Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00020/2016
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº
004Y DE LO MERCANTIL
CIUDAD REAL
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
99998
N.I.G.: 13034 41 1 2009 0006873
Procedimiento:
INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000824 /2009 0010- -
Sobre:OTRAS MATERIAS
De D/ña.
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN ANGUITA CAÑADA
Contra D/ña.
Procurador/a Sr/a.
SENTENCIA
En Ciudad Real, a 17 de mayo de 2016
Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia en materia Mercantil, de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº
I62- 9 824/09, seguidos a instancia de GAS NATURAL SUR SDG SA ., representada por el procurador MARÍA DEL CARMEN ANGUITA CAÑADA , contra la Administración Concursal y contra la concursada CR AEROPUERTOS SL , sobre petición de modificación de textos definitivos he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba e interesaba junto con la resolución del contrato de suministro, la condena de la concursada a abonar según el punto 2º del petitum de su demanda las obligaciones vencidas correspondientes al suministro de electricidad hasta la efectiva suspensión del reseñado en los antecedentes de hecho de la demanda.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados.
La AC y la concursada contestaron a la demanda, oponiéndose a la resolución del contrato en interesando la modificación del contrato a una potencia de 500 KW , con un consumo mensual estimado de 70.000 en lugar de los que se hacía alusión en el contrato de abril de 2012 (que partían de una potencia contratada de 2400 KW con un consumo estimado de 300.000 KW/mes).
Dado traslado de la reconvención a la actora, se opuso tal y como consta en la pieza incidental, habiendo quedado señalada la celebración de la vista finalmente mediante providencia de fecha 7/04/2016, que tuvo lugar el pasado 13/05/2016 a as 9 horas
Habiendo quedado los autos para dictar sentencia sin necesidad de vista mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2016
TERCERO.Que en la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.
Fundamentos
PRIMERO:En el marco del concurso y dadas las peculiaridades del mismo es de plena aplicación tanto lo relativo al allanamiento, como lo relativo con carácter general a los acuerdos de transacción -
art. 1809 y ss del CC - siempre y cuando y en lo que afecta ala concursada o bien ala AC, se lleva a cabo un análisis positivo del impacto de ese allanamiento acuerdo en beneficio del concurso, apareciendo en escena en la mayoría de las ocasiones ambas figuras al mismo tiempo y de manera inescindible, como ocurre en el presente supuesto, sin que debamos olvidar que estamos en el trámite y bajo el ámbito de aplicación del procedimiento verbal, que al igual que ocurre con el procedimiento ordinario una de las cuestiones esenciales a determinar al inicio de la vista, no es sino la de agotar en la menara de lo posible la posibilidad de que las partes lleguen o alcancen un acuerdo,
En el ámbito y marco procesal en el que nos encontramos se tiene plena aplicación tanto de lo establecido en los
arts. 20 y
21 de la LC , debiéndose aprobar la renuncia de la actora a la petición del resto, y del allanamiento por cuanto que el allanamiento ni es contrario a derechos de terceros ni supone fraude del ley , así como lo establecido en los
arts. 1809 y ss del cc en los que se refiere a la posibilidad de alcanzar acuerdos de transacción judicial entre las partes y la AC, sin imposición de costas, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia.
La Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los litigantes un amplio poder de disposición del objeto del pleito; así el
art 19 de la LEC permite al litigante allanarse a las pretensiones de la parte actora, siempre que la ley no lo prohíba ni establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero. Concretamente la regulación del allanamiento viene prevista en el
art 21 de la LEC que señala que:' Cuando el demandado -sea actor o demandado reconvenido- se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.'
Si bien es cierto que en materia concursal, y dado que una de las partes que llevaría a cabo la transacción sería precisamente la AC, debe ser el Magistrado del concurso quien autorice esa transacción, estableciéndose un doble control; el primero de ellos meramente formal en cuanto a la propia autorización inicial y previa a la formalización del acuerdo, y otro a posteriori que debe ser analizado por el Juez o magistrado que homologará el acuerdo, sobre el que fue interesada en el seno del concurso la autorización previa.
En este supuesto ese doble control ha sido llevado a cabo por este Magistrado en su primera fase en el seno de este concurso autorizando simplemente a al AC para llevar a cabo el acuerdo -resolución que al ser una facultad soberana del Juez del concurso no cabe recurso alguno puesto que si bien a la autorización no se le ha dado el trámite establecido en el
art. 188 de la LC concursal precisamente porque en contestación a la demanda ya la AC se allanó parcialmente a la demanda, siendo en realidad más que un acuerdo un allanamiento al resto de lo propuesto por la actora, autorización separada que sí que tendría sentido si lo fuere para un proceso ordinario o verbal distintos a los propios derivados de los incidentes concursales .
No es menos cierto, que esa autorización concedida en Sala, lo ha sido para dotar de la seguridad debida a esa petición; pero el debido control debe ser llevado a cabo en el seno del proceso en el que el acuerdo será , en su caso, homologado - , y en la segunda fase el control será desplegado posteriormente ya en el seno del proceso para el que fue interesada esa autorización, desplegando el segundo control sobre el acuerdo ya alcanzado del que será llevado una vez dictado para su incorporación a la sección tercera del concurso, a fin de que las partes puedan y deban conocer lo allí acordado, POR LO QUE EN PURIDAD NO ES SINO UNA CONCESIÓN DE UNA FACULTAD ESPECIAL Y ESPECÍFICA TAN SOLO PARA PODER DAR INICIO AL PROCESO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL EN EL SENO DEL REFERIDO PROCESO PARA EL QUE FUE INTERESADA LA AUTORIZACIÓN,
sin perjuicio de que de este auto se lleve testimonio a la sección tercera del concurso.
En el presente supuesto no cabe duda que al acuerdo-allanamiento a sido altamente ventajoso para el concurso, pues con carácter retroactivo se consiguen las pretensiones que la AC formulaba por vía de reconvención.
Acuerdo-allanamiento que no es otro QUE EL SIGUIENTE:
1º.- En interés del Concurso GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A. desiste de todos los pedimentos de la demanda de resolución contractual interpuesta, rectora del presente Incidente Concursal, y la Administración Concursal desiste de todos los pedimentos de la reconvención formulada en este incidente.
2º.-Para dar efectividad a la reducción de potencia en el suministro de energía eléctrica, si fuera posible técnicamente, GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A. y CR AEROPUERTOS S.L. se obligan de común acuerdo a gestionar inmediatamente, ante la distribuidora de energía eléctrica UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A.,el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y operativos necesarios para dar efectividad a la reducción de potencia en el suministro de energía eléctrica desde 2.400 kW hasta 500 kW, siendo a cargo de CR AEROPUERTOS S.L. el coste originado por dicha reducción de potencia.
3º.- Una vez se haya realizado y sea efectiva y operativa la reducción de potencia hasta 500 kW, GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A. se obliga a emitir nuevamente las facturas correspondientes al contrato de suministro de energía eléctrica de 1 de abril de 2012, teniendo en cuenta para ello dicha potencia de 500 kW (en lugar de una potencia de 2.400 kW), manteniendo el resto de los parámetros del suministro invariables y de conformidad con la normativa vigente. La fecha de emisión y vencimiento de las nuevas facturas permanecerá inalterada.
4º.- CR AEROPUERTOS S.L. y la Administración Concursal de CR AEROPUERTOS S.L., se obligan expresamente a satisfacer a GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A. con cargo a la masa del Concurso todos los créditos correspondientes al citado contrato de suministro de energía eléctrica de 1 de abril de 2012, al tener esos créditos la calificación de créditos contra la masa conforme a lo dispuesto en el
apartado 9º del artículo 84.3 de la Ley Concursal .
5º.- En el caso de que CR INTERNATIONAL AIRPORT S.L., con C.I.F. 86935491, actual adjudicataria provisional y compradora del Aeropuerto de Ciudad Real, incumpliese cualquiera de los compromisos establecidos en los apartados primero a cuarto de la parte dispositiva del
auto de 20 de abril de 2016 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Ciudad Real
en el presente Concurso -todo ello con independencia de que por parte del magistrado de este concurso fije definidamente en resolución que se dictará en breve el importe y los conceptos mensuales que debe abonar la adjudicataria provisional- , GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A. podrá instar la resolución del contrato de suministro de energía eléctrica 1 de abril de 2012.
6º.- Este acuerdo transaccional prevalecerá sobre cualquier resolución judicial y/o acuerdo anterior alcanzado entre las partes en relación con el contrato de suministro de energía eléctrica 1 de abril de 2012.
SEGUNDO.De conformidad con lo establecido en el
art. 394 y siguientes LEC en relación con el artículo 196.2 de la LC y 20 y 21 de la LEC , no procede la imposición de costas a la administración concursal, ni al resto de partes de presente proceso incidental.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.-En atención a lo expuesto, en virtud del acuerdo-allanamiento alcanzado en Sala por las partes y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el procurador MARÍA DEL CARMEN ANGUITA CAÑADA, en nombre y representación de GAS NATURAL SUR SDG SA, e igualmente estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la AC y en consecuencia, procede sin imposición de costas a ninguna de las partes, sancionar judicialmente el acuerdo alcanzado por las partes, y que se transcribe a continuación.
Acuerdo-allanamiento que no es otro QUE EL SIGUIENTE:
1º.- En interés del Concurso GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A. desiste de todos los pedimentos de la demanda de resolución contractual interpuesta, rectora del presente Incidente Concursal, y la Administración Concursal desiste de todos los pedimentos de la reconvención formulada en este incidente.
2º.-Para dar efectividad a la reducción de potencia en el suministro de energía eléctrica, si fuera posible técnicamente, GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A. y CR AEROPUERTOS S.L. se obligan de común acuerdo a gestionar inmediatamente, ante la distribuidora de energía eléctrica UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A.,el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y operativos necesarios para dar efectividad a la reducción de potencia en el suministro de energía eléctrica desde 2.400 kW hasta 500 kW, siendo a cargo de CR AEROPUERTOS S.L. el coste originado por dicha reducción de potencia.
3º.- Una vez se haya realizado y sea efectiva y operativa la reducción de potencia hasta 500 kW, GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A. se obliga a emitir nuevamente las facturas correspondientes al contrato de suministro de energía eléctrica de 1 de abril de 2012, teniendo en cuenta para ello dicha potencia de 500 kW (en lugar de una potencia de 2.400 kW), manteniendo el resto de los parámetros del suministro invariables y de conformidad con la normativa vigente. La fecha de emisión y vencimiento de las nuevas facturas permanecerá inalterada.
4º.- CR AEROPUERTOS S.L. y la Administración Concursal de CR AEROPUERTOS S.L., se obligan expresamente a satisfacer a GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A. con cargo a la masa del Concurso todos los créditos correspondientes al citado contrato de suministro de energía eléctrica de 1 de abril de 2012, al tener esos créditos la calificación de créditos contra la masa conforme a lo dispuesto en el
apartado 9º del artículo 84.3 de la Ley Concursal .
5º.- En el caso de que CR INTERNATIONAL AIRPORT S.L., con C.I.F. 86935491, actual adjudicataria provisional y compradora del Aeropuerto de Ciudad Real, incumpliese cualquiera de los compromisos establecidos en los apartados primero a cuarto de la parte dispositiva del
auto de 20 de abril de 2016 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Ciudad Real
en el presente Concurso -todo ello con independencia de que por parte del magistrado de este concurso fije definidamente en resolución que se dictará en breve el importe y los conceptos mensuales que debe abonar la adjudicataria provisional- , GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A. podrá instar la resolución del contrato de suministro de energía eléctrica 1 de abril de 2012.
6º.- Este acuerdo transaccional prevalecerá sobre cualquier resolución judicial y/o acuerdo anterior alcanzado entre las partes en relación con el contrato de suministro de energía eléctrica 1 de abril de 2012.
Segundo.-Declarar finalizado el presente proceso incidental.
Tercero.-Librar la correspondiente certificación literal de esta resolución, que quedará unida a los autos, llevándose el original al libro correspondiente.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
LLÉVESE TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA A LA SECCIÓN TERCERA Y QUINTA DEL CONCURSO PRINCIPAL
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 con competencia en materia Mercantil de Ciudad Real y su partido.
PUBLICACION.-Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sra. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la
notificación de la anterior resolución. Doy fe.