Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 20/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 270/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 20/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 270/14
Nº Procd. Civil : 210/13
Procedencia : Primera Instancia de Villalpando
Tipo de asunto : Divorcio
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 20
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 5 de febrero de 2015.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Divorcio nº 210/13, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Villalpando , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 270/14; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Rafaela , representada por el Procurador D. FERNANDO CARTÓN SANCHO , y dirigida por la Letrada Dª. Mª LUZ PERNIA LLAMAS , y de otra como apelado D. Humberto , representado por el Procurador D. SIDONIO FERNÁNDEZ PRIETO y dirigido por la Letrada Dª. Mª JESÚS VIÑA HERNÁNDEZ , sobre uso de vivienda familiar y pensión compensatoria.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Villalpando, se dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª Rafaela debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio contraído entre Dª Rafaela y D. Humberto , en fecha 5 de enero de 1073, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva.- Se mantiene la atribución del uso y disfrute del que fue domicilio familiar a Dª Rafaela por un plazo de seis meses.- No ha lugar a ninguna de las restantes pretensiones deducidas en el escrito de demanda.- Sin expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de febrero de 2015.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia, además de decretar la resolución por divorcio del matrimonio contraído en su día por los litigantes, acuerda, en lo que aquí interesa, mantener la atribución del uso y disfrute del que fue domicilio familiar, a doña Rafaela por un plazo de seis meses, y también, denegar el establecimiento de la pensión compensatoria solicitada por la actora frente al demandado, y la declaración respecto de la cantidad de €6177.50 para pago del préstamo que quedaba pendiente con caja España, de resultas de la adquisición de la vivienda familiar.
Con relación a la pensión compensatoria solicitada la negativa a la misma la justifica el juez a quo en base al tiempo transcurrido desde la sentencia de separación matrimonial dictada en fecha 31 enero 2007 , sin que en la misma se fijara pensión compensatoria alguna; la atribución del uso de la vivienda familiar, en razón a la temporalidad de tal atribución, al disfrute de la misma por la esposa durante siete años desde la ruptura de la convivencia, y a no impedir la liquidación de la sociedad de gananciales; por último, en lo que a la supuesta cantidad de dinero puesta por la esposa para hacer frente al pago del préstamo relativo a la vivienda, remite a la parte al procedimiento correspondiente, cual es el de liquidación del régimen económico matrimonial.
El pronunciamiento ante dicho, en lo que a las medidas inherentes a la disolución por divorcio se refiere, es objeto de recurso del apelación ahora examinado, el cual interpuesto por la representación procesal de doña Rafaela , pretende que se revoque la resolución de instancia, fijándose una pensión a su favor, y que se adopten el resto de medidas solicitadas en la demanda. Todo ello, bajo la alegación de error en la apreciación o valoración de las pruebas practicadas.
Se reiteran, pues, la discusión de los mismos temas que ya fueron objeto de consideración prioritaria en el juzgado.
SEGUNDO .-La primera cuestión que se plantea por la recurrente es la relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar a la actora por un plazo de seis meses. Alega la misma al respecto que el plazo concedido es relativamente corto en la medida en que se desconoce si alguna de las partes va a instar la liquidación de la sociedad de gananciales, y por cuanto, si ello se produce, la duración del procedimiento será superior a ese lapso de tiempo. Otra razón en la que se apoya es que ambos litigantes disfrutan de una vivienda ganancial cada uno, desde 2007, sin que nadie haya alegado nada al respecto.
Así planteado el tema, es de tener presente en lo que atañe al matrimonio contraído por los litigantes, que recayó, como se ha dicho, sentencia de separación matrimonial en fecha 31 enero 2007 , y que desde entonces no se ha reanudado la convivencia entre ellos; en dicha sentencia se atribuyó a doña Rafaela el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Villanueva del Campo, y a don Humberto el uso y disfrute de la vivienda sita en la CALLE001 número NUM001 de la misma localidad. En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho, STS de 5 septiembre 2011 , que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de no existir hijos menores y no mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo tercero del artículo 96 del código civil , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Del mismo modo, la STS de 10 noviembre 1997 , destaca que una cosa es la atribución de la medida, como medida provisional o definitiva, y otra la liquidación de la comunidad de gananciales, uno de cuyos bienes es la vivienda, a la que no afecta aquel derecho de ocupación.
Por otro lado, es claro que el régimen de gananciales se extingue, y, en inmediata consecuencia, se disuelve la sociedad ganancial, ipso iure, de pleno derecho, cuando el mantenimiento del régimen y de la comunidad es incompatible con la situación matrimonial (matrimonio disuelto, nulo, separado o con capitulaciones distintas).
Dicho lo anterior, es evidente que la solución adoptada por el juez a quo es de todo punto ratificable; la sociedad de gananciales quedó disuelta cuando judicialmente se decretó la separación de los cónyuges, en fecha 31 enero 2007; tal separación disuelve todo régimen económico, como dispone el artículo 95 del código civil , pues no se estima que pueda mantenerse un régimen de comunidad como el de gananciales en un matrimonio cuyos efectos estén suspendidos; el uso y disfrute de la vivienda en cuestión por la actora data de más de siete años, tiempo durante el cual ninguna de las partes ha instado la liquidación de la sociedad de gananciales; ambas partes tienen medios propios de subsistencia; y debe tenerse en cuenta que esa atribución de uso es temporal, con la consiguiente fijación de un plazo máximo, 'para que ninguno de los cónyuges pueda seguir la estrategia de impedir la liquidación de la sociedad de gananciales o de obstaculizarla con la finalidad de mantener el máximo de tiempo posible la posesión de la misma'. ( SAP ZA de 22 marzo 2012).
En definitiva, el uso asignado en la sentencia de instancia, vistas las circunstancias concurrentes en los interesados, se considera correcto y adecuado, si bien con la salvedad de que el plazo concedido para promover, y resolver, el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, se amplía a un año, a contar desde la presente resolución, puesto que dicho plazo es más concorde con el planteamiento y resolución del correspondiente procedimiento de liquidación.
TERCERO .-La siguiente cuestión que se plantea por la apelante es la relativa al abono de la suma de €6177.50, que se hallaba pendiente de reintegrar del préstamo solicitado por ambas partes para su inversión en la vivienda familiar. En concreto, la actora recurrente solicita que se declare que tal abono fue realizado íntegramente por ella, con dinero privativo.
Sin embargo, también en este punto procede ratificar la decisión del juez de instancia, al remitir a la parte solicitada, para el tratamiento de este aspecto, al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
En efecto, no se trata la planteada de una cuestión a dirimir en el presente procedimiento de disolución matrimonial, y tampoco se trata la misma de una medida inherente a tal disolución strictu sensu, máxime si se formula de manera aislada, tal cual lo ha sido, y al margen de todas las implicaciones que conlleva la liquidación de una sociedad de gananciales en la que existen otros bienes de diversa naturaleza. Por otro lado, la prueba que al respecto se incorporó no es en absoluto definitiva, pues el tratamiento de la cuestión no se produjo, dada su naturaleza con la necesaria plenitud que un pronunciamiento como el solicitado exige. Consecuentemente se remite la resolución de la presente cuestión al procedimiento global de liquidación de la sociedad de gananciales.
CUARTO .-Por último, se plantea el tema relativo a la solicitud de pensión compensatoria A cargo del demandado y en favor de la actora.
Alega está que sí es merecedora de la pensión, por existir desigualdad en relación con la posición económica del demandado, además del empeoramiento de su posición económica desde la separación, y también en la actualidad, 'con la petición de divorcio'. Aunque consta de lo actuado que la apelante había vivido de su trabajo, ejercido en una residencia de ancianos, y que el demandado lo había hecho de su trabajo como agricultor, lo cierto es que las fincas explotadas por este eran gananciales, sin que haya entregado nada a aquélla por esta circunstancia; lo propio ocurre con las cantidades recibidas por don Humberto por el arriendo de las fincas, y con las recibidas, indica, por ayudas de la PAC. De tal modo que la situación económica de la actora es peor en relación con la que goza el demandado.
Así planteado el tema, se hace preciso insistir, en el hecho de que la pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueren la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil menciona en el artículo 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de la cuantía.
Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil : a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial y las circunstancias a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación ( sentencias de la Audiencia Provincial de Bilbao de veintitrés de Octubre de 1986 y de Barcelona de nueve de Diciembre de 1986 , entre otras).
Se desprende, pues, que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento.
En este sentido, y desde la perspectiva dicha, una vez examinados los argumentos contenidos en la sentencia de instancia para justificar su decisión, forzoso es reconocer la procedencia de la misma, y por tanto, la conveniencia de desestimar el recurso de apelación.
En efecto, los hechos tenidos en cuenta por el juez 'a quo', -el esposo abandonó el domicilio conyugal en los primeros meses de 2007, y desde entonces han vivido separados ambos cónyuges; en noviembre de 2006, la actual actora presentó demanda de separación matrimonial, en la cual, no se fijó cantidad alguna a favor de la esposa por concepto de pensión compensatoria, no obstante ser ella a la actora del procedimiento; hasta la fecha de la presente demanda, 14 noviembre 2013, ninguna reclamación a tal fin consta de la actora-, así lo propugnan, en consonancia con la teoría jurisprudencial relativa a que no puede accederse al establecimiento de la pensión compensatoria que solicita la actora, por cuanto ninguna contribución económica se pidió por la misma en el momento de la ruptura de la convivencia matrimonial, y por cuanto que ningún elemento de juicio obra en autos que permita discernir sobre si se ha producido o no empeoramiento de su situación económica respecto a la que disfrutaba vigente la convivencia conyugal.
La sentencia de la AP de Salamanca de fecha veinticinco de Mayo de 2009 , considera que el desequilibrio económico únicamente puede ser valorado como fundamento de la pensión compensatoria cuando exista en el momento de la ruptura conyugal, o se produzca más tarde a consecuencia directa de tal ruptura, puesto que lo que precisamente pretende la pensión compensatoria es evitar que la separación o el divorcio suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio y, por tanto, el empeoramiento de la situación económica que pretende remediar la pensión compensatoria ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de la convivencia conyugal.
En el caso, al momento de la ruptura no se pidió ningún tipo de contraprestación por la esposa -de hecho, como se ha apuntado, se consideró que no procedía-, y, además, no constan cambios sustanciales en la situación económica del matrimonio pues al momento de la ruptura de la convivencia el marido era agricultor activo, con lo que ello significa, con lo que la tesis del no empeoramiento económico alguno es la que emerge como más aceptable. Todo ello, además, teniendo en cuenta que es un tema, el relativo a las fincas gananciales, susceptible de revisarse al liquidar la sociedad de gananciales.
QUINTO . -Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada, en atención a la especial naturaleza de la acción debatida en el procedimiento por las partes, en defensa de sus intereses personales, y en atención al resultado producido en esta alzada.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rafaela contra la sentencia dictada en fecha 28 julio 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villalpando (Zamora), ratificamos referida resolución en todos sus pronunciamientos salvo en lo que respecta al plazo por el que se concede el uso de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Villanueva del Campo (Zamora) que se fija en un año a partir de la fecha de la presente resolución.
No se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
