Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 719/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 12040370032017100013
Núm. Ecli: ES:APCS:2017:89
Núm. Roj: SAP CS 89:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 719 de 2.016
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila Real
Juicio Ordinario número 236 de 2.015
SENTENCIA NÚM. 20 de 2.017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de abril de dos mil dieciséis por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 236 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Gestión Social de Patrimonios de la Plana, S.A., Clovcom 27, S.L., Don Gregorio , Don Juan y Don Nemesio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Sonia López Roch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Antonio Cantavella Terencio, y como apelados, Don Santos y García Folques, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada tomás Fortanet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Serrano Castan.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Tomás Fortanet en nombre y representación de D. Santos y GARCÍA FOLQUES, SL contra GESTIÓN SOCIAL DE PATRIMONIOS DE LA PLANA, SA, CLOVOM 27, SL, Gregorio , Juan y Nemesio debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los demandados respecto a la cantidad de 3.119'90 euros que se le adeuda a D. Santos y la cantidad de 58.135'46 euros que se le adeuda a García Folques, SL, y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a los actores las referidas cantidades, en concreto, a D. Santos la cantidad de 3.119'90 euros y a García Folques, SL, la cantidad de 58.135'46 euros, más los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda y todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandada.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Gestión Social de Patrimonios de la Plana, S.A., Clovcom 27, S.L., Don Gregorio , Don Juan y Don Nemesio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a los actores por aplicación de lo establecido en el art. 394 de la LEC , y sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada por así establecerlo el art. 398.2 de la LEC ..
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante. Por un Otrosí Digo aportaba prueba documental.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de junio de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes. Por Auto de fecha 19 de septiembre de 2.016, se acordó admitir la prueba documental aportada por los demandantes en su escrito de oposición al recurso de apelación. Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de noviembre de 2.016, se señaló la celebración de vista para el día 11 de enero de 2.017 a las 10 horas, la que tuvo lugar con las asistencia de los letrados de las partes que informaron en relación a la documental aportada, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-Por D. Santos y la mercantil 'García Folques, S.L.', se presentó el 1 de abril de 2.015, demanda de juicio ordinario solicitando en el suplico: 1º.- Se declare que 'Gestión Social de Patrimonios de la Plana, S.A.' 'Clovcom 27, S.L.' D. Gregorio , D. Juan y D. Nemesio , son responsables de manera solidaria frente a los actores de las deudas que mantiene la mercantil 'Restavil, S.L.' con los demandantes, por importe de 3.119,90 euros a D. Santos y 58.135,46 euros a la mercantil 'García Folques, S.L.'. 2º.- Se condene a los referidos demandados a pagar solidariamente a D. Santos la cantidad de 3.119,90 euros y a la mercantil 'García Folques, S.L.' la suma de 58.135,46 euros. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Entre los años 2.010 a 2.013, los demandantes suministraron a la mercantil Restavil, S.L. artículos de limpieza que la citada mercantil utilizó en los establecimientos en que desarrollaba su actividad. El importe de los citados suministros, ascendentes a 3.119,90 y 58.135,46 euros, no fue satisfecho por Restavil. En fecha 11 de febrero de 2.013, se dictó Auto por el juzgado de lo Mercantil de Castellón declarando en concurso voluntario a 'Restavil, S.L.'. En el informe del Administrador Concursal aparecía la mercantil actora con un crédito reconocido frente a Restavil de 58.135,46 euros, y otro por importe de 3.119,90 euros, a favor del demandante D. Santos . La mercantil 'Restavil, S.L.' a pesar de carecer de recursos patrimoniales adquirió una deuda con sus proveedores por un importe total de 4.215.650,10 euros. Los recursos patrimoniales de la citada mercantil se valoraron en 2.563.899,89 euros. Sin embargo, tan elevado activo estaba compuesto en su mayoría por obras realizadas en inmuebles ajenos, propiedad de la mercantil 'Gestión Social de Patrimonios La Plana, S.A.', ascendiendo dichas obras a la suma de 2.222.806,95 euros, por lo que restada dicha cantidad al total activo de Restavil, quedaba una masa activa de 341.092,94 euros, que constituía su auténtico patrimonio, ya que el resto se refería unas inversiones en obras e instalaciones que quedaban incorporadas a los inmuebles arrendados. Los bienes que constituían el activo de Restavil, consistente en mobiliario, maquinaria y utillaje han sido adquiridos por D. Alfredo en la cantidad de 1.600 euros, los existentes en una nave de la CALLE000 nº NUM000 de Vila Real, y por D. Cesar en la cantidad de 15.257,26 euros por los bienes existentes del Mesón 'Los Maños'. Es decir, que para satisfacer un pasivo de 4.215.650,10 euros, se ha obtenido en la liquidación de los bienes de la concursada la cantidad de 16.857,26 euros. La sociedad 'Restavil, S.L.' fue constituida en el año 1.989, con un capital de 300.000 pesetas, dividido en 300 participaciones, suscritas por Dª Mariola , esposa del demandado D. Gregorio , Dª Sagrario , esposa de D. Héctor , hermano de los demandados y por el demandado D. Juan . El objeto de 'Restavil, S.L.' era la explotación de bares, restaurantes y supermercados y la comercialización de productos alimenticios, ampliándose en el año 2.001 el objeto social a todo tipo de negocios inmobiliarios. Los inmuebles donde venían ejerciendo la actividad pertenecían a la mercantil demandada 'Gestión Social de Patrimonios La Plana, S.A.' que fue constituida el 1 de agosto de 1.991, con un capital social de 30.000.000 de pesetas, dividido en 3.000 acciones, de las que D. Marcos , hijo del codemandado D. Gregorio , suscribe 50 acciones, y Dª Mariola , socia inicial de Restavil, madre del anterior y cónyuge de D. Gregorio , otras 50 acciones, suscribiendo las 2.900 restantes la mercantil 'Pablo y Beatriz, S.A.', para cuyo pago aportó tres viviendas y un local, donde Restavil, S.L. tiene su domicilio social y desarrolla la actividad de restauración bajo la denominación mesón 'Los Maños'. Las fincas que aporta la mercantil Pablo y Beatriz, S.L. a Gestión Social de Patrimonios La Plana, S.A. pertenecían privativamente a D. Gregorio y a su esposa Dª Mariola , así como a D. Juan . Las sociedades 'Restavil, S.L.' y 'Gestión Social de Patrimonios La Plana, S.A.' comparten socios y domicilio social y son administradas por las mismas personas, los hermanos Gregorio Héctor , y si bien en el tráfico jurídico mercantil se presentan como empresas independientes vienen a constituir una unidad patrimonial, ejerciendo a través de estas empresas los hermanos Gregorio Héctor la actividad de carnicería y restauración, sin que la mercantil 'Restavil, S.L.' tenga patrimonio alguno, mientras mantienen a salvo su patrimonio en otra empresa que no asume obligaciones, más allá del arrendamiento de parte de sus bienes a la mercantil 'Restavil, S.L.' como es 'Gestión Social de Patrimonios La Plana, S.A.' La mercantil 'Clovcom 27, S.L.', constituida el 24 de octubre de 2.012, fue beneficiaria de la escisión parcial de la sociedad 'Gestión Social de Patrimonios La Plana, S.A.' que tuvo lugar un mes antes de la declaración de concurso de 'Restavil, S.L.' El administrador único de Clovcom 27, S.L. es D. Nemesio , trabajador de Restavil, S.L., que tras el concurso, es la empresa Clovcom 27 S.L. la titular de todo el patrimonio que perteneció a Gestión Social de Patrimonios La Plana, S.A.' En la actualidad, la actividad en el restaurante 'Cervecería mesón Los Maños se desarrolla por el propio D. Nemesio , a la vez que la actividad de restauración en el restaurante de Santa Quiteria y la actividad de carnicería se desarrolla por un tercero, D. Cesar , persona íntimamente relacionada con los hermanos Gregorio Héctor , a través de dos empresas constituidas ' ad hoc' para el ejercicio de ambas actividades, las mercantiles 'Sunbona 55, S.L.' y 'Bernanza 20, S.L.' En base a los hechos antes relatados, se solicita la condena de los demandados con fundamento en la doctrina del levantamiento del velo.
Los demandados no contestaron a la demanda por lo que fueron declarados en rebeldía.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a los demandados solidariamente al pago de la cantidad reclamada en la demanda, con fundamento en que los demandados D. Gregorio , D. Juan y D Nemesio , con la finalidad de perjudicar a los acreedores de la empresa 'Restavil, S.L.' traspasaron su patrimonio de la empresa 'Gestión Social de Patrimonio La Plana, S.L.' a la empresa 'Clovcom 27, S.L.', existiendo entre todas estas mercantiles prácticamente coincidencia de socios y de administradores y domicilio social. Además, la actividad que desarrollaba Restavil, S.L.' es ejercida en los mismos locales y por personas íntimamente relacionadas con los demandados y por los mismos trabajadores por dos nuevas empresas, 'Sunbona 55, S.L.' y 'Bernanza 20, S.L.', habiéndose creado estas sociedades como instrumento para defraudar a los acreedores de la empresa Restavil, S.L.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación los demandados, solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ellos formulada.
SEGUNDO.-La parte apelante alega como único motivo del recurso la aplicación indebida de la doctrina del levantamiento del velo al no concurrir los presupuestos exigidos por la doctrina para su debida aplicación en base a los hechos que se deducen de la prueba documental que obra en autos.
Argumenta la parte recurrente que en el presente caso no concurren, al menos, dos de los elementos que la doctrina jurisprudencial ha considerado necesarios, como son el ánimo defraudatorio y el nexo causal entre la concreta actuación (fraude) y el perjuicio provocado a los actores (impago de crédito). La empresa Restavil, S.L. nunca ha tenido entre su patrimonio los bienes inmuebles que formaron parte originariamente del patrimonio de la mercantil Gestión, por lo que la inicial tenencia del patrimonio en dicha empresa y, por supuesto, el posterior traspaso de dicho patrimonio a la mercantil Clovcom, nunca ha podido tener como finalidad perjudicar a los acreedores de la empresa Restavil, S.L., en la medida en que no se ha producido un vaciamiento del patrimonio de ésta última a favor de la entidad Gestión o Clovcom. Las causas de la insolvencia de la mercantil Restavil responden a causas económicas exclusivamente y no a un actuar doloso del órgano de administración.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2.007 ) ' la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil ). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil ) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás ( STS de 29 de junio de 2006 ).
La regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente. Concretada la regla en el ámbito de la protección del derecho de crédito se comprende que, en estos casos, y sin perjuicio de sus presupuestos de aplicación, la doctrina del levantamiento del velo opere con una finalidad concorde al conjunto de facultades y acciones que tienen como función facilitar la efectividad del derecho de crédito ante determinadas situaciones en donde la garantía patrimonial del deudor resulta vulnerada; pues se trata, al fin y al cabo, de 'cobrar aquello que debe' ( artículos 1111 y 1291. 3º del Código Civil ).
Como se indica en la sentencia del Alto Tribunal de fecha 9 de marzo de 2.015 ' en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos en ordena la legítima protección del derecho de crédito.'
En relación a la intención fraudulenta como requisito exigible para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2.016 , ha declarado que 'la interpretación, marcadamente estricta o literal, del carácter excepcional y restrictivo con la que la antigua doctrina jurisprudencial caracterizaba la aplicación de esta figura ha evolucionado hacia una valoración prudente y moderada de los requisitos de aplicación, acorde con la funcionalidad práctica de este remedio. En este sentido, de las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007 ) y de 9 de marzo de 2015 (núm. 226/2015 ), se desprende que la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un 'consilium fraudis' oanimus nocendide los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, sino que, acorde con la funcionalidad señalada, la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas. Esta progresiva objetivación del presupuesto subjetivo que anida en el concepto de fraude ya es una constante en la doctrina tradicional de esta Sala respecto de aquellas acciones que contemplan un claro componente subjetivo de reprochabilidad. Caso, entre otras, de la paradigmática acción de rescisión por fraude de acreedores ( artículo 1111 del Código Civil ), en donde la doctrina de esta Sala ya evolucionó en el sentido indicado, esto es, en favorecer al presupuesto objetivo de la acción, reflejado en la lesión del derecho de crédito, (eventus damni, como elemento impulsor del ejercicio de la acción y, a su vez, en ponderar, que no suprimir, el presupuesto subjetivo del mecanismo rescisorio, es decir, la mala fe del deudor y el tercero ya no como un componente estrictamente intencional (consilum fraudis), sino como una acción de conocimiento necesario del perjuicio causado (scentia fraudi); entre otras, STS de 7 de septiembre de 2012 (núm. 510/2012 ).'
De conformidad con la anterior doctrina y de los hechos relatados en la demanda que han quedado acreditados por la prueba documental aportada a los autos, debe compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que la actuación de los demandados tuvo una clara intención de impedir en su día que los acreedores de la mercantil Restavil, S.L. pudieran hacer efectivos sus créditos, y ese fin defraudatorio se desprende de los siguientes hechos que han quedado acreditados por la prueba practicada.
En el año 1.989 se constituyó la sociedad 'Restavil, S.L.' con un capital de 300.000 pesetas, dividido en 300 participaciones, suscritas por Dª Mariola , esposa del demandado D. Gregorio , Dª Sagrario , esposa de D. Héctor , hermano de los demandados y por el demandado D. Juan , siendo nombrado administrador único el demandado D. Gregorio y apoderado D. Juan . El objeto de 'Restavil, S.L.' era la explotación de bares, restaurantes y supermercados y la comercialización de productos alimenticios, ampliándose en el año 2.001 el objeto social a todo tipo de negocios inmobiliarios. Los inmuebles donde venían ejerciendo la actividad pertenecían a la mercantil demandada 'Gestión Social de Patrimonios La Plana, S.A.' que fue constituida el 1 de agosto de 1.991, teniendo como objeto social la administración de patrimonios y realización de estudios contables y financieros, así como la adquisición, arrendamientos, venta y explotación de bienes inmuebles y de todo tipo de bienes muebles, teniendo un capital social de 30.000.000 de pesetas, dividido en 3.000 acciones, de las que D. Marcos , hijo del codemandado D. Gregorio , suscribe 50 acciones, y Dª Mariola , socia inicial de Restavil, madre del anterior y cónyuge de D. Gregorio , otras 50 acciones, suscribiendo las 2.900 restantes la mercantil 'Pablo y Beatriz, S.A.', para cuyo pago aportó tres viviendas y un local, donde Restavil, S.L. tiene su domicilio social y desarrolla la actividad de restauración bajo la denominación mesón 'Los Maños'. Las fincas que aporta la mercantil Pablo y Beatriz, S.L. a Gestión Social de Patrimonios La Plana, S.A. pertenecían privativamente a D. Gregorio y a su esposa Dª Mariola , así como a D. Juan , siendo éste último el administrador único de la sociedad Gestión Social de Patrimonios, siendo nombrado apoderado D. Gregorio , teniendo dicha sociedad y la mercantil 'Restavil, S.L.' el mismo domicilio social, en la planta baja de la calle La Ermita nº 185 de Vila Real, propiedad de Gestión. La sociedad de Restavil carecía de patrimonio inmobiliario, ejerciendo su actividad industrial en los locales propiedad de Gestión, que le cedía dichos locales mediante contratos de arrendamiento.
Restavil ha obtenido préstamos con garantía hipotecaria, gravándose la fincas propiedad de la mercantil Gestión, como hipotecante no deudora.
El 10 de enero de 2.013 se designa administrador único de la mercantil 'Clovcom, S.L.' a D. Nemesio , fijando el domicilio social en calle La Ermita nº 187-5º de Vila real, inmueble propiedad de Gestión, quien en esa misma fecha decide traspasar la práctica totalidad de su patrimonio a Clovcom 27, S.L.', consistente en tres locales y tres viviendas.
Entre los años 2010 a 2.013, los demandantes suministraron a la mercantil Restavil, S.L. artículos de limpieza para industria y hostelería que la citada sociedad utilizó en el desarrollo de su actividad, cuyo importe asciende a la suma de 3.119,90 euros, los suministrados por el demandante D. Santos y a 58.135,46 euros, por la mercantil 'García Folques, S.L.', no satisfaciendo Restavil el importe de dichos suministros.
En fecha 11 de febrero de 2.013, se declaró por el Juzgado de lo Mercantil en concurso voluntario a Restavil, S.L. , con un pasivo de 4.215.650,10 euros, y un activo de 2.563.899,89 euros, que estaba compuesto en su mayoría por obras realizadas en los inmuebles donde desarrollaba su actividad industrial y que eran propiedad de la mercantil 'Gestión', ascendiendo la cantidad destinada a construcciones e instalaciones en inmuebles ajenos a la suma de 2.222.806,95 euros, que restados al total activo resultaba la cantidad de 341.092,94 euros, que era el auténtico patrimonio de Restavil, referido al utillaje, maquinaria y mobiliario, bienes que fueron adquiridos por personas relacionadas con los hermanos Juan Gregorio Héctor por un importe total de 16.857,26 euros, cantidad notoriamente insuficiente para satisfacer los 4.215.650,10 euros de pasivo, lo que provocó que los demandantes no puedan ver satisfecho su crédito.
Tras el concurso de Restavil, la actividad en el restaurante-cervecería 'Los Maños' se desarrolla por el demandado D. Nemesio , y la actividad de restaurante en el local de Santa Quiteria se desarrolla por D. Cesar , persona relacionada con los hermanos Gregorio Héctor Juan , a través de dos empresas constituidas para el ejercicio de dichas actividades en el año 2.014, las mercantiles 'Sunbona 55, S.L.' y 'Bernanza 20, S.L.', empresas que desarrollan las mismas actividades que venía desarrollando 'Restavil' en los mismos locales y con los mismos trabajadores.
De los hechos anteriormente relatados se desprende que los demandados D. Gregorio , D. Juan y D. Nemesio , en el desarrollo de su actividad industrial de restauración y carnicería, decidieron, para proteger su patrimonio de las reclamaciones que pudieran efectuar sus acreedores, constituir la sociedad 'Restavil, S.L.', que desarrollaba dicha actividad industrial y por tanto asumía las deudas de los proveedores, careciendo la misma de todo patrimonio inmobiliario. Traspasando los demandados su patrimonio a la sociedad 'Gestión Social de Patrimonios La Plana, S.A.', administrada, al igual que Restavil, por los demandados, cuya sociedad 'Gestión' cedió en arrendamiento los locales a Restavil.
Es indiscutible, por tanto, que nos encontramos ante una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria que se ha utilizado como un medio o instrumento defraudatorio y que ha causado un daño a los demandantes al eludir el pago de las deudas pendientes con los mismos.
Alega la parte apelante la inexistencia de confusión patrimonial y de personalidades, así como la falta de una intención defraudatoria por parte de los demandados por cuanto Restavil, S.L. no ha vaciado su patrimonio a favor de Gestión Social de Patrimonios La Plana, S.A.
La argumentación de la parte apelante no se comparte por cuanto de los hechos antes relatados y que se dan por acreditados se desprende sin lugar a dudas que la finalidad de todas las empresas regentadas por los demandados así como la intención de éstos fue la de defraudar a los acreedores de Restavil, S.L., sociedad que se encargaba de desarrollar la actividad industrial y por tanto de asumir las deudas de las personas con las que contrataba, sociedad que carecía de patrimonio inmobiliario, que traspasaron los demandados a la mercantil Gestión y ésta con posterioridad a la sociedad 'Clovcom', con la clara finalidad de que los acreedores de Restavil no le pudieran embargar esos bienes.
En cuanto a la alegación de que Restavil no vació su patrimonio, debe indicarse que si la citada sociedad no vació su patrimonio es porque carecía de patrimonio inmobiliario, como así de forma intencionada acordaron los demandados, debiéndose tener en cuenta, como expone la parte actora, que los recursos patrimoniales que aparecían en el procedimiento concursal como activo de la citada sociedad consistían en su mayoría en obras realizadas en inmuebles propiedad de Gestión, obras por importe de 2.222.806,95 euros, inmuebles que posteriormente se traspasaron a la sociedad 'Clovcom' regentadas ambas por los demandados, lo que evidencia la confusión patrimonial de dichas sociedades.
Por tanto, es evidente el ánimo defraudatorio de los demandados, así como el nexo causal entre esa intención defraudatoria y el daño causado a los demandantes ante el impago del importe de los suministros efectuados a la citada sociedad Restavil. Pero es que, además, como anteriormente se ha indicado, la moderna doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 9 de marzo de 2.015 y 18 de febrero de 2.016 , ha declarado que ' la interpretación excepcional y restrictiva con la que la antigua doctrina caracterizaba la aplicación de la figura del levantamiento del velo ha evolucionado hacia una valoración prudente y moderada de los requisitos de aplicación, y que por tanto la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un 'consilium fraudis' o 'animus nocendi' de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio sin que acorde con la funcionalidad señalada, la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y entre estas el pago de las deudas.'
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Gestión Social de Patrimonios La Plana, S.A.' 'Clovcom 27, S.L.' D. Gregorio , D. Juan y D. Nemesio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vila Real en fecha ocho de abril de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 236 de 2.015,debemos confirmar y confirmamosla resolución recurrida, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
