos Jesús tuviera derecho a reclamar a la aseguradora por los efectos y dinero que fueron presuntamente objeto de hurto a su madre Doña Amalia en la localidad de Cambrils en marzo del año 2011, debería de probar inexcusablemente que su madre, Doña Amalia , convivía con él en la vivienda asegurada.

Sin embargo no hay prueba eficaz alguna de dicha convivencia. No se ha aportado documento alguno que así lo pruebe. Particularmente, no se entiende el motivo por el que no se presentó, como muy bien podría haberse hecho, un certificado de empadronamiento que acreditase que Doña Amalia residía con DON Carlos Jesús en la meditada vivienda. No hay que olvidar que el certificado de empadronamiento es el documento naturalmente hábil y lógico para acreditar una residencia. Sin embargo, se ignora dónde estaba empadronada en al fecha del presunto hurto Doña Amalia .

Arguye el apelante que la convivencia de Doña Amalia en esa vivienda está demostrada en virtud del documento 5 de la demanda, pero examinado dicho documento, concluimos que del mismo no resulta absolutamente nada a este respecto. Dicho documento consiste en la contestación -rechazándola- que realizó el Servicio de Defensa del Cliente de la Compañía de seguros AXA a la reclamación que le realizó el Sr Carlos Jesús , sin que en modo alguno pueda vislumbrarse en ese documento referencia alguna al reconocimiento de la Compañía de seguros AXA acerca de que Doña Amalia convivía con DON Carlos Jesús en la vivienda asegurada.

El apelante también arguye que esta convivencia debió de entenderse probada por lo que declararon en juicio tanto el propio demandante (DON Carlos Jesús ) con por la testifical de Don Torcuato , el cual, según paladinamente se reconoce en la alegación cuarta del recurso es hijo de Doña Amalia , y por lo tanto, hermano del hoy actor y apelante DON Carlos Jesús .

Sobre esto, debemos partir de que la juez 'a quo' que presenció y practicó la prueba, gozando del beneficio de la inmediación, no consideró estas declaraciones del apelante y de su hermano como suficiente y eficaz prueba.

Y sobre las alegaciones que ahora se realizan, mediante las que se pretende por el apelante que esta Audiencia Provincial, sustituyendo el criterio de la juez que presenció la prueba por el que sostiene la apelante, tengan en consideración estas declaraciones, debe significarse en primer lugar que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

En cuanto a la testifical, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .

Este no es el caso de autos, pues la valoración de la juez 'a quo', al no tomar en consideración probatoria las declaraciones del propio actor y la testifical de Don Torcuato , dista sideralmente de ser absurda o ilógica. En cuanto al actor, porque es parte en el procedimiento, y por lo tanto, solo puede tenerse en cuenta como prueba su declaración en la medida en que le sea perjudicial (véase el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En cuanto a Don Torcuato , a la sazón hermano del actor e hijo de Doña Amalia , por su evidente vinculación con DON Carlos Jesús y con su madre.

TERCERO.-La desestimación del motivo de recurso que hemos resuelto en el fundamento anterior, en la medida en que determina que DON Carlos Jesús carece de acción, con base en el contrato objeto de autos, para reclamar contra la Compañía de seguros AXA por razón del presunto hurto que padeció su madre, lleva consigo inexorablemente la desestimación de la demanda.

No obstante, abordaremos también el resto de las alegaciones del recurso, que ya adelantamos que deben de correr la misma suerte.

La parte actora/apelante trata de esgrimir ahora como prueba, en sede de apelación, el documento que aportó de forma tan extemporánea con su recurso, consistente en una declaración de herederos, para sostener con base en el mismo la preexistencia de los bienes objeto de la presunta sustracción que sufrió Doña Amalia en Cambrils. Pero ya hemos dicho que tal documento fue inadmitido como prueba por Auto de esta Audiencia Provincial de 27 de enero de 2014 , pues su aportación con el recurso no tenía cabida con base en el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es meridiano que la hoy apelante, si pretendía demostrar la preexistencia de los bienes (extremo esencial para la prosperabilidad de su pretensión) pudo y debió aportar ese documento con la demanda, no apreciándose causa alguna que haya podido impedir esa presentación en el momento procesal oportuna. La parte actora no puede pretender paliar de forma extemporánea su pasividad, aportando ahora lo que debió de aportar con su demanda.

Rechazado lo anterior, el argumento de la sentencia relativa a la falta de prueba de la preexistencia de esos bienes que se dijeron sustraídos por la parte demandante, ha de ser confirmado por esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Alega el apelante que no existe contradicción entre la versión que ofreció Doña Amalia ante la Policía y la que ofreció al Juzgado en juicio. Alega por lo tanto que el Juzgado de Primera Instancia sí que debió tomar en consideración lo que declaró en juicio la testigo Doña Amalia , persona que recordemos fue la que padeció la presunta sustracción. Sin embargo, en este punto debemos remitirnos a lo que hemos expuesto anteriormente acerca de la valoración de las pruebas personales y la valoración de las testificales conforme a la sana crítica. La Titular del Juzgado de Primera Instancia de Calahorra presenció esta declaración y gozó para valorarla del beneficio de la inmediación, del que no dispone esta Sala. Por lo tanto, no puede pretender el apelante que esta Audiencia Provincial sustituya sin más la valoración que hizo la juez que presenció la prueba, por definición objetiva e imparcial, por la que sin más sostiene el recurrente, tan legítima como subjetiva y parcial.

Y es que además, si examinamos denuncia ante la Policía Local que interpuso Doña Amalia que obra como documento 2 de la demanda (folios 17 y 18 de autos) observamos que declaró que no se dio cuenta de la sustracción del bolso hasta que llegó a casa (ver folio 17 de autos, primera hoja de la denuncia último párrafo), mientras que en el acto del juicio sostuvo que un joven le empujó, que vio por el rabillo del ojo como otro le cogía el bolso, añadiendo que estos jóvenes la habían intimidado y la habían agobiado (ver grabación del juicio entre minuto 24 y minuto 27 aproximadamente), cosa que es difícilmente conciliable con la afirmación, hecha en la denuncia, de que solo se dio cuenta de la sustracción cuando llegó a casa.

QUINTO.-Que en cuanto a la valoración e las joyas sustraídas, dice ahora el recurrente que para esa valoración se remite a lo que consta en el documento de aceptación de herencia que pretendió aportar con el recurso y que no fue admitido por esta Audiencia Provincial. Pero ya hemos dicho que no hemos admitido este documento, por lo que sigue sin existir una cuantificación de los bienes sustraídos, amén de que no consta probada, según hemos explicado, su preexistencia.

Pero es que además, en juicio lo que pretendió el apelante es que esa cuantificación o valoración se hiciera con base en las manifestaciones de Don Torcuato , del cual sigue sin conocerse cuál es su cualificación profesional o técnica para llevar a cabo tal valoración, amén de que su condición de hijo de Doña Amalia y hermano de DON Carlos Jesús , impide que puedan dudarse cabalmente de la objetividad de sus apreciaciones.

SEXTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, procede su imposición a la parte apelante DON Carlos Jesús , sin perjuicio de las consecuencias que en la eventual tasación tenga el hecho, a tener en cuenta, de que DON Carlos Jesús litigue en esta 'litis' con justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Jesús frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra el día 1 de octubre de 2014 en el Juicio Verbal núm. 290/14 del que deriva el Rollo de esta Audiencia Provincial nº 332/14 y en consecuencia confirmamos la misma. Las costas de esta alzada se imponen a DON Carlos Jesús .

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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