Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 699/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100008
Encabezamiento
ROLLO núm. 699/14 - K -
SENTENCIA número 20/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 27 de enero de 2015.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca,el presente Rollo de Apelación número 699/14,dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1602/13,promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia,entre partes; de una, como demandante apelante, Luis Miguel , representado por el Procurador Jorge Vico Sanz, y asistido por el Letrado Francisco Sanz Sánchez, y de otra, como demandado apelante,BANKIA, SA, representada por la Procuradora Elena Gil Bayo, y asistida por el Letrado Víctor Escrig Maroto.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 3 de Valencia, en fecha 8 de mayo de 2014 ,contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por DOÑA Luis Miguel ,, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Jorge Vicó Sanz, contra BANKIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Gil Bayo, debo:
1) Declarar la nulidad (anulabilidad) de los contratos de orden de compra de participaciones preferentes, celebrados entre las partes en 3.3.1999, 5.3.2001 y 6.3.2001, por importe total de 45.000 €.
2) declarar, como efecto del anterior pronunciamiento, la obligación de las partes de restituirse las prestaciones en la forma indicada en el fundamento jurídico quinto, apartado 5.2;
3) condenar a la demandada Bankia a abonar a la demandante la cantidad de 45.000 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago;
4) con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 8 de Mayo de 2014 que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Luis Miguel contra BANKIA SA y declaraba la nulidad (anulabilidad) de los contratos que describe, órdenes de compra de participaciones preferentes suscritos en 3.3.99, 5.2.01, y 6.3.01 por importe global de 45.000 Euros, declarando la obligación de las partes de restituirse las prestaciones en la forma expresada en el fundamento jurídico quinto, apartado 5.2 de la sentencia, condenando a la demandada a pagar al demandante 45.000 Euros más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación hasta la fecha de la presente resolución, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente hasta su total pago, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Recurrió el demandante en apelación, alegando vulneración del artículo 1303 CC en cuanto considera que la sentencia no respeta la restitución íntegra derivada de la nulidad de los contratos como regla general. No se trata de intereses moratorios, sino de intereses legales, que son considerados como los comunes rendimientos o frutos de un capital. No se dan los presupuestos necesarios para la aplicación de facultad moderadora, y se vulnera la doctrina que prohíbe el enriquecimiento injusto, apoyando tal conclusión en una sentencia excepcional en esta materia. No procede aplicar el artículo 1103 del Código Civil , porque la conducta no ha sido calificada como negligente, no existe concurrencia de culpa, y puede ser revisada tal argumentación en segunda instancia, solicitando, con invocación de distintas resoluciones (particularmente, algunas de esta misma Sala) solicitó en definitiva que se revoque en parte el fallo en cuanto a la condena en primera instancia a la entidad BANKIA SA, dictando sentencia por la que se condene a aquella a la devolución ' de la cantidad de 45.000 Euros en concepto de principal, minorada con los intereses percibidos por mi representado y aumentada con los intereses legales devengados desde el efectivo depósito de dicha cantidad, tras las órdenes de compra correspondientes de las participaciones preferentes'.
No consta presentado en las actuaciones escrito de oposición al recurso por parte de la entidad BANKIA SA.
SEGUNDO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá, teniendo en cuenta, exclusivamente, lo que constituye motivo del recurso de apelación planteado, que se ciñe a la cuestión relativa a que, considera el apelante, incorrecta aplicación del artículo 1303 CC y los efectos derivados de tal preceptos, solicitando se dicte resolución en los términos que se han indicado literalmente en el ordinal que precede.
Esta Sala ha venido reiterando en distintas resoluciones cuáles son los efectos de la declaración de nulidad producida, y citamos, al respecto -entre otras muchas- la SAP, de 19 de febrero de 2014 (ROJ: SAP V 546/2014- ECLI:ES:APV:2014:546) Sentencia: 57/2014 | Recurso: 749/2013 | Ponente: MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, en que expresábamos que:
'Ahora bien, y entrando con ello en el último de los motivos del recurso de apelación, la consecuencia que de la declaración de anulabilidad resulta no puede ser, como se establece en la sentencia de la instancia, la mera restitución de la cantidad correspondiente al importe de las suscripciones de las preferentes y subordinadas, pues establece el artículo 1.303 del Código Civil que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio de los intereses; por tanto, ambas partes contratantes deben restituirse recíprocamente las prestaciones que han recibido, de modo que la cantidad a devolver por Bankia a la Sra. ....-45.015'15 €- deberá ser reducida en aquélla que resulte de sumar el total importe de los rendimientos obtenidos por las preferentes y subordinadas desde las fechas de sus respectivas adquisiciones (13/02/2001; 23/01/2006; 31/07/2008 y 05/10/2011) hasta la fecha del canje (20/03/2012). La cantidad así resultante, devengará los intereses legales ( art. 1.108 C.C ) desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, desde la que dichos intereses se incrementarán en dos puntos ( art. 576 LEC ).'
En idéntico sentido, reitera la sentencia de esta Sección Novena de 19 de mayo de 2014 (ROJ: SAP V 2384/2014 - ECLI:ES:APV:2014:2384) Sentencia: 146/2014 | Recurso: 1092/2013 que:
'En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad de las dos suscripciones de obligaciones SUBORDINADAS , manteniendo la validez de la contratación de los BONOS, como se ha dicho, comporta, conforme el artículo 1303 CC el reintegro mutuo de prestaciones lo que implia la estimación del primero de los motivos de recurso planteados por la recurrente, como se expresa seguidamente:
a) BANKIA ha de ser condenado a restituir los 46.000 Euros invertidos en las obligaciones subordinadas, más los intereses legales desde las fechas de las respectivas inversiones (40.000 Euros de la primera contratación, desde 28.5.09 y 6.000 euros de la segunda, desde 12.5.11).
b) El demandante deberá restituir a la actora las obligaciones adquiridas -en su caso, las acciones canjeadas- y, además, la suma TOTAL percibida como rendimiento de dicho producto, devengando las respectivas cantidades parciales el interés legal desde la fecha de abono de cada una de ellas hasta el momento en que se realice la efectiva liquidación, debiendo, en tal sentido, realizarse los cálculos correspondientes, por la vía de los artículos 712 y ss LEC '.
c) Determinadas las cantidades a satisfacer por el concepto Ay B se procederá a compensar las mismas, debiendo abonarse por la entidad BANKIA el resultante, siendo la fecha final de devengo de interés legal la del efectivo pago al demandante o ingreso en la cuenta del Juzgado, a tal fin, una vez producida la compensación a que se ha hecho referencia.
TERCERO.-Siendo este el criterio que ha venido manteniendo esta Sección, la estimación del recurso resultaría procedente, si bien, en este caso, cabe analizar la peculiar circunstancia concurrente que pasamos a desarrollar.
Si bien el Juzgador, en el fallo, recoge como efecto la restitución de prestaciones, con exclusiva referencia al apartado 5.2del fundamento jurídico quinto de la resolución, esto es, la restitución por el demandante a la demandada de las acciones obtenidas tras el canje de las participaciones preferentes cuya adquisición se ha declarado nula - por causa de anulabilidad- , no acuerda, sin embargo (efectos en el caso enjuiciado apartado 5.3 de la sentencia) la restitución de intereses percibidos por el actor, argumentando que su importe 'no consta' y que la carga de la prueba sobre tal extremo recae en la entidad demandada.
Pese a ello, ( y pese a que la entidad bancaria no ha recurrido, como hemos expuesto) la actora no se aquieta al pronunciamiento de la sentencia, sino que solicita los intereses legales desde el momento de cada compra, lo que lleva al Juzgador a moderar tal petición en el sentido expresado. En forma congruente con la aplicación del 1303 CC solicita, pese a ser un pronunciamiento que le perjudica, se dicte sentencia en que se 'minore el principal con los interesespercibidos por su parte' (interpretamos ' rendimientos' de las participaciones preferentes) y aumentados con los intereses legales desde la fecha de la inversión.
Ello sí comportaría, consideramos un enriquecimiento injusto, y no porque proceda la 'moderación' de los intereses acordada en la sentencia, sino porque no podemos duplicar los conceptos resarcitorios, de modo que si el actor hace suyos -pues la sentencia indica que no ha de devolverlos- los rendimientos percibidos durante un larguísimo período por las preferentes, no podemos conceder, además, el interés legal de la misma suma invertida desde el momento de la inversión. El primer aspecto lo fija la sentencia y ni el recurrente lo combate ni la demandada ha recurrido, por lo que entendemos que por razones de equidad, en este concreto supuesto, ha de operar la compensación entre ambos conceptos, y por tanto confirmar la sentencia en el sentido de que habrá de ser reintegrado el capital invertido desde la interpelación judicial (ya que se compensa, en el período anterior el interés legal con los rendimientos de tales cantidades efectivamente percibidos) incrementado en dos puntos desde la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-Ello nos lleva a la desestimación del recurso, si bien, al tratarse de cuestiones jurídicamente dudosas, siendo confuso el planteamiento en este concreto supuesto, y no habiéndose opuesto la demandada al recurso, sin expresa imposición de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, ya que no ha sido combatida por la parte demandada
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Valencia, que se CONFIRMA, sin expresa imposición de costas de la alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
