Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 822/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 05019370012017100036
Núm. Ecli: ES:APAV:2017:36
Núm. Roj: SAP AV 36:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA
SENTENCIA: 00020/2017
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 20/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 26 de Enero de 2017.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 72/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARÉVALO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 822/2016, entre partes, de una como recurrente D. Benigno , representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MATA GRANDE, dirigido por el Letrado D. PEDRO PABLO GÓMEZ ALBARRÁN, y de otra como recurridos D. Eladio , D. Genaro , D. Julián , D. Obdulio y Dª. Valentina , representados por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigidos por el Letrado D. JULIÁN SENOVILLA SAINZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARÉVALO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debía estimar y estimo la demanda y por ende no considerar dichos bonos integrados dentro del legado realizado a favor del demandado.
Las costas se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de D. Benigno quien pide su revocación, y en consecuencia que se desestime la demanda que presentaron los hermanos D. Baltasar , D. Eladio , D. David , D. Julián , D. Obdulio y doña Valentina .
Los hechos que han dado lugar a la presente controversia se pueden resumir en los siguientes datos:
Dª. Lucía , hermana de los demandantes y esposa del demandado, falleció en Arévalo el 9 de Noviembre de 2014.
D. Benigno y su esposa fallecida doña Lucía tenían pactada separación de bienes en escritura pública otorgada en fecha 21 de Junio de 2005 ante el Notario de Arévalo D. José Luis Sánchez Beneitez, nº 1054 de su Protocolo.
La causante había otorgado testamento abierto el 30 de Enero de 2012 ante el Notario de Arévalo D. Juan Carlos Gutiérrez López, nº 101 de su Protocolo.
Ambos esposos no tenían hijos.
En el citado testamento Dª. Lucía realizó diferentes legados, pero la controversia realmente se produce al reclamar los demandantes en la instancia, hermanos de la causante, el que se declare que los Bonos Banesto 3,00%, 50 títulos, a un cambio unitario de 1.010€ con valor efectivo por importe de 50.500 € y fecha de vencimiento el 17 de Abril de 2015, de los que era titular doña Lucía , no forman parte del legado que instituyó a favor de su marido en la disposición 3ª de su testamento, sino que dichos valores han de formar parte del caudal relicto de la causante, siendo sus únicos y universales herederos sus hermanos demandantes, por partes iguales, por aplicación de la disposición 7ª de su testamento.
Conviene recordar ambas cláusulas o disposiciones para luego realizar unas conclusiones respecto a lo que realmente quiso legar la causante, sobre todo a favor de quién.
En la disposición 3ª de su testamento se contiene la siguiente disposición: 'Lega su esposo D. Benigno , en pleno dominio, los derechos que a la testadora correspondan sobre los siguientes bienes: 2º El dinero metálico, acciones, valores, participaciones en fondos de inversión y similares que se encuentren depositados en entidades financieras en cuentas cuyos titulares sean la testadora y su esposo'.
En la disposición 7ª del testamento, después de realizar otras disposiciones estableció: 'En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye únicos y universales herederos por partes iguales a sus seis hermanos D. Baltasar , D. Eladio , D. Genaro , D. Julián , D. Obdulio y doña Valentina .
No es discutido por las partes litigantes el que los bonos litigiosos que fueron emitidos por Banesto, hoy día el Banco de Santander, formaban parte de los bienes de le herencia de la causante, gananciales o privativos, según su procedencia.
-Consta que, en escritura pública otorgada el 8 de Mayo de 2015 ante el Notario D. Francisco Ríos Dávila, nº 720 de su Protocolo, D. Benigno protocolizó el documento privado de adjudicación a su nombre de legados, fechado el 23 de Abril de 2015, estando liquidado el 27 de Abril de 2015.
También consta que en fecha 23 de Septiembre de 2015, actores y demandado otorgan escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de la herencia de doña Lucía , ante la Notaria de Ávila doña Milagros López Picón, nº 1319 de su Protocolo.
Se reconoce en dicha escritura que es litigiosa la adjudicación de esos Bonos al 3%, con vencimiento en 13 de Abril de 2015, con valor de liquidación al fallecimiento de la causante en 50.500€.
La Sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda al estar los Bonos litigiosos depositados en una c/c privativa de la causante, y no en una cuenta cuyos titulares fueran la fallecida esposa y D. Benigno .
Contra este pronunciamiento se alza la defensa de D. Benigno en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso invoca la parte que apela que, el origen del dinero aplicado a los Bonos procedía de que en Mayo de 2008 obtuvo (el matrimonio) un premio de lotería por importe de 397.000€, siendo ingresado en una cuenta común del matrimonio, la nº NUM000 . De ese dinero se utilizó en parte para adquirir acciones de Telefónica y 50.000€ para compra de participaciones preferentes de Banesto, siendo la c/c asociada la nº NUM001 de Banesto, hoy del Banco de Santander, de la que era titular doña Lucía .
Las participaciones preferentes fueron las que, posteriormente se convirtieron en Bonos, objeto del actual litigio.
La parte que recurre invoca que la procedencia del dinero tenía origen en el que la propiedad se decantaba a favor de los dos esposos.
La parte que apela pormenoriza que en Octubre de 2014 la causante realizó una serie de cambios expresamente dirigidos a que todos eran bienes y caudales que permanecían, en dicha fecha, en cuentas de su exclusiva titularidad pasaron a cuentas de titularidad conjunta con su marido: Trapasó 200.000€ a una cuenta común, la nº NUM003 .
También aperturó una nueva c/c, la nº NUM002 , bajo la titularidad de ambos esposos y de la hermana de doña Lucía , doña Valentina , a quien daba un trato preferente en el testamento.
Se traspasó el plan de pensiones que tenía suscrito con Banesto (Banesto renta fija), con un importe de 26.863,89€ a la cuenta de titularidad común, la NUM003 . Es decir traspasó todo lo que tenía a su nombre en exclusiva, a la cuenta común nº NUM003 , que tenía con su marido.
Y, en lo que respecta a los Bonos discutidos, convino con el Banco que los rendimientos y su capital, a su vencimiento, también pasaran a la cuenta de titularidad común, es decir a la c/c NUM003 .
En cuanto al capital, como el vencimiento de los Bonos era de fecha 17 de Abril de 2015, para evitar la penalización por cancelación anticipada, se acordó esperar a dicha fecha, ordenando que llegado el momento, el importe de los Bonos se ingresara también en la cuenta común.
Esto último, que es esencial, la parte apelante lo prueba en oficio remitido por el Banco de Santander desde Madrid el 22 de Julio de 2016 (vid folio 207).
En efecto, en dicho oficio se puede leer que la Sra. Lucía , inicialmente mantenía como cuenta soporte de los referidos Bonos, la nº NUM001 en la que figuraba como única titular, y en la que se cobraba los intereses del bono hasta la fecha de 15 de Octubre de 2014.
Posteriormente se procede a la cancelación de la referida cuenta y se asocia a la cuenta NUM003 que mantenía abierta con su marido.
Que la firma que recogió el Banco era la propia orden de cancelación de la cuenta, sin perjuicio de que, cualquier modificación de cuenta asociada de un producto bancario, no da lugar a la impresión de documento por ordenador, dado que se trata de una comunicación verbal.
Que ese tipo de productos requiere mantener una cuenta asociada, y al solicitar su cancelación, es necesario asociar a otra cuenta, en este caso ya existente, por decisión verbal del cliente.
Es decir, no se pasaron los Bonos en la c/c que tenían en común los dos esposos porque a la causante le sobrevino su fallecimiento el 9 de Noviembre de 2014.
TERCERO.-Es importante, a los efectos de la interpretación del testamento, tener en cuenta lo que dispone el art. 675 del C.Civil cuando establece que toda disposición testamentaría deberá (en imperativo) entenderse en el sentido literal de sus palabras, A NO SER que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.
En materia de interpretación la doctrina civilista mantiene dos teorías respecto a la misión del intérprete y el alcance de su interpretación.
La subjetiva que entiende que lo que tiene que averiguar el intérprete es la voluntad interna, intención, el sentido del sujeto. Y la objetiva que defiende que hay que averiguar la significación de las palabras o expresiones que sean más objetivamente conformes a la generalidad del uso corriente.
El inciso del primer párrafo del art. 675 del Código Civil se refiere a la interpretación subjetiva ('más conforme a la intención del testador') añadiendo según el tenor del mismo testamento.
Según se tenga en cuenta las pruebas intrínsecas o extrínsecas se reduce la interpretación a los elementos que constan en el propio testamento, sin poder acudir a, elementos fuera de él.
Las pruebas extrínsecas tienen el riesgo de ir más allá de lo que verdaderamente quiso el testador, pero la Jurisprudencia del T.S. ha admitido la posibilidad de recurrir no solo a lo que se dice en el testamento, y reconoce gran amplitud al intérprete en la averiguación de la voluntad real o intención del testador.
La voluntad objeto de interpretación es la del testador cuando emitió su declaración, es decir, cuando hizo el testamento, porque hay que averiguar su voluntad cuando otorgó el testamento. Piénsese que entre el otorgamiento del testamento y la muerte (apertura de la sucesión) pudo haber cambiado de intención, pero el instrumento no pudo recoger su intención posterior (que pudo, si hubiese podido o tenido tiempo), haber reflejado en un testamento posterior). (vid Ss. T.S. 14 de Octubre de 1.982, 19 de Octubre de 2006 y 20 de Febrero de 1986).
CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina y teniéndose en cuenta las normas interpretativas de los contratos ( arts. 1281 y ss del C.Civil ), convenientemente adaptadas a lo que regula el art. 675 del mismo Texto Legal , la Sala de una pormenorizada deliberación, considera en forma unánime, que el recurso de apelación debe prosperar, pues pese a lo decidido por la testadora en su decisión 7ª, la voluntad de la testadora fue incluir los Bonos discutidos en una cuenta común de los dos cónyuges, y ello se deduce ( art. 386 de la LEC ), por todas las disposiciones que hizo estando ya próximo su fallecimiento, y, en concreto, en lo referente a los Bonos litigiosos, llevando sus rendimientos a una cuenta común del demandado y de la causante, y ordenando al Banco que en cuanto vencieran, se pasara el capital de los mismos a la cuenta común. (ver folio nº 207 de las actuaciones).
Por todo ello se estima el recurso de apelación, se revoca la Sentencia recurrida, y se considera que el capital y rendimiento de los Bonos son propiedad de D. Benigno .
QUINTO.-Dada la estimación del recurso de apelación, y la revocación de la Sentencia recurrida, las costas causadas en esta alzada no se imponen a las partes, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .
Tampoco se imponen a las partes las de primera instancia, al apreciarse serias dudas de derecho, por aplicación de lo que dispone el art. 394 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benigno contra la Sentencia nº 235/2016 de fecha 20 de Septiembre de 2016 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia de Arévalo en el procedimiento ordinario nº 72/16, del que el presente Rollo dimana,Y LA REVOCAMOSen su integridad, en el sentido de que debemos desestimar y desestimamos la demanda que presentaron D. Baltasar , D. Eladio , D. Genaro , D. Julián , D. Obdulio y doña Valentina contra D. Benigno , al que absolvemos de las pretensiones de los demandantes.
Nose imponen las costas del juicio a las partes, ni en primera ni en segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
