Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 477/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100012
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:12
Núm. Roj: SAP BA 12:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00020/2017
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
-
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
FAC
N.I.G.06044 41 1 2015 0001215
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 /2015
Recurrente: Constanza
Procurador: GLORIA GALAN MATA
Abogado: JOSE MORENO AVILA
Recurrido: SIC ENFERMERIA, S.L.
Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado:
SENTENCIA NUM. 20/17
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 477/2016
Juicio Ordinario núm. 315/2015
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito
===================================
En la ciudad de Mérida a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 315/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 477/2016, en el que aparecen, como parte apelante DOÑA Constanza, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Gloria Galán Mata y asistida por la letrada doña María José Moreno Ávila y como parte apelada SIC ENFERMERÍA, SL, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y defendida por el letrado don Carlos Hernández Guío.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito en los autos de Juicio Ordinario núm. 315/2015 se dictó sentencia el día veintiséis de julio de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva dice así:
FALLO:'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Alfaro Ramos, en nombre y representación de 'SIC ENFERMERÍA, S.L.', contra Dª. Constanza, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la anterior a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MIL EUROS, así como al pago de los intereses legales del art. 1108 del Código
Civil devengados desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente sentencia, al pago de los intereses, incrementados en dos puntos, que se devenguen desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo cumplimiento, y al pago de las costas causadas a instancias de
este proceso'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Constanza.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 11 de enero pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo la parte demandada alega que el recurso prescinde de lo establecido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con dicho precepto, 'en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. Efectivamente, a lo largo de los ocho folios del recurso se invoca el error en la valoración de la prueba que no es otra cosa que la alegación de la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley Procesal Civil sin que en todo el cuerpo del mismo se haga indicación alguna de la infracción procesal cometida, lo que podría conllevar la inadmisión del recurso y en este trance su desestimación. Ahora bien, dicho requisito que podría motivar la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de la Sala I del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, que establece los criterios de admisión de dichos recursos, en el caso de la apelación difícilmente se puede convertir en causa de inadmisión si hacemos una interpretación pro recurso en la admisión de un recurso ordinario de apelación y de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que no es necesario recordar ahora.
SEGUNDO.-SIC ENFERMERÍA, SL formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 8.000 euros frente a doña Constanza como titular de la empresa denominada Grupo Desarrollo Formación General DFG en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito el 9 de diciembre de 2014 y que tenía básicamente por objeto colaborar en la organización el I Congreso Nacional de Atención Socio sanitaria y Dependencia, a realizar en marzo de 2015, que iba a llevar a cabo la demandada, para lo cual se estableció en estipulación segunda del contrato firmado por las partes los servicios que debería realizar SIC ENFERMERÍA, SL relacionados en once apartados y el precio del contrato, fijado en 2.000 euros mensuales desde la fecha de dicho contrato hasta la finalización del Congreso.
La demandada se opuso a la pretensión deducida alegando en esencia el incumplimiento por parte de la otra parte. A pesar de dicha alegación, la demandada ingreso en la cuenta corriente del letrado de la actora unos días antes de la audiencia previa la cantidad de 1.100 euros como pago por el pacto que se dice incumplido.
Estimada la demanda en su integridad, se interpone por la demandada recurso de apelación en el que en cuatro apartados sin estructura lógica se alega error en la valoración de la prueba, negando la valoración probatoria en cuanto a la organización del Congreso y las funciones que realizaron tanto la actora como la demandada, la contratación de los ponentes, la ausencia de reuniones semanales, la falta de comunicación durante una semana con la actora, el incumplimiento de la obligación de dar publicidad al Congreso, terminando por discutir la valoración probatoria de cada uno de los once puntos en los que consistía la prestación de servicio y que se recogen en la cláusula segunda del contrato firmado por las partes. Se indica que se ha hecho un pago de 1.100 euros y se pide la no condena en costas.
TERCERO.-Como ha reiterado en numerosa ocasiones este Tribunal (v. gr. sentencias de 27 octubre 2015, recurso 262/2015; 15 de septiembre de 2015, recurso 232/2015; 29 de junio de 2015, recurso 188/2015; 1 de diciembre de 2015, recurso 365/2015; 18 de enero de 2016, recurso 377/2015; 9 de febrero de 2016, recurso 443/2015; 15 septiembre de 2016, recurso 277/2016 y 14 de noviembre de 2016, recurso 383/2016) la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (v. gr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).
Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
CUARTO.-En el caso presente lo que pretende la parte recurrente es sustituir ese criterio objetivo por el propio e interesado. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se hace un examen detenido de las pruebas practicadas con un criterio lógico y de acuerdo con las normas de la sana crítica. Pero es más, la recurrente hace supuesto de la cuestión al valorar la prueba. Así, por ejemplo, insiste que la obligación de SIC ENFERMERÍA, SL era la organización del Congreso lo que supone desconocer el contrato. En la estipulación primera del contrato de 9 de diciembre de 2014 se dice claramente que 'Grupo DFG por medio del presente contrato solicitará los servicios relacionados con formación y docencia sanitaria del I CONGRESO NACIONAL DE ATENCIÓN SOCIOSANITARIA Y DEPENDENCIA que se especifican a continuación a SIC Enfermería, SL'. A continuación se indica literalmente:'DFG GRUPO DESARROLLO FORMACIÓN GENERAL esorganizadora de dicho Congreso...'y 'SIC Enfermería es la entidad contratada por 'DFG GRUPO DESARROLLO FORMACIÓN GENERAL parala exclusiva realización de los serviciosque se citan en el siguiente apartado...'
Y en la estipulación siguiente se establece cuáles son esos servicios en once apartados, principalmente, aunque no de forma exclusiva, de carácter académico, como son el desarrollo de los temas, la elaboración y dirección del programa científico, dirección de ponencias y mesas, elección de ponentes, moderación de las mesas y desarrollo de ponencias, comunicaciones, etc. En la sentencia discutida se recogen las incidencias del curso, una relevante en cuanto a las fechas, imputable exclusivamente a la demandada y toda la actuación que se llevó a cabo en el Congreso por SIC ENFERMERÍA, SL de acuerdo con las manifestaciones de las partes y la declaración de los testigos que comparecieron a la vista oral.
No corresponde a este Tribunal realizar un nuevo examen de las pruebas cuando la hermenéutica valorativa es lógica, conforme a las reglas de la sana crítica y la normalidad social que permiten llegar a una convicción objetivamente razonada con la que coincide este Tribunal. Por eso esa valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
QUINTO.-Se indica que la parte demandada ha abonado la cantidad de 1.100 euros que es lo que considera que debe pagarse por los servicios prestados. El abono de dicha cantidad efectivamente se efectuó antes de la audiencia previa, lo que por error no se recoge en la sentencia de instancia y que supuso un intento, por la actora, todo sea dicho, de aclarar dicha cuestión por la vía del artículo 214 de la Ley Procesal Civil a la que no accedió la Juez de Instancia. El pago parcial supone una evidente contradicción con los postulados de la recurrente. En algunos pasajes del recurso se hace referencia a la existencia de un incumplimiento total, incumplimiento que, como es bien sabido, y de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del artículo 1124 del Código Civil, permite en las obligaciones recíprocas alegar como excepción el incumplimiento de la contraparte. Es la llamada exceptio non adimpleti contractus invocada, sin alegarla expresamente (la contestación a la demanda carece de fundamentos de derecho) que enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001, 17 de febrero de 2003 y 19 de abril de 2013. Es decir, alego que la parte actora ha incumplido y en lugar de alegarlo con efecto enervatorio de la acción, pago parte del servicio prestado, algo que entra en contradicción.
La estimación de dicha aclaración no modifica el sentido del fallo.
SEXTO.-Por la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Constanza, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Gloria Galán Mata y en el que ha sido parte apelada SIC ENFERMERÍA, SL, representada por el procurador don Víctor Alfaro Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito en los autos de Juicio Ordinario núm. 315/2015 el día veintiséis de julio de dos mil dieciséis, SENTENCIA que CONFIRMAMOSen su integridad aclarando únicamente que la actora ya ha percibido la cantidad de MIL CIEN euros (1.100 €) y con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
