Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 605/2015 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100008
Núm. Ecli: ES:APB:2017:450
Núm. Roj: SAP B 450:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 605/2015 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 879/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 24 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 20
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª . ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª . M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª . M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 879/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona, a instancia de SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de abril de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por CATALANA DE OCCIDENTE frente a FECSA ENDESA a la que CONDENO a que haga pago a la actora CATALANA de la suma de 16.000 euros con el IVA correspondiente más los intereses legales de tal suma desde la fecha de interpelación judicial.
DISPONGO que cada contendiente afronte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda la actora, CATALANA OCCIDENTE, ejercita, al amparo del art. 43 de la Ley 50/1980 del contrato de seguro, una acción de responsabilidad extracontractual, ex arts 1902 y 1903 CC , y, subsidiariamente una acción de responsabilidad contractual ex art. 1101 CC , que dirige contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., en reclamación de la suma de 18.065'99€, más intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 8.2.2013. Alega la actora para fundar su pretensión que el día 9.3.2012 se produjo un corte de suministro eléctrico sin preaviso que provocó daños en diversos aparatos propiedad de HYSERCA AGUA S.L., mercantil asegurada por la actora, que se encontraban conectados a la red, daños que, tras su previa valoración, fueron indemnizados por la actora, en virtud de la póliza de seguro que les vincula, en la cantidad que ahora se reclama.
La demandada se opone a tal pretensión alegando: (a) falta de legitimación activa, ya que la titular del contrato de suministro es Mecanitzats Gedam SL, por lo que no le une vínculo contractual alguno con la asegurada de la actora; (b) falta de legitimación pasiva, por ausencia de responsabilidad de Endesa por los daños reclamados; (c) falta de acreditación del nexo causal, al no constar que los daños hayan sido provocados por el corte de suministro; y (d) pluspetición, alegada con carácter subsidiario, al incluir la valoración de daños mejoras y sustituciones.
La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda, al apreciar pluspetición, condenando a la demandada al pago de la suma de 16.000€, con el IVA correspondiente, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba tanto en lo que respecta a la acreditación del nexo causal como respecto a la ausencia de responsabilidad de Endesa. Asimismo, impugna la valoración del daño efectuada en la sentencia, alegando, de modo subsidiario, una manifiesta pluspetición, interesando que se aplique la depreciación estimada por el perito aportado por la ahora apelante.
Así pues, el debate queda ceñido a las cuestiones indicadas, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO.-Atendidos los términos que configuran el debate en esta segunda instancia, la primera cuestión a resolver es la relativa a la demandada ha de responder por el siniestro objeto de litigio; esto es, si puede considerarse la concreta intervención de un tercero como causante de la irregularidad del suministro de electricidad, de modo que exonere de responsabilidad a la compañía suministradora.
En la vertiente jurídica, hemos de recordar que de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, el suministro eléctrico tiene la condición de servicio universal lo que supone la expresa garantía de suministro a todos los consumidores demandantes dentro del territorio español, y que comprende no sólo el derecho de conexión sino también el derecho a recibir el citado suministro en unos niveles de calidad uniformes establecidos por la Administración; de tal manera que cuando no se cumple con este presupuesto básico, existe un incumplimiento contractual que, como tal, faculta a los usuarios afectados para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que el mismo les cause. En el mismo sentido, la Llei 18/2008 de garantía y calidad del suministro eléctrico. De ambas deriva la responsabilidad de cualquier alteración, que sufra la instalación del usuario, salvo fuerza mayor o acciones de terceros.
En nuestro ordenamiento y atendida la legislación aplicable (Código Civil, algunos preceptos de la legislación especial para la protección de usuarios y consumidores y legislación reguladora del sector eléctrico), dicha responsabilidad se configura como una responsabilidad objetiva, si bien no podemos olvidar que nuestra jurisprudencia mantiene la exigencia, en cualquier caso de la concurrencia del nexo causal. Por tanto, se exonerará a la compañía suministradora en los supuestos (que deben quedar debidamente acreditados, correspondiendo la carga de la prueba a la compañía eléctrica) en que los daños sean consecuencia de fuerza mayor, intervención de un tercero y responsabilidad exclusiva (o concurrente) del propio usuario perjudicado.
Así, el art. 27.8 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que la compañía eléctrica puede eximirse de responsabilidad cuando en la causación del daño interviene la acción de un tercero, así dispone: 'No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados porcausa de fuerza mayor olas acciones de terceros.A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias...', previsión que la propia norma reitera en su art. 105.8 al establecer que 'No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros , siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente...'. Las instrucciones tècnicas complementarias se recogen en el RD 223/2008, de 15 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09 (si bien este Reglamento no estaba vigente al tiempo de producirse el siniestro de autos, no podemos olvidar que desarrolla el RD 1955/2000 que sí lo estaba) cuyo art. 14.3 dispone que 'Las consecuencias derivadas de cualquier intervención de tercerosen instalaciones de las que no sean titulares,siempre queafecte a los requisitos de este reglamento, sin la expresa autorización de su titular,serán responsabilidad del causante, el cual deberá hacer frente a los costes de indemnización derivados de su actuación'. Estas disposiciones han de ser puestas en relación con lo dispuesto en el art. 1105 C.C . (nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables) y en el art. 8 de la Orden del Ministerio de Economía 797/2002 de 22 de marzo por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico (considera la actuación de terceros como interrupción imprevista y por tanto como no penalizable a la empresa distribuidora, definiéndolas como acciones intencionadas o accidentales de terceros, conocidos o no sobre instalaciones de la propia empresa distribuidora o transportista).
Además, conforme al art. 128 TRLGDCU, RDLeg 1/2007, el consumidor y usuario tienen derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que, conforme al art. 128 TRLGDCU, RDLeg 1/2007, el consumo de bienes y servicios les irroguen, entre otros la electricidad.
Dado que la compañía suministradora está obligada a dar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión en la red e instalaciones eléctricas, una vez constatada la realidad de los daños y su relación causal con las irregularidades del suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden.
Por último, es oportuno traer a colación la STS de 12.4.2013 que afirma que 'es una constante en la jurisprudencia de esta Sala la afirmación de la responsabilidad de las compañías distribuidoras de gas o electricidad por los daños debidos a fallos en el control de seguridad que les incumbe (p. ej. SSTS 15- 6- 05 en rec. 4748/98 , 2-12-04 en rec. 3297/98 , 23-10-03 en rec. 4235/97 y 29-7-03 en rec. 3833/97 sobre compañías eléctricas, y SSTS 20-12-11 en rec. 533/08 , 18-5-05 en rec. 4512/98 , 29 -10-04 en rec. 2842/98 y 14-7-03 en rec. 3427/97 sobre empresas distribuidoras de gas)'.
TERCERO.-En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara'La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: 'La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.
Tras un nuevo análisis por parte del tribunal de cuanto se ha actuado y aportado a los autos, se considera suficientemente acreditado (así se aprecia también en la sentencia de primera instancia) que en el solar colindante al centro de transformación se realizaban tareas de derribo y acondicionamiento para la construcción de un supermercado Dia, y que realizando las labores de derribo se ocasionó el derrumbe y deterioro del centro de transformación de Endesa. Endesa y la empresa encargada de las obres acordaron el saneamiento y reparación del daños, fijándose como fecha para esta operación el día 16.3.2012, para lo cual era preciso proceder al descargo de tensión, la reparación se llevó a cabo en la señalada fecha, habiéndose avisado oportunamente a los usuarios del corte de suministro que se hubo de llevar a cabo a tal fin.
Ahora bien, sostiene la actora que visitó con anterioridad a dicha fecha la instalación, observando que, dado su estado, ésta corría peligro, siendo preciso instalar con urgencia un toldo provisional, en evitación de riesgos, para cuya colocación era necesario el corte de suministro, por lo que se procedió por la empresa ALUPU a la desconexión manual (cero tensión), con el fin de garantizar la seguridad de los operarios que colocaron la protección en el techo de la estación transformadora, sin que, dado el carácter urgente de la intervención, se pudiera avisar a los usuarios de esta circunstancia. Tras el examen por parte del tribunal de la documental aportada y oídas las declaraciones de los testigos, el tribunal considera suficientemente acreditada el deterioro en el techo de la estación transformadora, el riesgo que ello comportaba, la necesidad de adoptar medidas de manera provisional y la urgencia de su adopción, así como la necesidad de proceder al descargo de la tensión mientras dicha intervención se llevó a cabo. El carácter urgente de la intervención no posibilitó que se avisara previamente a los usuarios del corte de suministro a fin de que pudieran adoptar las medidas que estimaran oportunas para la evitación de cualquier daño a sus instalaciones y aparatos electrónicos.
En definitiva, en tanto que la intervención provisional se considera necesaria y urgente, y precisándose para su ejecución proceder al corte del suministro, con igual carácter urgente, ha de considerarse que esta descarga de tensión es consecuencia directa de la acción de la constructora que llevaba a cabo las obras en el solar colindante y que provocó el derribo (techo y parte de pared lateral) del centro transformador. En definitiva, hemos de concluir que el corte de suministro fue consecuencia, dada su necesidad y urgencia, de la acción de un tercero, de tal manera que, aplicando la doctrina expuesta en el fundamento anterior, se excluye la responsabilidad de la compañía suministradora demandada.
Así las cosas, y acreditada como causa de la avería la acción accidental de un tercero, no cabe atribuir a la demandada responsabilidad por el siniestro, lo que ha de comportar la exoneración de su responsabilidad y, por ende, su absolución.
Por todo ello, procede, estimando el recurso, revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, dictar otra en el sentido expuesto, y desestimando, en definitiva, la demanda.
CUARTO.-La desestimación de la demanda comporta que se condene a la parte actora al pago de las costas devengadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC ).
No se efectúa una especial imposición de las costes de esta alzada, al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D. A. 15ª de la LOPJ , se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer el recurso.
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015 dictada en el procedimiento ordinario núm. 879/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 24 de Barcelona, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por CATALANA OCCIDENTE, SE ABSUELVE a la citada apelante de los pedimentos dirigidos en su contra.
Se condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia. No se efectúa una especial declaración respecto a las de esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

