Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 516/2015 de 15 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100014

Núm. Ecli: ES:APM:2016:432

Núm. Roj: SAP M 432/2016


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0072445
Recurso de Apelación 516/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Modificación Medidas Definitivas 637/2014
Demandante/Apelado: DON Casiano
Procurador: Don Luis de Villanueva Ferrer
Demandado/Apelante: DOÑA Inmaculada
Procurador: Doña Beatriz Sordo Gutiérrez
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas, bajo el nº 637/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid,
entre partes:
De una como apelante, doña Inmaculada , representada por la Procurador doña Beatriz Sordo
Gutiérrez.
De otra, como Apelado, Don Casiano , representado por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Casiano contra Dª Inmaculada , debo declarar y declaro haber lugar a modificar parcialmente las medidas definitivas adoptadas en la sentencia dictada por este juzgado con fecha 10 de julio de 2012 en los autos de separación-divorcio seguidos entre las mismas partes, con el número 866-2011, en el sentido siguiente: En concepto de pensión alimenticia para los hijos comunes el padre abonará a la madre la suma mensual mil ochocientos cincuenta y ocho euros mensuales -1858 euros/mes- en doce mensualidades anuales, que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria de su titularidad que a tal efecto designe aquella. La efectividad de la reducción del importe de la pensión se producirá a partir de la fecha de esta sentencia.

Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle, teniendo lugar la primera actualización el 1 de enero de 2016.

No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.

Contra la presente sentencia cabe interponer ante este juzgado, dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445 y 774 de la nueva Ley Procesal Civil , siendo necesario, para la admisión del recurso la previa consignación del oportuno depósito en la cuenta de consignaciones de este juzgado.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Inmaculada , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Casiano , escrito de oposición, así como también por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día14 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la desestimación de la demanda y, en su virtud, el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio, que adoptó diversas medidas de común acuerdo, afectante a los hijos y a la esposa.

Se refiere que el esposo trabaja en Telefónica desde el año 2002; se indica que se desconoce la razón por la que ha bajado de categoría profesional, se ignora si ha habido consentimiento al respecto o si ha sido un cambio laboral voluntario y se añade que los ingresos ahora son los mismos que antes, pues se parte de la base de que cuando se fijó la pensión de alimentos en el anterior procedimiento de mutuo acuerdo no se tuvieron en cuenta los ingresos percibidos por bonus; también se indica que han aumentado los gastos de los hijos y que ha disminuido el salario de la recurrente en un 10%.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, así como el Fiscal, han interesado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.

En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.



TERCERO: Dicho lo que antecede, es lo cierto que se dictó sentencia de divorcio de fecha 10 de julio del 2012 , con acuerdo alcanzado en el acto de la vista, acordándose la pensión de alimentos para los hijos en el importe de 2.000 € mensuales, con la actualización conforme al IPC, al tiempo que se otorgaba el uso de la vivienda familiar a la esposa y los hijos, y se reconocía a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, en el importe a tanto alzado de 9.000 €, a abonar en tres pagos, el último, en enero del 2014.

Consta también acreditado que el esposo, aun manteniendo su trabajo en Telefónica, es lo cierto que al momento de asumir la obligación económica antes indicada percibía, en su condición profesional de gerente, el importe de algo más de 6.000 € netos mensuales, computando el bonus.

No prueba la recurrente que este concepto, el bonus, no se hubiera tenido en consideración al momento de asumir el apelado la prestación económica en cuestión, según mantiene en el escrito de interposición del recurso.

Actualmente, continua trabajando en la misma compañía, Telefónica, si bien desde noviembre del 2013, como gestor en el área de la carrera técnica, percibiendo 4.900 € netos mensuales, incluyendo el bonus.

Tampoco consta demostrado que tal cambio en la situación laboral provenga de una decisión unilateral y voluntaria del apelado, lo cual se explica de modo difícil dado que el nuevo puesto laboral comporta menos ingresos, habiéndose reducido los mismos en un 21%, con respecto a los percibidos antes. Todo ello es puesto de manifiesto de modo acertado y correcto en la sentencia apelada.

El esposo afronta gastos de alojamiento, alquiler de vivienda abonando renta por importe de 950 € mensuales.

Aun aceptando que también han disminuido los ingresos de la esposa, en el porcentaje del 10%, según también se refiere en la sentencia apelada, pero no variando esencialmente los gastos escolares, y por cuanto que la circunstancia relativa a la supresión de la subvención escolar ya fue prevista en su momento, cuando se dictó la sentencia de mutuo acuerdo, la Sala entiende ajustada a derecho la cuantía que se ha establecido ahora en la sentencia apelada, en concepto de pensión de alimentos para los hijos, lo que determina la desestimación del recurso.



CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de doña Inmaculada contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas nº 637/14, seguidos a instancia de Don Casiano contra la citada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0516- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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