Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 686/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 0

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 318/2014

ROLLO DE SALA Nº 686/2015

En Cádiz a 1 de febrero de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Mateo y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Cárdenas Pérez ,quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Caro Mateo.

Ha comparecido como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POLÍGONO000 (PUERTO REAL), representada por la Pdora. Sra. Parra Menacho, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez Dorao.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 6/mayo/2015 en el procedimiento civil nº 318/2014, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición.El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del POLÍGONO000 ' de Puerto Real contra el Sr. Mateo . De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso elaborado por la representación letrada del demandado se fundamenta en varios motivos que parecen tener cono denominador común la ilegitimidad de la cuantía de la deuda reclamada. Aun admitiéndose que el Sr. Mateo puede ser deudor de la Comunidad de Propietarios donde se encuentra la nave industrial de su propiedad, se pretende acreditar que la deuda es mucho menor, como menor debería serla contribución del demandado a los gastos comunes. A su juicio las cuotas mensuales a su cargo deberían ascender a 21,21 euros (242,53 euros al año) frente a los 119,91 euros exigidos (1.350,84 euros anuales).

Al efecto, fundamenta su posición en varias alegaciones que van desde el defectuoso funcionamiento orgánico de la Comunidad de Propietarios, la falta de información sobre la deuda que le fue exigida en el procedimiento ordinario nº 800/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto Real, el error padecido al firmar el reconocimiento de deuda que le puso fin y es causa del presente procedimiento, la eventual concurrencia de cosa juzgada material respecto de lo resuelto en los autos del juicio ordinario nº 793/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto Real, pasando por el empleo de dolo (incidental) por la Comunidad de Propietarios para la obtención del referido compromiso de pago, hasta la aplicación de la institución del cobro de lo indebido para así justificar su negativa al pago de lo comprometido.

Cuantas razones se han puesto de manifiesto se antojan inútiles para el fin pretendido. Respecto de la legitimidad de la deuda que debe girar la Comunidad de Propietarios en el Polígono en cuestión no debe quedar duda alguna (de hecho no es cuestionado por la parte recurrente y nuestra posición al respecto en la sentencia de fecha 16/octubre/2014 nos parece que quedó clara y cerró el debate sobre el particular) y las dudas sobre la bondad de la cuantía, extremo al que en realidad se contrae en presente litigio, quedaron resueltas, como bien explica la Juez a quo, al haber asumido el Sr. Mateo la bondad de la deuda que se le reclama: ' la única posible duda [es] la cuantificación del débito, que queda salvado con la suscripción del documento citado'. Adviértase que en él, no solo asumió el demandado el pago de 8.788,65 euros que en aquél entonces adeudaba a la Comunidad de Propietarios por cuotas impagadas y gastos judiciales, sino que admitió que a febrero de 2012 el importe de su cuota corriente era de 123,51 euros

Sea como fuere, existe otro dato que parece fundamental para resolver sobre la reclamación litigiosa es que el Sr. Mateo ha venido haciendo frente a lo comprometido desde febrero de 2012 hasta al menos septiembre de 2013, hasta el punto de haber satisfecho, tras 18 pagos, la mitad de la deuda entonces reconocida. Siendo ello así, es de plena aplicación la doctrina de los actos propios que, como es sabido, es una consecuencia del principio general de protección a la buena fe como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 9/septiembre/2010 al resumir las tesis jurisprudenciales sobre la institución que analizamos: ' La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 )', siendo así que la referida doctrina exige que ' los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella'. Con todo rigor, la sentencia del Tribunal Supremo de 15/diciembre/2015 impone la presencia de aquellos actos inequívocos de modo que la 'vinculación jurídica debe ser muy segura y ciertamente cautelosa ( sentencia de 1 de julio de 2011 ), es insoslayable el carácter concluyente e indubitado con plena significación inequívoca del mismo ( sentencia de 19 febrero 2010 )'.

Pues bien, aun así, es decir, dentro del citado rigor, el pago continuado sin protesta alguna de la mitad de la suma comprometida y durante un año y medio provoca que no le sea dable al Sr. Mateo ir ahora contra su anterior comportamiento, impugnando sumas que dio en todo momento como buenas, ajustadas y correctas.

SEGUNDO.- El reconocimiento de deuda: abstracción causal y naturaleza contractual. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 21/marzo/2013 , con cita de otras muchas, el reconocimiento de deuda en general ' es un negocio jurídico unilateral

por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída'. Así expresado, esto es, considerado como un negocio abstracto, ' se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código civil , presunción iuris tantum que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce'.

No es por tanto defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el citado art. 1277 del Código Civil (' Aunque la causa no se expresa en el contrato, se presume que existe'), pero asimismo le es aplicable el 1275 (' Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno'), lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal (no material) de la causa.

Con todo ello se quiere decir que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario ( sentencia del Tribunal Supremo 8/marzo/2010 ).

Ahora bien, cuando no se trata de un reconocimiento de deuda meramente abstracto sin causa aparente y/o explícita, sino que el reconocimiento de la deuda es consecuencia de un acuerdo que trae causa de un conflicto previo específico y determinado al que se pone término a través del reconocimiento de un crédito, su naturaleza se aproxima inevitablemente al del contrato de transacción del art. 1809 y siguientes del Código Civil . Recordemos que a través de él, las partes ' dando (...) cada una alguna cosa (...) ponen término al [pleito] que había comenzado'. Bajo esa perspectiva eminentemente negocial, el acuerdo logrado, que se documentó bajo el título ' DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO', se tiñe de una componente contractual ante la que cede la abstracción propia del mero reconocimiento de

deuda.

Tal es la conclusión que se extrae de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 8/marzo/2010 : ' En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

TERCERO.- Aplicación al supuesto litigioso. En el asunto que nos ocupa no existe en absoluto un reconocimiento de deuda abstracto, sino que estamos ante una auténtica transacción, no homologada judicialmente (que es requisito accesorio y no esencial del contrato en cuestión, como así se sigue del art. 1816 del Código Civil y 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Como tal, queda sujeta a los mismos requisitos de validez del resto de los contratos, siendo de plena aplicación cuanto en general regula el CC sobre vicios del consentimiento ( art. 1817 Código Civil ). Ahora bien, de lo actuado en la causa se sigue que se tremendamente difícil intuir tan siquiera la presencia de alguna causa que justifique la invalidez del contrato suscrito por las partes en febrero de 2012. En él se hace expresa referencia a cuanta información era precisa para que el Sr. Mateo se hiciera consciente del origen de la deuda cuyo pago asumía, de la razón de su conformación, período al que correspondía y cuantía desglosada de cada particular integrante de la deuda.

Basta leer el documento para advertir lo que de exhaustivo tiene. No se puede hablar por tanto de que ' una parte contratante no proporcionó a la otra la información que debía facilitar' y que por ello ' ha incurrido en dolo determinante de error' y no parece muy defendible afirmar que el demandado ' se considera engañado', por libre y legítima que sea una apreciación tan personal y subjetiva de lo sucedido. Pero es que, además, la alegación de tal error es imposible si nos atenemos a lo dispuesto en el segundo inciso del citado art. 1817 en la medida en que queda vedada la alegación del error de hecho que se dice padecido cuando la transacción hubiera provocado, como en el caso, que la Comunidad de Propietarios actora se desistiera del litigio, tal y como queda acreditado en autos y se documenta en el decreto de 7/marzo/2012.

Constatada la validez y eficacia del pacto transaccional y del reconocimiento (causal) de deuda que en él se contiene, el resto de argumentos no parece que tengan recorrido alguno.

No se puede predicar la vinculación que se pretende entre el presente procedimiento y el resuelto en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puerto Real mediante sentencia de 27/septiembre/2013 (luego confirmada por la de esta Sección, ya mencionada, de 16/octubre/2014): queda preservada con suficiencia la necesaria univocidad procesal entre resoluciones con objetos relacionados (esto es, no existe contradicción alguna si es que aquellas resoluciones se toman como antecedente lógico necesario de ésta por cuanto en ellas no se resolvió sobre la cuantificación de la deuda exigible a los comuneros) y en absoluto puede apreciarse la concurrencia del efecto prejudicial de la cosa juzgada material al faltar la imprescindible identidad de partes que reclama el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco parece posible aplicar las normas sobre el cobro de lo indebido por cuanto falta el presupuesto esencial de la institución: no queda acreditado, sino justamente lo contrario, que no existiera obligación alguna que saldar entre el que paga y el que recibe el pago, presupuesto de orden material sin el que no puede nacer la acción que confiere a aquél el art. 1895 del Código Civil .

CUARTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Mateo contra la sentencia de fecha 6/mayo/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condeno al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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