Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 426/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 20/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00020/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 426/2015
NÚMERO 20
En OVIEDO, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paloma Martínez Cimadevilla, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 426/2015,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 92/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por D. Julio , demandada en primera instancia, contra D. Manuel , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha uno de Septiembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Don Manuel frente a Don Julio , condeno al demandado a abonar al actor 30.345,45 euros.
Se impone a la parte demandada el abono de las costas.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de Enero de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por D. Manuel . Considera acreditado que el demandado, D. Julio incurre en irregular cumplimiento del contrato, al prestar de forma negligente sus servicios profesionales, como letrado en ejercicio, lo que irroga un detrimento patrimonial al demandante del que tiene derecho a ser resarcido. Daño que cuantifica en la suma de treinta mil trescientos cuarenta y cinco euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (30.345'45?), de los que tres mil setecientos veintiséis euros con doce céntimos de euro (3.726'12?) es el importe de las costas procesales satisfechas en el Juicio Ordinario 296/07 del Juzgado de Primera Instancia de Castropol. Dos mil ciento diecisiete euros con setenta y ocho céntimos de euro (2.117'78?) son las costas procesales satisfechas en el rollo de apelación 76/08 de la sección sexta de esta Audiencia Provincial. Cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (4.844'55?) las costas procesales que tiene que satisfacer el demandante en el Juicio Ordinario 194/10, también del Juzgado de Primera Instancia de Castropol y diecinueve mil seiscientos cincuenta y siete euros con once céntimos de euro (19.657'11?) el importe de la indemnización que le había sido reconocida en ese proceso y que ha quedado sin efecto en la sentencia de 19 de abril de 2.011, dictada por la sección quinta de esta Audiencia Provincial, rollo de apelación 151/11, y en el que el tribunal estima la excepción de prescripción de la acción invocada por la entidad aseguradora allí recurrente-
El pronunciamiento de instancia es recurrido por D. Julio .
SEGUNDO.-La sentencia apelada analiza en el fundamento de derecho segundo los requisitos exigidos a fin de que prospere la acción de responsabilidad civil por negligencia profesional, en el supuesto de que ésta se dirija frente a un profesional de la abogacía. Y es que como tiene dicho una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 14 de julio y 14 de diciembre de 2.005 , 30 de marzo de 2.006 , 24 de abril de 2.015 , la relación contractual que liga al abogado con su cliente lo es de medios y no de resultado.
El abogado como profesional con unos conocimientos específicos en el ámbito jurídico debe poner al servicio del cliente esos conocimientos, con la finalidad de obtener el objetivo perseguido, informándole tanto de las posibilidades de éxito como de fracaso de sus pretensiones. Ha de asesorarle acerca de las actuaciones tanto extrajudiciales como judiciales que considere necesarias para obtener ese resultado, si bien ello no supone una garantía absoluta de que se consiga ese resultado final. Y así el artículo del Estatuto General de la abogacía dispone:
TERCERO.-Partiendo de esas consideraciones generales procede mantener la condena del apelante respecto a la condena al pago de las costas procesales devengadas en el Juicio Ordinario 296/07 y en el rollo de apelación 76/08, y es que si estas se devengan lo es por la incomparecencia del letrado al acto de la Audiencia Previa o que supuso el sobreseimiento del proceso en la primera instancia, artículo 414 nº 4 de la LEC , con el coste que tan inútil actuación supuso para el demandante. En cuanto a las costas de la apelación, al recurrente no le cabe pretender exonerarse de su pago por el hecho de que la declaración de desierto del recurso lo fuera por la falta de personación del procurador. Como es sabido la interposición y tramitación del recurso, entiéndase formulación de escrito de oposición o en su caso impugnación, se realiza ante el juzgado de instancia. Sólo de solicitarse práctica de prueba se devengan otras costas, condicionadas a la personación de la parte, supuesto que no es el concurrente en el caso de autos. En definitiva las costas de la apelación dimanan del escrito presentado por el letrado ahora recurrente. Dado que el archivo de aquellas actuaciones en la primera instancia se produjo por la incomparecencia del letrado a la Audiencia Previa el recurso de apelación era insostenible, de manera que a menos que mediara petición expresa de su cliente, lo que no acredita, un buen hacer profesional aconsejaba el aquietarse con la resolución de instancia y en su caso formular una nueva demanda.
El examen del recurso lleva a la convicción de que el apelante es consciente de la negligencia contractual en la que incidió, pues en la apelación sólo apunta que esas costas procesales las satisfizo él, como consta en los justificantes de pago, motivo de apelación que ha de ser desestimado. Es cierto que en los documentos 5 y 6 de la demanda se hace constar que el ordenante del pago es Julio y Trelles Abogados SLP, pero también se recoge como concepto que es el pago de costas de Manuel , juzgado Castropol, en el documento 5 y costas apelación 76/08 el documento 6. El obligado al pago de las costas es la parte y n el abogado y el hecho de que los justificantes del pago se hallen en poder del demandante induce a pensar que fue él quien las hace efectivas mediante la entrega del dinero al letrado para que éste lo ingrese en la cuenta del juzgado, de ahí que una vez verificado el pago entregue los documentos acreditativos de ello al cliente, justificantes que de otra manea habría retenido el letrado. Tenencia material del documento, generadora de una apariencia que no se ve desvirtuad por prueba en contrario.
CUARTO.-Así mismo, procede confirmar la sentencia de instancia en cuanto al reproche de actuación profesional negligente que se imputa al apelante y del que dimanan los perjuicios patrimoniales recogidos en la sentencia apelada. En primer lugar resulta incomprensible que el letrado apelante, una vez concluido el primero de los procesos, con el resultado insatisfactorio para su cliente, y ello por causas a él imputables demorase en presentar la segunda demanda, en particular al no acreditar que esa dilación obedecía a una decisión unilateral del cliente. Es cierto que el letrado tiene a su alcance la posibilidad de interrumpir la prescripción mediante sucesivas reclamaciones extrajudiciales, pero también lo es que ante una acción como la de responsabilidad civil por culpa extracontractual, sujeta a un breve periodo de prescripción, un año que regula el artículo 1.968 nº2 del Código Civil , se exponía a que el más leve descuido en formular esa reclamación ocasionara la extinción de la acción lo que no ocurriría de acudir de inmediato a la vía judicial.
Aduce el apelante que él no incurrió en negligencia, pues vino gestionando los intereses de su cliente de forma diligente y si éste ve perecer su derecho es por el error en el que incide el tribunal de apelación al dictar la sentencia de 19 de abril de 2.011 al apreciar la prescripción y ello por errónea valoración de la prueba documental existente en aquella causa, al considerar que la última reclamación extrajudicial efectuada era el fax de 9 de noviembre de 2.009, cuya remisión no certificaba Telecable, cuando en realidad el último fax enviado a la aseguradora demandada era el de 20 de noviembre de 2.009 cuya remisión si adveraba Telecable. Pues bien, aunque se admitiera ese error su comisión también sería reprochable al ahora apelante. Hablamos de una equivocación que se comete en la sentencia de instancia -página 13 de la misma, 48 de estos autos-. Recurrida por la aseguradora allí demandada poniendo especial énfasis en la prescripción y que la contestación de Telecable en el sentido de que no constaban en sus archivos la remisión de ningún fax con los parámetros de hora y duración que se decía, el ahora apelante al oponerse en aquel no recurso no puso mayor interés ni en aclarar el error en cuanto ala fecha del fax ni en destacar las coincidencias que observaba entre el fax por él remitido y aquel acera del que informaba Telecable como enviado. Extremos todos ellos de especial significado en la resolución del recurso.
Es más, la sentencia de apelación no sólo aprecia la prescripción en base a la fecha del fax, sino porque el número al que se remite 932288491 no consta pertenezca al demandado en aquel proceso. Considera el apelante que esa valoración suponía una incongruencia extrapetitia, puesto que la destinataria del fax nunca había puesto en duda ser titular del número al que se remite. Lo cierto es que si el letrado ahora apelante consideraba que se habían cometido tan importantes error en aquella sentencia, error en la valoración de la prueba e incongruencia, no intentara atacarlos vía nulidad de actuaciones, sino que se aquieta con ellos originando así, a su cliente, un importante perjuicio patrimonial cual es la pérdida de los diecinueve mil seiscientos cincuenta y siete euros con once céntimos de euro (19.657'11?) que le habían sido reconocidos en la sentencia de instancia, y de los que también debe resarcirle, no pudiendo pretender ahora exonerarse de su pago en base a argumentar que las posibilidades de éxito de la reclamación eran dudosas y escasas.
Resulta paradójico que el abogado que ahora pone en duda le éxito de aquella reclamación formulase demanda reclamando un importe superior, veintiocho mil ciento setenta y cuatro euros con ochenta y seis céntimos de euro (28.174'86?), de albergar las dudas que ahora expone lo procedente desde el punto de vista profesional es que hubiera advertido al cliente de las escasas posibilidades de éxito, del coste económico que la desestimación le podía irrogar, en concreto la condena en costas de la contraparte e incluso de insistir el cliente en la presentación de la demanda le hubiera hecho firmar algún documento en el que hiciera constar esa información. No es así, en consecuencia si presenta la demanda es porque el abogado entiende que la pretensión tiene posibilidades de prosperar, de hecho así fue, en forma parcial en la sentencia de instancia y si se frustra dicha pretensión en sede de apelación lo es por la apreciación de la prescripción, esto es razones de seguridad jurídica y no de justicia material. En consecuencia el abogado está obligado a indemnizar tanto en el perjuicio patrimonial causado como en las costas de ese proceso.
QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la apelación a la recurrente, artículo 398 nº1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Julio , contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, en el Juicio Ordinario 92/2.015. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la arte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
En aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
