Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 541/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100006

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00020/2016

Recurso de Apelación nº 541/2015

SENTENCIA Nº 20

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a 1 de febrero de 2016.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número 757/12, Rollo de Sala número 541/15, entre partes, de una, como demandante reconvenida apelante ASSESORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA LLUISA ADROVER THOMAS y asistida del Letrado DON RAMÓN VALLS DOMÍNGUEZ y, de otra, como demandando reconviniente apelado DON Federico , representado por DOÑA CRISTINA SUAU MOREY y asistido del Letrado DON RAMÓN BARADAT FONTANET.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 6 de julio de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Desestimo la demanda interpuesta por la entidad ASSESORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. SUSANA PILAR NAVARRO MARI y asistida de la Letrada Dña. CATALINA SERVERA MASSANET, contra Don Federico , absolviendo a éste último de las pretensiones que se venían deduciendo contra el mismo.

Estimo la demanda reconvencional interpuesta por DON Federico contra ASSESORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Don JUAN ANTONIO LANDANBURU RIERA y asistida del Letrado Don RAMÓN BARADAT FONTANET, contra ASSEORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS S.L., condenando a ésta última al abono de la cantidad de 9.491,93 así como los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante reconvenida se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene al demandado al pago de la cantidad de 7.851,91.- euros, con mas sus intereses legales (calculados al momento de la reclamación judicial en la suma de 2.048,86.- euros) y costas del procedimiento, importe que según refiere, se corresponde al saldo resultante de la liquidación confeccionada entre las parte tras haber dejado el demandado su despacho, y que comprende la parte proporcional repercutible de los gastos y coste de uso por su parte del despacho, instalaciones, empleados y material; la parte proporcional (con signo positivo o negativo) de su porcentaje de participación social en la entidad demandante; y una liquidación final, que incluye tanto la retención del IRPF sobre distribución de beneficios del ejercicio 2006 diversos saldos de clientes cuyos trabajos habían sido realizados y facturados por el demandado y honorarios pendientes de cobro de clientes, como el precio de sus participaciones sociales, que el demandado quería vender a otra entidad, y que a su petición se incluyó en dicha liquidación para compensar su importe con el resultado de aquella liquidación, compraventa que finalmente no se llegó a realizar, por lo que no procede la compensación interesada.

A dicha pretensión se opuso el demandado quien tras reconocer que finalizó la relación de colaboración con la actora, el 30 de abril de 2007, no obstante, siguió conservando su condición de socio, y que a fin de cerrar la facturación de pendiente, se confección la propuesta de liquidación por ambas partes litigantes, de la que resulta un saldo final a su favor de 9.491,93.- euros; que dicha liquidación nada tiene que ver con una supuesta compraventa de sus participaciones sociales, ni existe acuerdo alguno por el que se haya comprometido a la misma; que en consecuencia, nada adeuda a la actora, siendo por el contrario esta deudora de aquel importe, cuya reclamación efectúa mediante demanda reconvencional, interesando sea condenada a su pago, con mas los intereses legales y costas del procedimiento.

La actora reconvenida se opuso a la reconvención, reiterando lo alegado en su demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda y estima la reconvención, y contra dichos pronunciamientos se alza la parte actora alegando como motivos de impugnación, incongruencia interna de la resolución recurrida, dado que su condena al pago de la cantidad que le reclama el contrario, lleva implícita el reconocimiento de una compensación y con ello el reconocimiento de la realidad e importe de la cantidad que reclamaba con su demanda, por lo que no procede su desestimación; y errónea valoración de la prueba practicada y del principio de carga probatorio, dado que a su entender ha resultado probado que la cantidad a compensar respecto al saldo resultante de aquella liquidación, se corresponde con el precio de venta de una participaciones cuya compraventa no se llegó a realizar, sin que por parte del demandado se haya practicado prueba alguna que permita identificar y concretar a que concepto corresponde las cantidades que le reclama, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar, se estime su demanda y se desestime en su integridad la reconvención, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancia a la contraria.

La parte demandada se ha opuesto al recurso, interesando la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada, vaya por delante que en puridad la controversia se centra en determinar el verdadero alcance que ha de darse a la propuesta de liquidación final que fue confeccionada de mutuo acuerdo entre las partes (extremo que no se discute) y que fue aportada como documento 8 de la demanda (folio 70-71) y mas en concreto, a que concepto responde la partida que '10% PATRIMONI NET AJRIA 17.745 A cobrar per Federico '.

Como se dijo, la parte actora sostiene que dicha partida se corresponde con el precio de venta de las participaciones sociales de la actora de las que es titular el demandado, y que como finalmente no se llegó a formalizar dicha venta, no procede compensar su importe con el resultado que arroja dicha liquidación final; por el contrario el demandado sostiene que nada tiene que ver con una supuesta compraventa, sino con su participación en los beneficios de la actora.

La adecuada resolución de dicho extremo, pasa por recordar que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

TERCERO.- Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

CUARTO.- En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.

Simplemente incidir, que no se alcanza a comprender que, de ser cierta la postura que sostiene la actora principal, en la propia liquidación no se dejara constancia expresa de que dicha partida se correspondía con el precio dado por la futura compraventa de las participaciones sociales del demandado; supuesta compraventa, que por otro lado, no se llevaría a cabo por la actora sino por un tercero (como se reconoce en la propia demanda y se deduce igualmente del borrador de escritura que acompaña), lo que tampoco casa con la compensación que pretende la actora, quien al ser ajena a dicho contrato, nada adeudaría al demandado por dicho concepto. La propia actora en prueba de interrogatorio, reconoció que las participaciones la iba a comprar el socio mayoritario Ribas Fuster S.L, y al ser preguntado por el motivo de que por que se incluyó en el acuerdo de liquidación de saldos con la sociedad, simplemente manifiesta que efectivamente lo correcto hubiera sido hacer una factura con la liquidación de la deuda, al margen de la venta de participaciones.

Frente a ello, la propia propuesta de liquidación final, expresamente recoge:

a) Una liquidación de saldos que comprende tanto la cantidad final a pagar por el demandado ('SUBTOTAL LIQUIDACIÓ - 9625,04 A pagar per Federico '), resultante de las operaciones anteriores y sobre las que no existe discrepancia, salvo respecto a dos concepto concretos que finalmente fueron aclarados por el demandado ('Saldo Jesus Miguel 258,39' y 'Liquidación adicional en efectiu 1371,92 A Cobrar per Federico '), conforme es de ver en email de fecha 28 de julio de 2008 (folio 69). Como la cantidad final a cobrar por Federico ('10% PATRIMONI NET AJRIA 17.745,05).

b) El resultado de aquella liquidación final, que se corresponde con la compensación de ambos importes, y por la que se reconoce un saldo a favor del demandado por importe de 9.491,93.- euros, que es precisamente el que se reclama con su demanda reconvencional, y que es el resultante de adicionar al importe total de la liquidación ('8.120,01 A cobrar per Federico ), aquella liquidación adicional en efectivo (1.371,92.- euros).

Como acertadamente recoge el juez a quo, también resulta llamativo que no haya resultado probada que concreta intervención pudo tener el demandado reconviniente en aquella supuesta intención de compraventa de sus participaciones, de hecho no ha podido determinarse a instancia de quién se confeccionó el borrador de la escritura de compraventa (contestación de la Notaria, folio 201) y los otros testigos que han depuesto en el acto del juicio, consejeros delegados de la actora hasta julio de 2008, reconocieron que en aquella fecha la sociedad había quedado disuelta de facto, al quedar sin actividad y que en dicho momento las participaciones no tenían valor.

Es precisamente por ello, que tampoco puede estimarse que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia interna que denuncia la apelante, desde el momento en que la compensación no ha operado como consecuencia de lo resuelto en el presente procedimiento (compensación judicial), sino como consecuencia de aquel pase final de cuentas y por el que se viene a reconocer que únicamente resulta un saldo a favor del demandado reconviniente y a cargo de la demandante reconvenida.

QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LLUISA ADROVER THOMAS, en nombre y representación de ASSESORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS S.L., contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza , en los autos de Juicio Ordinario número 757/12, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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