Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 477/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100075

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00020/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 477/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

.DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 232/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, a los que se acumularon los autos de Procedimiento Ordinario nº 192/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de Apelación nº 477/15, entre partes, como apelantes y demandantes DON Juan Manuel y DOÑA Tarsila (en autos nº 192/14), representados por el Procurador Don Roberto Muñiz Solís y bajo la dirección del Letrado Don Luis Fernández del Viso Arias, y como apelada y demandada CENTRAL LECHERA ASTURIANA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN, NÚMERO 471, representada por el Procurador Don Juan Junquera Quintana y bajo la dirección del Letrado Don Juan José Calderón Labao.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO las demandas acumuladas en el presente procedimiento e interpuestas por D. Juan Manuel y Dª. Tarsila , representados por el Procurador D. Roberto Muñoz Solís, frente a 'CENTRAL LECHERA ASTURIANA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN', representada por el procurador D. Juan Junquera Quintana, y ABSUELVO a ésta de todas las peticiones efectuadas en su contra, imponiendo a los actores las costas de este procedimiento'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Juan Manuel y Doña Tarsila , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alzan ambos demandantes. En su escrito de recurso se esgrimen tres alegaciones, a saber: que la demandada no ha cumplido con la exigencia de los estatutos de la S.A.T. de fijar el valor de la participación teniendo en cuenta el valor razonable según el balance del último ejercicio aprobado, al haber acordado un valor sin razón alguna y sin tener en cuenta el último balance aprobado; asimismo, en su alegación segunda, y respecto al valor liquidativo, discrepa que sea el valor razonable, sino el 'valor fijado por la Junta rectora que fija con base en su pericial en 407.431.851 ?', que interesaba en su petición subsidiaria; como tercera alegación, impugna el acuerdo de valoración, impugnación que dice se deduce de la lectura de la demanda cuya pretensión es que se declare 'la inexactitud del Acta de la Junta Rectora de la sociedad, celebrada en sesión de fecha 10 de mayo de 2.012, en relación al punto relativo en que se fija el valor liquidativo de la sociedad en 29,12 veces el nominal de cada título'.

Interesa con base en esas alegaciones se revoque la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se realice informe de valor razonable de Central Lechera Asturiana por una auditora de entre las conocidas como las 'cuatro grandes' y comunique a los demandantes el valor de la participación teniendo en cuenta el valor razonable según el Balance del último ejercicio aprobado en el año 2.011; y de forma subsidiaria, se condene a reconocer como valor razonable 'el que se determine por el informe pericial aportado por esta parte, de 407.431,851,90 euros, y se condene a la demandada a liquidar la participación en base al valor razonable'.

La parte apelada, con base en el principio de congruencia consagrado en el art. 218 LEC , debiendo la sentencia pronunciarse sobre lo planteado en la demanda, habida cuenta los términos del mismo, solicitó la desestimación del recurso con imposición de las costas a los recurrentes.

SEGUNDO.-Con carácter previo a la resolución del recurso, deben señalarse los siguientes datos fácticos y de naturaleza procesal necesarios a fin de centrar el objeto de debate y discusión:

1º) Los demandantes Don Juan Manuel y Doña Tarsila con fecha 28 de diciembre de 2.012 (folio 157) solicitaron al Consejo Rector de Central Lechera Asturiana la baja voluntaria como socios pasivos, solicitando se procediera por la Junta Rectora a determinar el valor de Liquidación de la Sociedad con respecto al nominal de los Resguardos.

2º) Con anterioridad a esa fecha, concretamente el 2 de mayo de 2.012, Don Esteban y otros socios de la Central Lechera, en el ejercicio de sus derechos sociales requirieron a la Junta Rectora en la persona de su Presidente, y en cumplimiento del artículo 21 de los Estatutos Sociales, se fijara el valor razonable de las participaciones sociales.

En dicho escrito se señala literalmente ' como usted sabe, dicho valor razonable debe ser el valor real de las participaciones de conformidad con el último ejercicio cerrado y el mismo no ha sido fijado hasta la fecha'.

Se solicita se comunicase el antedicho valor al domicilio señalado a efectos de notificaciones en dicho escrito. Dentro de los firmantes figura Don Juan Manuel (F158).

3º) En contestación a dicho escrito, se notifica en el domicilio señalado el Acuerdo tomado por la Junta Rectora el 10 de mayo de 2.012 cumpliendo el art. 21.III de los Estatutos Sociales (fol. 172), fijando que el valor liquidativo de las participaciones es el capital social en 29,12 veces el nominal de cada título (folio 173 y 174).

4º) El 30 de mayo de 2.012 se convocó Asamblea Ordinaria, habiendo sido convocados de conformidad con el art. 35 de los Estatutos Sociales, estando representados varios de los socios excedentes no abastecedores. Consta que Don Higinio , que en la Asamblea compareció con 15 designaciones (fol. 180), era a su vez uno de los firmantes de la petición del valor razonable (fol. 167); y en el mismo sentido Don Landelino (fol. 179 y 166).

5º) Tras el acuerdo no consta ninguna reclamación hasta las demandas acumuladas de los que este recurso trae causa.

En ellas se solicita el cumplimiento del art. 21 de los Estatutos de la Central Lechera Asturiana en su apartado III, que literalmente señala 'Con anterioridad suficiente a la celebración de cada asamblea ordinaria, la Junta rectora procederá por este orden respecto de las participaciones de los socios que hayan manifestado su voluntad de transmitirlas a:

Fijar el valor de la participación teniendo en cuenta el valor razonable según el balance del último ejercicio aprobada, anterior a la fecha de solicitud de transmisión'.

Reseña el demandante en la página 5 de su demanda que 'mi mandante ha cumplido las obligaciones que le corresponden y solicitó: 1) Su baja voluntaria y la correspondiente determinación del valor de liquidación de la participación con respecto del nominal de su resguardo nominativo. 2) Se le comunicará cual fuere dicho valor de liquidación'....'Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Sociedad ahora demandada'.

Con base en sus hechos y fundamentos de derecho solicita una sentencia en la que se condene a la demandada a realizar informe de valor razonable de Central Lechera, Sociedad Agraria de Transformación a su costa por una auditora de entre las conocidas como las 'Cuatro grandes', dado el volumen de los datos a manejar, y comunique al demandante el valor de la participación teniendo en cuenta el valor razonable según el balance del último ejercicio aprobado, año 2.011'.

Asimismo también interesa, como petición subsidiaria, que se condene a la demandada a tener como valor razonable el que se establezca en un informe pericial que aportará.

En los mismos términos se establece el suplico de la demanda de Doña Tarsila .

5º) La contestación a la demanda, según la lectura de la misma obrante a los folios 147 a 156, se articula en torno al cumplimiento de la obligación estatutaria de la Junta Rectora de la Central Lechera de fijar el valor liquidativo de las participaciones en tiempo y forma.

Así las cosas, en términos en los que está trabado el debate, el mismo se reconducía a determinar si había cumplido con el deber estatutario y si no lo había hecho, condenar a la demandada a realizarlo.

Pues bien, tal y como ha quedado acreditado en el plenario, la mercantil demandada ha cumplido con la obligación prevista en el artículo 21.III de los estatutos. Respecto a las solicitudes de baja y liquidación, tras las instancias de los demandantes de darse de baja, la Junta rectora fijó el valor liquidativo de la Sociedad conforme al valor razonable de la compañía según el balance cerrado a fecha 31 de diciembre de 2.011, el cual fue comunicado a la Asamblea General ordinaria. Todo ello resulta probado en autos.

Ciertamente, en el acto del juicio, tal y como acertadamente recoge el Juez de instancia, al constar documentalmente en contestación a la demanda que se había fijado el valor liquidativo en 29,12 veces el nominal de cada título, cumpliendo, pues, lo prescrito en la normativa estatutaria, pretendieron alterar los términos de la controversia y partiendo de la existencia de ese valor, discrepan de la cuantía del referido valor liquidativo, pero ello, que resulta reiterado en el escrito de recurso en el que se impugna el valor razonable, no puede prosperar.

No puede compartirse la alegación del escrito de recurso referente a que su petición se infería implícitamente de la demanda, pues claramente el debate se fijó en el incumplimiento de la Central Lechera de sus obligaciones estatutarias para con el socio excedente y, en esos términos, se articuló la defensa de la demandada: el incumplimiento de las obligaciones de seguir un procedimiento de fijación del valor de unas participaciones no puede confundirse con la discrepancia sobre el valor.

Del artículo 412 se infiere que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y en su caso en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Junto a ello ha de recordarse la STS de 8 de abril de 2.015 , que señala: ' Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1.993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandadas y, demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, al 'petitum' y la causa pretendi'( STS 29 de enero de 2.015 )'

En aras de ello, aplicando lo anterior, la sentencia debe respetar la congruencia, sometido pues al principio de rogación y por tanto no apartarse de los términos del debate, y efectivamente al omitirse en la demanda cualquier corrección o discusión del valor liquidativo que estaba fijado, en observancia de lo trabado en el debate, los demandantes carecen de legitimación para instar su pretensión, por lo que sólo cabe la desestimación del recurso, confirmando la sentencia en su integridad.

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación Don Juan Manuel y Doña Tarsila contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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