Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 444/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SÁNCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 20/2016
Núm. Cendoj: 06015370022016100026
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:58
Núm. Roj: SAP BA 58/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00020/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241, Fax: FAX 924284275
MBG
N.I.G. 06015 37 1 2015 0204510
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000699 /2014
Recurrente: Alfredo
Procurador: LUISA ORTIZ MIRA
Abogado: JOSE ANDRES MARTINEZ CARANDE
Recurrido: Aurora
Procurador: CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO
Abogado: MIGUEL CONTRERAS-CERVANTES LEON
S E N T E N C I A N U M: 20/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
En la ciudad de BADAJOZ, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000699 /2014, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA, RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000444 /2015; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Alfredo ,
representado/s por el/la Procurador/a D/Dª LUISA ORTIZ MIRA, dirigido/s por el Abogado D. JOSE ANDRES
MARTINEZ CARANDE, y de otra como recurrido/s D/Dª. Aurora , representado/s por el/la Procurador/a
D/Dª CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª MIGUEL CONTRERAS-
CERVANTES LEON. Actúa como Ponente, el/la Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza se dicto Sentencia de fecha 27-4-2015 .Segundo.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
Tercero .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Primero.- Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.Segundo.- El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Tercero.- Para la resolución del presente recurso de apelación, de nulidad del contrato de compraventa de fecha 22-10-14 por falta de causa, ya que no tuvo entrega de precio, ha de partir de la base, de excepcional trascendencia, de que una de los vendedores, madre de los litigantes ahora enfrentados, se ha allanado a la demanda. Ha reconocido al allanarse que su marido tenia las facultades mentales disminuidas al firmarse el contrato, que ella misma no sabia lo que hacia, que no se abono precio alguno y que su hijo, el hoy recurrente, que aparecía en el contrato como comprador, nunca había realizado mejoras en la propiedad enajenada.
Cuarto.- Es cierto que el allanamiento de un codemandado no prejuzga la cuestión debatida. Pero es un indicio claro a la hora de pronunciarse sobre la problemática planteada en una materia como la que ahora se analiza. Es uno de los vendedores quien sostiene, dicho en palabras diferentes, que el contrato carece de causa y que, además de ello, ninguno de los vendedores sabía lo que realmente estaba haciendo.
A parte de esta premisa es como debe resolverse el presente recurso.
Quinto.- Afirma el recurrente que abono el precio de la compraventa. En el contrato de compraventa se dice que el precio fue de 2.345 ? y en se confiesa que esa cantidad fue recibida con anterioridad y en metálico. Al margen de esta afirmación, que es una formula de estilo frecuente en escrituras de compraventa, ninguna prueba mas existe que responda a la realidad. No aparece ninguna disposición de la cuenta corriente del comprador en las fechas anteriores que justifique la extracción de la suma referida. No existen tampoco testigos. Ni recibos. Es difícil de entender que el comprador no tuviese ninguna precaución a la hora de disponer de pruebas fehacientes del pago del precio.
Sexto.- En línea con lo que antecede tampoco aparece que el precio mencionado en la escritura de compraventa pueda responder a la realidad del verdadero valor del inmueble enajenado. En los folios 16 y 17 de los autos aparecen dos recibos del IBI en los que figuran como valores catastrales de las dos parcelas enajenadas los de 852,46 ? y de 14178,33 ?, cantidades que superan, y en mucho, lo que se dice que es el precio abonado en metálico. Se trata de un indicio de que el ficticio comprador estableció un precio muy por debajo del valor real ante la dificultad de poder acreditar que disponía de la cantidad de dinero que alcanzaba el valor real de lo que adquiría.
Séptimo.- A ello ha de añadirse que en la simulación del contrato inexistente de compraventa objeto de este litigio estuvo desde luego presente la importante disminución de las facultades volitivas y cognitivas de uno de los vendedores, el padre ya fallecido del comprador ahora recurrente. No se ha podido disponer por razones obvias de un informe específicamente emitido acerca de este particular. No obstante ello, de los diversos documentos que acompañan a la demanda se deduce que con motivo del accidente de tráfico sufrido por esta persona el 17-4-2005 resultó con importantes secuelas que motivaron su ingreso en un centro especializado y que produjeron esas mermas de sus facultades mentales. En el informe medico de 27-11-12 se habla de 'deterioro cognoscitivo postraumático' (folio 61). En octubre de 2008 había padecido además, un ictus izquemico (folio 67).
La demandada allanada, como se ha dicho, ha manifestado en el presente procedimiento, que no sabía lo que había firmado, refiriéndose al contrato de compraventa que se declara simulado.
En este contexto ha de entenderse que la simulación se produjo en buena medida porque quienes figuraban como compradores no tenían conciencia clara de lo que estaban haciendo al firmar el contrato. Es probable por ello que además no existía consentimiento por parte de los vendedores.
Octavo.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado con independencia del derecho que pueda asistir al recurrente, si fuese cierto, para reclamar las mejoras efectuadas en la finca enajenada.
Noveno.- La desestimación del recurso apareja la condena en costas del recurrente.
Décimo.- .- En materia de costas y conforme al Art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas: 1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el Art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el Art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente: 1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alfredo contra la sentencia de fecha 27-4- 15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Olivenza, debemos confirmar y confirmamos indicada resolución, condenando en costas ala parte recurrente.Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( Art. 451 LEC ).
Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia: A) De Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( Art. 477.1 de la LEC ) y: 1º. Cuando se instalaron para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el Art. 24 de la constitución .
2º. Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 ?# 3º. Siempre que la resolución del recurso presente interés casación al, aunque la cuantía del proceso no excediere de 600.000 ? o este se haya tramitado por razón de la materia.
B) Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos: 1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión 4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( Art. 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental, Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

