Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 220/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 11012370052017100007
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:25
Núm. Roj: SAP CA 25/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 20/2017
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 6 de los de Jerez de la Frontera
Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales n º 948/2.015
Rollo de Apelación n º 220/2.016
En la ciudad de Cádiz, a día 16 de Enero de 2.017.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Liquidación
de Sociedad de Gananciales en el que figura como parte apelante DOÑA Esperanza , representada por el
Procurador Don José Francisco Delgado Cabrera y defendida por el Letrado Don Jaime Alcón Muñoz, y como
parte apelada DON Eugenio , representada por el Procurador Don Alberto Arrimadas García y defendida
por el Letrado Don Eduardo Herrero Cosano, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel
Luis Sanabria Parejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Jerez de la Frontera en el Juicio Verbal de Liquidación de Sociedad de Gananciales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Rico Aguilera, en nombre y representación de D. ª Esperanza contra D. Eugenio y, en consecuencia, declarar que la vivienda sita en Puente de la Guareña, parcela nº NUM000 no forma parte del activo de la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio del demandante con D Eugenio , y que tampoco existe ajuar doméstico.
Las costas de este procedimiento deberán ser abonadas por la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Esperanza se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 5 de Septiembre de 2.016, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa la apelante DOÑA Esperanza su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' con infracción del artículo 1.361 del Código Civil , lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y determinados los motivos del recurso, ya hemos señalado en numerosas resoluciones que el artículo 1.361 del Código Civil constituye una de las manifestaciones del favorecimiento de la ganancialidad o de la vis atractiva hacia la ganancialidad en los que se asienta el régimen legal. Así, según dicho precepto, mientras no se pruebe su carácter privativo, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio. Con esta norma se trata de salvar las dudas y los conflictos sobre la condición de los bienes, que se puedan originar en el transcurso de la duración de la sociedad de gananciales, sobre todo en relación con los bienes muebles, respecto de los que no es frecuente la conservación de los títulos de adquisición.
La vis atractiva a favor de la comunidad que el legislador pretende, constituye una de las bases del sistema, tanto en beneficio del derecho de terceros como de los propios cónyuges y constituye una presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, desplazando la carga de la prueba, por ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Diciembre de 2.002 , entre otras muchas, señala que quien alega el caracter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probarlo.
No obstante, quien niegua el carácter ganancial de un bien puede demostrar su carácter privativo mediante toda clase de pruebas pero que, en cualquier caso, exige una cumplida y satisfactoria justificación, como la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes. Sobre la presunción de ganancialidad se ha venido pronunciando nuestro Tribunal Supremo creando un cuerpo de doctrina que recoge la Sentencia de 24 de Febrero de 2.000 , insistiendo en el rigor de la presunción, con prueba expresa, cumplida, satisfactoria y convincente ( Sentencias de 2 de julio de 1996 y de 29 de septiembre de 1997 ), debiendo resolverse las situaciones dudosas a favor de la naturaleza ganancial de los bienes (como indican las Sentencias de 19 de junio de 2006 y Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2007 , pues en otro caso difícilmente prosperará la pretensión (Sentencias de AP Valladolid de 18 de enero de 2013 y de AP Tenerife de 1 de abril de 2013 ).
La presunción de ganancialidad, por tanto, no puede destruirse con meros indicios (AP Segovia de 30 de junio de 2010, AP Murcia de 22 de julio de 2010, de AP Orense de 21 de abril de 2004, de AP Las Palmas de 16 de mayo de 2008, de AP Madrid de 14 de julio de 2009, de AP La Coruña de 27 de septiembre de 2012, de Sentencia de AP Las Palmas de 6 de febrero de 2014 y de AP Ciudad Real de 24 de abril de 2014 ).
En relación a los enseres de uso doméstico, requieren para la pretensión de carácter privativo, frente a la presunción de ganacialidad y a falta de asentimiento por el otro cónyuge prevista en el art. 1324 CC , la acreditación de la existencia de tales objetos, y la acreditación de cualquiera de las circunstancias del art.
1346 CC para poder sustentar tal aserto de privacidad. En este sentido se manifiesta la Sentencia de AP Córdoba de 26 de septiembre de 2000 .
La presunción debe operar no sólo cuando no sea posible probar el juego del principio de subrogación real, acreditando que se emplearon fondos privativos en la adquisición, como manifiesta la Resolución de la DGRN de 7 de diciembre de 2000, sino también cuando sea imposible demostrar la concurrencia de los presupuestos de aplicación de cualquiera de los otros criterios que determinan el carácter privativo de un bien, como el principio de accesión, o el de la especial vinculación de los bienes, etc.
En este sentido, la Sentencia de AP Murcia de 10 de julio de 2000 manifiesta que la destrucción de la presunción de ganancialidad implicaría demostrar que la adquisición de la finca en litigio no se hizo con dinero o recursos que pudieran existir en el matrimonio, sino con el dinero donado por la madre del cónyuge a este ( Sentencia de AP Asturias de 17 de enero de 2001 ).
En el art. 1361 CC se parte de la presencia del bien en el patrimonio conyugal. La presunción no se refiere al hecho adquisitivo, entendiendo que se adquirió para la sociedad de gananciales, sino que sólo tiene en cuenta la mera existencia del bien entre los propios, comunes o privativos, de los cónyuges. Se complementa, por tanto, con la presunción establecida en el párrafo segundo del art. 1355 CC , según la cual en las adquisiciones conjuntas y sin atribución de cuotas ha de presumirse una voluntad favorable al carácter ganancial del bien. Ésta última sí se refiere al hecho de la adquisición: sobreentiende en los esposos una atribución voluntaria de ganancialidad, operante en el momento de la adquisición, de manera que la presunción juega como un criterio de atribución al patrimonio ganancial, o, lo que es igual, como una fuente más de ganancialidad ( Sentencia del TS de 26 de diciembre de 2002 ).
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Esperanza y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Esperanza contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.016 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 6 de los de Jerez de la Frontera, en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas del recurso, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
