Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 20/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 95/2014 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 20/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100018
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000095/2014
NIG: 3501642120130003641
Resolución:Sentencia 000020/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000143/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nestor Cayetano Garcia Cuyas Garcia Joaquin Garcia Caballero
Apelante GRUPO SATOCAN, S.A. Luis Bittini Miret Tania Alejandra Dominguez Limiñana
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de diciembre de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: GRUPO SATOCAN S.A.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 143/2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de diciembre de 2013 , seguido el recurso a instancia de GRUPO SATOCAN S.A., representada por la Procuradora Doña Tania Domínguez Limiñana y asistida del Letrado Don Luis Bittini Miret, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador Don Joaquín García Caballero y asistida del Letrado Don Néstor C. García-Cuyás García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de GRUPO SATOCAN S. A absolviendo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora, por ser así de justicia.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente de la notificación.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 19 de enero de 2016.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia, desestimatoria de la demanda alegando el error en la valoración de la prueba.
Aduce la representación de la parte recurrente que la sentencia desestima las pretensiones de su representada al razonar que de la prueba practicada se desprende que el rótulo anagrama SATOCAN instalado en la fachada del EDIFICIO000 durante el proceso de ejecución y construcción del edificio no formaba parte de la fachada, y 'su retirada no alteró la configuración y estado exterior de la fachada' y que su representada nunca solicitó autorización a la Comunidad demandada para la colocación del rótulo, afirmando que no puede 'pretender la demandante, pues constituiría un fraude de ley y un abuso de derecho, la nulidad del acuerdo de ratificación de la retirada de un rótulo, para cuya instalación tampoco pidió aquella autorización a la comunidad demandada, pues ni estaba en el proyecto ni se contenía en el título constitutivo, y por ello necesitaba el acuerdo de la comunidad para su instalación'; conclusiones todas ellas, a su entender, ilógicas.
Afirma la parte recurrente en la alegación primera de su escrito que de la documental aportada a los autos se acredita que el rótulo anagrama SATOCAN fue instalado en la fachada del casetón de cubierta del EDIFICIO000 durante la ejecución del edificio, letras visibles desde la vía pública al igual que el reloj instalado justo encima.
Concretamente consta aportado certificados (de 28 de noviembre de 2012, y de 15 de julio de 2013) y plano de Alzado Frontal del EDIFICIO000 correspondiente al 'proyecto modificado de ejecución', emitido y firmado por Don Eloy , el arquitecto y director facultativo de la ejecución de las obras del edificio de referencia, con sello de registro del Colegio de Arquitectos de Canarias de 28 de noviembre de 1996, y sello del Colegio de Aparejadores Arquitectos Técnicos de Las Palmas de 29 de noviembre de 1996. Los documentos fueron ratificados por el propio Arquitecto en el acto del juicio.
De la declaración de este testigo Arquitecto estima la parte apelante como probados los siguientes hechos:
1.- Las obras del EDIFICIO000 se ejecutaron durante los años 1995 a 1997.
2.- En el proyecto modificado de ejecución como parte integrante de la fachada se integró al proyecto las letras SATOCAN, con el visto bueno de la propiedad y dirección facultativa.
3.- Las letras SATOCAN se colocaron durante la ejecución de las obras.
4.- El certificado final de obra se emitió el 6 de febrero de 1997.
5.- Al finalizar las obras las letras SATOCAN ya estaban colocadas formando parte del edificio.
6.- No consta objeción por parte de las administraciones correspondientes al proyecto modificado, ni a la instalación de las letras SATOCAN, y el edificio obtuvo las correspondientes licencias.
Este testigo concluye que, a su entender, lasa letras SATOCAN, así como el reloj instalado sobre las mismas, forman parte inherente del edificio y forman la estética, imagen y configuración del conjunto del EDIFICIO000 .
Añade la parte recurrente que todo ello viene refrendado por la declaración testifical de Doña Eulalia , que fue Jefe de Obra de la constructora durante la ejecución de las obras del EDIFICIO000 , que afirma que las letras SATOCAN fueron colocadas e instaladas en la fachada del edificio durante la ejecución de obras. En resumen que las letras ya estaban colocadas en el edificio antes de la terminación de las obras el 6 de febrero de 1997.
Expone esta parte que la existencia del rótulo desde esa fecha se reconoce de contrario pues en el documento 5 de la demanda, solicitud de informe al Ayuntamiento de Las Palmas de la legalidad y trámites de retirada del rótulo, en el punto segundo se refiere al 'rótulo metálico con las letras SATOCAN instalado durante la construcción del Edificio'.
En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación se refiere la parte a la constitución de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 mediante acta de protocolización otorgada notarialmente el 25 de marzo de 1997 (doc. 1 aportado de contrario), de la que resulta que la demandada se constituyó el 21 de marzo de 1997, en fecha posterior a la terminación del edificio.
En la alegación tercera de su escrito alude la recurrente a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en cuyos artículos 21 y 34 se recoge la especial protección que la comunidad da a la fachada y prevé el mecanismo de modificación que exige acuerdo adoptado por unanimidad.
Entiende la parte que no puede haber duda ni discusión que cuando los Estatutos hablan de 'fachada del edificio en la situación actual' y 'modificación de la fachada existente', se refieren a la configuración, diseño, acabado, estética, imagen y configuración de la fachada en ese momento, marzo de 1997, en el que las letras SATOCAN formaban parte de esa fachada.
En la alegación cuarta del escrito argumenta la apelante sobre el concepto de fachada según el Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, con cita del artículo 396 , concluyendo que el rótulo letrero objeto de autos constituiría un elemento común del Edificio al venir referido a un elemento o revestimiento exterior que conforma la fachada, puesto que dicho precepto configura como tales los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración.
Insiste esta parte que las letras son un elemento estético parte de la configuración del Edificio, un detalle ornamental. Considera que por fachada debe entenderse la parte exterior del inmueble, y se trata de un elemento común de acuerdo con el artículo 12 LPH , y el régimen de su alteración es conforme a los artículos 12 y 17.1 LPH . Concluye la parte recurrente que en consecuencia la modificación deberá aprobarse en virtud de acuerdo unánime.
Cita en su apoyo las SSTS de 11 de febrero de 2009 y de 17 de noviembre de 2011 .
En la alegación quinta aborda la parte apelante la existencia de otros anuncios publicitarios autorizados en los Estatutos de la Comunidad del EDIFICIO000 , aduciendo que la parte contraria ha llevado a error al Juez a quo intentando asimilar las autorizaciones previstas en el artículo 22 de los Estatutos con las letras ya instaladas y que forman parte de la fachada del Edificio, ya que considera que no estamos hablando de los mismos conceptos.
Aduce la parte que en los Estatutos se hace la distinción entre la fachada del Edificio en la situación actual y la modificación de la fachada existente (artículos 21 y 24), con la instalación de anuncios (artículo 22).
Estas previsiones de las cláusula 22 sólo autorizan a la colocación de anuncios luminosos o de otra clase a los locales comerciales y locales de oficina en su porción de local, pero no fuera de su ámbito concreto y delimitado (anexo 3). Insiste la parte en que las letras SATOCAN no tienen la consideración de anuncio publicitario por ser parte de la fachada y estar colocado antes de la constitución de la Comunidad, por ser un elemento definitorio del conjunto estético junto con el reloj propio del edificio.
En la alegación sexta del escrito de interposición del recurso aborda la parte apelante el acuerdo impugnado y el plazo para ejercitar la acción. Considera la parte que el acuerdo es contrario a los estatutos de la comunidad de propietarios y es impugnable conforme al artículo 18.1a) LPH , y la acción puede ejercitarse en el plazo de un año desde la celebración o a partir de la notificación al ausente ( art. 9 LPH ).
Argumenta la parte que el acuerdo 1º adoptado en la Junta General Ordinaria de 12 de julio de 2012 sobre la aprobación por medio del acuerdo de la retirada del cartel, vulnera lo dispuesto en los artículos 12 y 17.1 de la LPH , pues supone la alteración de un elemento común del edificio afectante al título constitutivo y a los Estatutos de la Comunidad, y cuya modificación debe someterse al régimen de la unanimidad. La demanda fue interpuesta dentro del plazo del año, en febrero de 2013.
Estima la recurrente que en aplicación de la Disposición final única de la Ley 8/1999 de 6 de abril, de reforma de la Ley 49/1960 de 21 de julio, no es de aplicación al presente supuesto el artículo 33 de los estatutos de la Comunidad demandada por ser contrario a los preceptos citados.
Finalmente en la alegación séptima realiza la parte una crítica sobre la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida. Entiende la parte probado que además del rótulo, el reloj, el color de aluminio de las ventanas, el color del mármol instalado en la fachada, como el resto de elementos definitorios del conjunto estético y ornamental, no tiene por qué formar parte en la declaración de obra nueva y división horizontal.
Critica la parte que el Juez a quo realice una apreciación personal sobre la existencia de las letras SATOCAN cuando afirma que constituía una gratuita publicidad a favor de la demandante y porque su retirada no alteró la configuración y estado exterior de la fachada, a lo que dice la parte que no ha sido objeto del procedimiento la gratuidad o no de la colocación de las letras y si es o no publicidad gratuita a favor de su representada, y dicha cuestión no se debatió, y no puede justificar la ratificación de la retirada de las letras, estimando que el Juez a quo se ha extralimitado en sus apreciaciones.
Añade la parte que sí se alteró la fachada con su retirada pues las letras formaban parte del edificio desde su construcción.
El Juez de instancia considera que el rótulo en realidad no formaba parte del edificio, a lo que indica la parte que no se ha probado que las letras fueran colocadas una vez terminada la ejecución de la obra, y sí se ha acreditado que las letras formaban parte de la fachada desde el inicio.
En cuanto a que la sentencia apelada considera que la pretensión de la recurrente de solicitar la nulidad del acuerdo de retirada del rótulo 'es un fraude de ley y un abuso de derecho', pues no se solicitó autorización a la comunidad demandada para su instalación, al entender de la parte recurrente nada más lejos de la realidad, pues el rótulo sí formó parte del proyecto de ejecución de 1996, el mismo se instaló con anterioridad al certificado final de obra de 6 de febrero de 1997, constituyéndose la Comunidad el 21 de marzo de 1997, preguntándose la parte a qué Comunidad de Propietarios había que solicitar permiso para colocar un rótulo ya instalado antes de la terminación de las obras del propio edificio.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia estimando la demanda, con condena en costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- La prueba practicada en el acto del juicio es resumidamente la siguiente:
Testigo Eulalia propuesta por la actora. Es empleada de Satocan. Era la Jefa de Obra durante la ejecución del Proyecto del EDIFICIO000 , años 1995 a 1997. Las letras Satocan estaban en el Proyecto de Ejecución y se colocaron cuando se estaba ejecutando la obra. Los técnicos del Ayuntamiento fueron a hacer la visita para la Licencia de Primera Ocupación y no pusieron ninguna pega.
A su juicio las letras formaban parte y eran inherentes al edificio porque estaban en el proyecto como un elemento estético, como el reloj, y lo tuvieron que poner.
A preguntas del Letrado de la Comunidad demandada sobre si en el proyecto original no estaban las letras, responde que en el Proyecto Básico no estaban.
Preguntada si tampoco estaban en el de Ejecución original sino que fue en un reformado del Proyecto de Ejecución en el año 1997, dice que ella conoce el Proyecto de Ejecución final que se entregó a final de obra.
A ella le dio orden el Arquitecto de poner el letrero, y estaba en los planos.
En el proyecto no se especificaba, la forma que se puso en el Proyecto fue la que se puso, las letras de SATOCAN.
Dice que no se hizo ningún reformado, que se hizo un Proyecto Básico y uno de Ejecución y estaba en el Proyecto de Ejecución.
Prueba pericial, Don Eloy , perito de la parte actora (doc. 11 y aportado por escrito de 18 de junio anterior a la Audiencia Previa, folios 288 y siguientes). Ratifica los informes, fue el Director Facultativo de las Obras, él firmó el Certificado Final de Obra. Las letras formaban parte del proyecto de Ejecución. Que él sepa no se puso ninguna pega por la Administración. Él considera que las letras forman parte de la fachada del edificio y es inherente al Conjunto estético, al igual que cualquier otro edificio en el que se quiera poner una seña de identidad, como la Unión y el Fénix que está al lado.
Reconoce que efectivamente el cartel SATOCAN no estaba incluido en el Proyecto Básico de Doña Felicidad . Preguntado quién tomó la decisión de colocar el rótulo de SATOCAN, dice que se comentó en la obra, hay decisiones que la propiedad comenta con la Dirección Facultativa y en su conjunto pues se decide hacerlo. Preguntado si fue una decisión de SATOCAN, dice que no lo recuerda, que no sabe si fue una decisión suya sobre colocar un elemento emblemático y SATOCAN dio que sí, o no, que no lo recuerda hace dieciséis o diecisiete años.
Que están en unos planos reformados que se entregaron con el final de obra. Preguntado si el plano reformado obtuvo licencia por el Ayuntamiento, dice que lo ignora, pero que si hay una licencia de primera ocupación a la que está adjunta el plano, hay licencia. Que si a la hora de revisión del edificio hubiera puesto alguna pega el Ayuntamiento se lo habría dicho.
Respecto a cómo se encontraba el rótulo dice que también se coloca una marquesina se ancla y se queda separada del edificio exactamente lo mismo y forma parte de la fachada.
Preguntado sobre lo que dice el perito contrario de cómo queda la fachada después de haber retirado el rótulo, dice que sí, pero que si le quitas a un cuadro de Picaso la firma ¿es lo mismo?. Se le pregunta si ha habido deterioro o menoscabo, y si el acabado sigue siendo el mismo, responde que qué entiende por acabado, que es una pregunta trampa.
Preguntado si estaba el rótulo atornillado a uno de los paramentos de la Caja de escalera y no a la fachada del edificio, dice que estaba puesto detrás de la fachada, efectivamente retranqueado.
En cuanto a los volúmenes estrictamente no afecta la retirada del rótulo, en cuanto a la estructura tampoco, pero en cuanto a la apariencia del edificio sí.
Preguntado si existen otros tres rótulos en la fachada del edificio y si estaba previsto en su alzado que existieran sobre los locales comerciales, con exhibición del plano del alzado frontal del reformado de ejecución, dice que no.
Preguntado dice que él entiende que la retirada del rótulo de SATOCAN supone una modificación de la fachada. Preguntado si la colocación de otros letreros en los locales también, dice que se imagina que sí.
Preguntado si las letras que puso en su plano se hicieron a escala en la realidad dice que sí, que se imagina que sí, que se corresponde aproximadamente.
Declaración del perito de la parte demandada Don Octavio , realizó un informe a instancia de la Comunidad de Propietarios. Dice que sobre la fachada existen letreros de grandes dimensiones que no estaban en el Proyecto.
A su juicio no supone la retirada del letrero ninguna modificación de la fachada del edificio. Que se hizo una consulta al Ayuntamiento e hizo después un proyecto de obra menor, y el Ayuntamiento lo aprobó sin problema ninguno. Dice que la retirada del letrero no ha supuesto ninguna alteración técnica de la fachada del edificio, ni ningún elemento del aplacado, porque eran unas letras que estaban atornilladas, el volumen del edificio no se alteró para nada.
Preguntado si el Ayuntamiento hubiera considerado que se trataba de un elemento singular de la fachada y no un rótulo publicitario, le habrían denegado la obra de retirada, dice que es posible que sí. Que cree que no era la misma letra la del plano del proyecto y la colocada en el edificio.
Dice que en el proyecto reformado aparecen unas letras. Él le solicitó a la Comunidad si hubo acuerdo de la Comunidad para retirar las letras, y eso lo tuvo en cuenta.
Dice que los carteles que estaban en la fachada pertenecen a actividades que se inician con posterioridad a la terminación del edificio. Pero a su juicio todos son finalmente carteles que están en el edificio.
Considera que si haya acuerdo de la Comunidad se puede retirar porque no afecta a la fachada, aunque si hay acuerdo de la Comunidad también se puede modificar la fachada.
Además de estas declaraciones la Sala ha revisado íntegramente los documentos e informe pericial aportados, y alcanza en la valoración de la prueba y, como se dirá, la misma conclusión que el Juez a quo, el cual se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, y dicha valoración debe mantenerse.
TERCERO.- El Tribunal considera que la parte recurrente confunde el momento en el cual se instalan las letras en el edificio, o el lugar en el que se ubican, con lo que estas letras realmente son.
Las letras se instalan sobre una porción retranqueada de la fachada principal del edificio encima de la cubierta que es el casetón de la escalera, en uno de sus paramentos, de tal forma que resultaban visibles desde la calle. Los paramentos de la caja de escaleras están revestidos del mismo material pétreo que la fachada, y sobre la caja se diseñó una estructura añadida, más estrecha, que alberga un reloj, formando parte esta modificación del plano modificado del alzado frontal del Edificio aportado en autos y visado por los Colegios correspondientes en noviembre de 1996, antes de la certificación final de obra (folio 292). El reloj es por tanto un elemento añadido de la fachada implicando obra nueva y proporciona una estética singular al edificio. Ello no puede predicarse del letrero de autos.
Las letras se disponen sobre el elemento preexistente, el paramento de la caja de escalera. Se trata de siete letras metálicas independientes de aproximadamente 0,35 m de ancho x 1,00 m de alto cada una, con una sección de 2 milímetros, que se disponen formando la palabra SATOCAN, que es el nombre de la empresa recurrente, promotora del edificio. Las letras se sujetan al paramento con una tornillería ligera, contando cada letra solamente de 2 a 4 tornillos, y quedan a diez centímetros del paramento, como resulta del informe del Arquitecto Don Octavio , y se observa claramente en las fotografías obrantes al folio 236 de las actuaciones.
Se trata de un letrero o rótulo y el único mensaje del mismo es el nombre de la empresa promotora constructora. No es el nombre del Edificio, que se llama ' EDIFICIO000 ', ni es un letrero alusivo al propio inmueble, sino que es el nombre de la entidad hoy apelante. En consecuencia es un letrero o rótulo publicitario, que publicita en lugar alto de la ciudad y visible el nombre de la empresa recurrente, que fue la promotora.
El letrero no es fachada del inmueble, de la misma forma que si situamos un mástil y una bandera sobre la cubierta, aunque sea antes de terminar la obra, y amparado en un dibujo o plano de alzada del arquitecto que dirige la Ejecución, ese elemento añadido no es cubierta del Edificio, aunque esté sobre la cubierta del edificio.
Y tiene razón el Juez a quo cuando indica que la retirada del letrero no ha supuesto daño ni menoscabo alguno a la fachada, ni al revestimiento de la misma, lo que además se aprecia claramente con las fotografías aportadas.
No duda el Tribunal que la voluntad de la promotora al incluir su letrero publicitario en lugar visible del inmueble en la propia ejecución, incorporándolo el Arquitecto Director al plano modificado de la fachada principal, e incluso del propio arquitecto, era pretender que el letrero se considerara como un elemento estético singular que definiera el Edificio. Pero como se refiere el perito de la parte demandada las letras colocadas ni siquiera son exactamente, en sus medidas proporcionales, las dibujadas por el Arquitecto, ya que en definitiva lo importante no era la estética singular del diseño gráfico (la tipografía), sino el mensaje publicitario que se lee en el letrero: 'SATOCAN'.
Y el hecho de que se trate de publicidad gratuita sí fue introducido por la parte demandada desde su escrito de contestación a la demanda (folio 146), que dice literalmente 'disponer de una valla publicitaria en una zona céntrica y concurrida de una gran capital de provincia como es el caso, supone un beneficio y un activo para la parte actora, del que además disfruta de forma totalmente gratuita.' Y tales argumentos se reiteran en el acto del juicio.
Está acreditado y se reconoce por la parte recurrente que en el Proyecto original no se encontraba contemplada la colocación de este letrero en el casetón de la escalera. En consecuencia aquellos comuneros que adquirieron sobre plano la vivienda estando en construcción el Edificio de la promotora constructora no podían conocer ni autorizar la colocación de tal letrero. En el proyecto básico de Ejecución no se encontraba tampoco, y es después, en el curso de al Ejecución de la obra, cuando por decisión de la promotora-constructora de acuerdo con el Arquitecto Director, técnico distinto del proyectista, se decide introducir la modificación del reloj, y añadir el letrero publicitando a la empresa.
Con esta introducción y colocación del letrero antes de emitir el certificado final de obra, y por ello antes de poder transmitir las viviendas y locales vendidos, y de constituirse la Comunidad de Propietarios, y como quiera que la empresa promotora constructora continuaba y continúa hoy en día siendo copropietaria al quedarse con determinadas oficinas, viviendas y plazas de garaje del inmueble, se obtiene -o se pretende obtener- la imposición a los compradores del rótulo, y, para el futuro, un bloqueo indefinido de cualquier acuerdo de los comuneros para su retirada. Y todo ello bajo la argumentación de que este letrero publicitario es un elemento de la fachada que únicamente puede alterarse por la unanimidad de todos los propietarios, y por ello, siendo la promotora constructora publicitada miembro de la misma, se asegura su mantenimiento de forma unilateral y gratuita.
La finalidad de la norma de los artículos 17 y 12 de la LPH no es la de blindar con la unanimidad a la promotora constructora copropietaria para perpetuar la colocación de un letrero publicitario sobre la cubierta del edificio en régimen de propiedad horizontal. Tal pretensión, sostenida amparándose en la literalidad de la norma, y en una interpretación del concepto de fachada muy amplia, busca un resultado contrario al ordenamiento jurídico, e implica un ejercicio abusivo del derecho.
Las letras no son fachada, no son elementos estructurales ni arquitectónicos del inmueble, son un añadido atornillado al paramento de la caja de escaleras, cuya finalidad no es la singularidad estética del edificio, sino publicitar a la empresa constructora y promotora.
Y como quiera que el letrero no fue colocado por la promotora en la fachada de sus oficinas como permiten los estatutos, y que la existencia del mismo no figura en el título constitutivo, ni es 'fachada' del inmueble, ni elemento estructural del mismo, ni tampoco un elemento estético singular de la fachada, no es precisa la unanimidad para acordar los copropietarios su retirada.
En definitiva, entiende este Tribunal que el acuerdo impugnado se adopta por la mayoría necesaria, no infringe la ley ni los estatutos, por las razones expuestas, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución apelada.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GRUPO SATOCAN S.A. contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos de Juicio Ordinario 143/2013, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

