Sentencia Civil Nº 20/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 20/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 46/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 28079310012016100022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2015/0130947

ProcedimientoNulidad laudo arbitral 46/2015

Materia:Arbitraje

Demandante:CONFORAMA ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

Demandado:D./Dña. Ernesto

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

SENTENCIA Nº 20/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Santos Vijande

En Madrid, a diecisiete febrero del dos mil dieciséis.

Antecedentes

PRIMERO.-El 19 de junio de 2015 tuvo entrada en este Tribunal escrito de comparecencia presentado por el D. Luis María , en nombre y representación de CONFORAMA ESPAÑA S.A., en respuesta a la cédula de notificación y requerimiento dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas en los autos dimanantes de juicio verbal 732/2015, iniciados a raíz de la demanda presentada por el citado, en dicha representación, contra Don Ernesto , ejercitando la acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 5 de marzo de 2015.

SEGUNDO.-En Diligencia de Ordenación de 13 de julio de 2015 se acordó requerir para subsanación de determinadas omisiones, entre ellas la presentación de la demanda a través de Procurador, lo que se subsanó personándose en nombre de la demandante el Procurador D. Juan Escriba de Romaní y Vereterra en escrito presentado el 6 de septiembre de 2015.

TERCERO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 2 de noviembre de 2015 y realizado el emplazamiento del demandado, éste presentó contestación a la demanda el 10 de diciembre de 2015.

CUARTO.-Dado traslado, por diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2015, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó escrito el 18 de enero de 2016y se dictó auto el 26 de enero de 2016 recibiendo el pleito a prueba y señalando para deliberación el 16 de febrero de 2016

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- El laudo objeto de impugnación estimó la reclamación efectuada por Don Ernesto contra CONFORRAMA ESPAÑA S.A., condenando a ésta a que en el improrrogable plazo de 10 días hábiles retirara del domicilio de aquel la cama objeto de arbitraje y le reintegrara la cantidad de 660,06 euros que en su día pagó por la compra del mueble.

Ante este laudo arbitral, en la demanda iniciadora del procedimiento se alegó únicamente como motivo de anulación la causa del apartado b) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje : no haber sido notificada de las actuaciones arbitrales y no haber podido ejercer sus derechos.

Y el demandado, en su contestación a la demanda, alegó la caducidad de la acción de anulación, así como que CONFORAMA fue notificada de la fecha de la celebración de la audiencia, a la que no compareció, por lo que no se ha vulnerado el principio de igualdad, audiencia y contradicción.

SEGUNDO.-Alegada en primer término la caducidad de la acción, STSJ, resulta acreditada en las actuaciones lo siguiente:

El laudo especificó al final de su parte dispositiva que frente al mismo podía ejercitarse acción de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses.

El laudo fue notificado a una empleada de CONFORAMA S.A. el 24 de marzo de 2015.

Don Luis María , como legal representante de CONFORMAMA ESPAÑA S.A. presentó el 28 de abril de 2015, ante la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados de Alcobendas, demanda de acción de anulación de laudo arbitral.

Repartida esa demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5, dictó el 28 de mayo de 2015 auto declarando la incompetencia del mismo y considerando competente a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciendo saber a la parte actora que si deseaba la prosecución del proceso debía comparecer ante esa Sala en el plazo de 10 días.

El 19 de junio de 2015, el mismo representante legal presentó escrito de comparecencia ante esta Sala, personándose a través de Procurador el 6 de septiembre de 2015.

De los anteriores datos, extraídos de las actuaciones, se deduce que, a pesar de advertirse en el laudo a la ahora demandante cual era el Tribunal competente para el conocimiento de la acción de anulación del laudo, presentó la demanda ante los Juzgados de Alcobendas, y que fue el auto de inhibición dictado por el Juzgado al que le correspondió por reparto el que determinó finalmente que compareciera ante esta Sala, pasados ya dos meses desde la notificación del laudo.

Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el plazo para el ejercicio de la acción de anulación del laudo arbitral. La Sentencia de 24 de septiembre de 2014 (ROJ: STSJ M 12923/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:12923) Sentencia: 53/2014 | Recurso: 24/2014 , con cita en anteriores resoluciones, resalta que la acción de anulación de laudo arbitral está sujeta en su ejercicio a un plazo de caducidad , no de prescripción, que no es susceptible de interrupción, ni siquiera por la presentación de la demanda ante otro órgano judicial distinto del competente para su conocimiento. La Sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de Marzo de 2013 , con referencia en otras resoluciones anteriores ( Sentencia de 5 de Noviembre de 2012, Recurso 1 /2.012 ), pone de manifiesto que el plazo establecido en el artículo 41.4º de la Ley de Arbitraje , es un plazo de caducidad, plazo sustantivo, no procesal, y por tanto no susceptible de interrupción, ni por la interposición de la demanda ante otro órgano jurisdiccional...., pues dicha presentación de la demanda de anulación de laudo arbitral ante órganos notoriamente carentes de competencia para su conocimiento, y la posterior en aquél a quien corresponde, una vez transcurrido el plazo legal, determina tal efecto, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS. Sala 1ª, en relación con Recursos de Revisión entre las más recientes, la sentencia de 18 de julio de 2011-ROJ STS 5093/2011, nº recurso 30/2007; Audiencia Provincial de La Coruña de 28 de abril de 2006, en un supuesto de Colegio Arbitral, o la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 2 de febrero de 2006 , en relación con la Junta Arbitral de Consumo), que rechaza la capacidad interruptora del plazo para la interposición del recurso, o acción de anulación en el presente caso, por la presentación de la demanda ante órgano incompetente. A ello se suma, desde la perspectiva de la tutela judicial de derechos fundamentales, que la declaración de caducidad no genera indefensión a la parte, proscrita por el Tribunal Constitucional, cuando ha sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo EDJ1984/57 ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981 EDJ1981/9 , 1/1983 EDJ1983/1 , 22/1987 EDJ1987/22 , 36/1987 EDJ1987/36 , 72/1988 EDJ1988/388 y 205/1988 EDJ1988/521 ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ), incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisión técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985, de 8 de noviembre EDJ1985/109 ).

En el mismo sentido, en nuestras Sentencias de 22 de Julio de 2013 y 8 de Octubre de 2013 dijimos: Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 dic. -ROJ ATSJ NAV 15/2011 -; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 oct -ROJ ATSJ CV 11872011-, 22/2011 de 10 nov. -ROJ ATSJ CV 137/2011-, y 6/2012 de 6 mar. -ROJ ATSJ CV 22/2012-; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 mayo. -ROJ STSJ CV 3916/2012 ), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC ) o de reclamación de indemnización por error judicial art. 293.1.a LOPJ ), entre otras- un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal). Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC , debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b) LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010 de 15 mar . FD2, 645/2010 de 21 oct. FD3, 837/2010 de 9 dic. FD1 y 233/2011 de 29 mar. FD2, así como el ATS 1ª 15 feb. 2011 (rec. num. 28/2010 )-, que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b) LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo ( ATS 1ª 4 dic. 2012 -rec. num. 26/2012 - y STS 1ª 43/2013 de 6 feb . FD3). Además, como tal de plazo de caducidad , no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS 1ª 23 sep. 2004 , 11 abr. 2005 , 30 abr. 2007 , 20 dic. 2010 y 21 sep. 2011 ) o por error judicial ( SSTS 1ª 11 mayo. 2001 , 4 nov. 2002 y 11 abr. 2005 ). Finalmente, cabe advertir que la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre .'.-

La presentación de la demanda ante un órgano manifiestamente incompetente -tanto territorialmente, al haberse dictado el laudo en Madrid, como objetivamente, al corresponder la competencia para el conocimiento de esta acción a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como establece el art. 8.5 de la Ley de Arbitraje (no habiendo correspondido tampoco en la redacción anterior de este precepto a los Juzgados de Primera Instancia, sino a las Audiencias Provinciales)- no puede, por tanto, interrumpir el plazo de dos meses establecido para el ejercicio de esta clase de acciones.

Por tanto, transcurrido con creces este plazo entre el momento de la notificación del laudo (24 de marzo de 2015) y la fecha de comparecencia ante esta Sala (19 de junio de 2015), debe declararse caducada la acción.

TERCERO.-Aunque lo anterior bastaría para desestimar la demanda, debe señalarse también que los documentos aportados con la contestación a la demanda desvirtúan la indefensión que se alaga en la demanda. Contrariamente a lo expuesto en ésta, donde dice no haber sido citada a las actuaciones celebradas en el procedimiento arbitral y concretamente al acto de 16 de febrero de 2015, consta en las copias de documentos aportados con la contestación (no impugnados por la demandante) que el 15 de enero de 2015 una empleada de CONFORAMA recibió la citación para la audiencia de 16 de febrero de 2015. Es más, en el laudo se menciona que esta empresa envió escrito de alegaciones, haciendo después referencia a su contenido, en el que afirmó, entre otras cuestiones, que ' la falta de conformidad con el producto que se manifiesta en los seis meses posteriores a la entrega del mismo corresponde al consumidor acreditar que el defecto no proviene de un uso incorrecto'y que ' la empresa solicitó la pieza defectuosa a la fábrica para proceder a su sustitución, por lo que consideran deben quedar exonerados de cualquier responsabilidad'.

No sólo queda así constancia de la citación de la ahora demandante para actuar en el procedimiento arbitral, sino que se defendió efectivamente presentando alegaciones por escrito.

La demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la demandante las costas causadas en este procedimiento. Dada además la absoluta inconsistencia de la demanda, por las razones expuestas en el anterior fundamento, debe declararse asimismo la temeridad de la demandante.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSla demanda de anulación del laudo arbitral formulada por el Procurador D. Juan Escriba de Romaní y Vereterra, en nombre y representación de CONFORAMA ESPAÑA S.A., contra Don Ernesto , respecto del laudo arbitral dictado con fecha 5 de marzo de 2015 por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Madrid; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento, declarando su temeridad.

Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.


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