Sentencia CIVIL Nº 20/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 341/2016 de 20 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 20/2017

Núm. Cendoj: 18087370052017100013

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:108

Núm. Roj: SAP GR 108:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 341/2016 - AUTOS Nº 1431/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 20/2017

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de enero de dos mil dieciséis .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 341/2016- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1431/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Roman contra Silvio .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha tres de febrero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'SeESTIMA Parcialmentela Demanda reconvencional formulada por D. Silvio frente a D Roman DESESTIMANDOla demanda principal formulada de contrario, condenando a Don Roman A pagar a Don Silvio la suma principal de127.381,24 euros, más los intereses legales reseñados .

Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la instancia.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, fundamentando por remisión respecto de los mismo.

SEGUNDO.- El actor es D. Roman que reclama a su hermano (demandado), D. Silvio . El hermano demandado alega que le debe el actor 150.638,23€. Se trata de una liquidación de cuentas derivada de relaciones comerciales y familiares, constituyéndose hipotecas para ello. El objeto era la instalación de restaurantes. La sentencia estima la petición formulada por D. Silvio , frente a D. Roman , condenando a pagar a D. Roman la cantidad de 127.381,24€, más los intereses moratorios desde la fecha de la demanda reconvencional hasta el total pago o consignación en virtud de lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 , 1108 y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin condena en costas. El demandante apela pidiendo la estimación de la demanda principal y la desestimación íntegra de la reconvencional con imposición de costas a esta parte.

TERCERO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991 , declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1214 CC (hoy artículo 217 L.E.C .). Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Ss 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero , 21 de febrero , 8 de marzo , 13 de mayo , 16 de julio , 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991 . En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del actor ( SSTS 10 de marzo de 1981 , 27 de abril de 1986 , 5 de junio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 , 13 de diciembre de 1989 , 24 de abril de 1990 y 9 de febrero de 1993 . Que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc).

El estado de las cuentas entre ambos no es posible esclarecerlo sin la práctica de una prueba pericial-contable que debería haberse practicado por economista o titulado mercantil (profesor mercantil y/o censor jurado de cuentas), con posibilidad de proposición de contraprueba por la parte contraria y, en su caso nombramiento de perito/s en discordia. El estado de las cosas, no posibilita al Tribunal resolver determinando la cantidad resultante con el mínimo rigor y fehaciencia que toda resolución judicial requiere.

Hemos de decir que tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Marzo de 1.988 , el artículo 1.196 C.C . exige, para que proceda la compensación en cualquiera de sus variedades, entre otros requisitos se enumera que las deudas confrontadas estén vencidas y sean líquidas y exigibles (núms. 3 y 4), de tal forma que sólo cabe la compensación si se realiza ese requisito, el que no concurre, según se ha declarado (S. 26 de Febrero de 1.952, 21 de Abril de 1.955 y otras), cuando la calidad de acreedores recíprocos de los litigantes sólo puede fijarse mediante una liquidación. La compensación debe hacerse valer por vía de reconvención, cuando el saldo, tras efectuarla sea favorable al reconveniente, o cuando sea preciso, que el Tribunal integre, alguno de los requisitos imprescindibles, para que la misma opere, normalmente el de la liquidez, al deberse declarar el derecho, a instancia del demandado, por la repetida vía reconvencional ( SsTS de 24 de Mayo de 1.971 , 12 de Abril de 1.985 y 24 de Marzo de 1.994 ). Todo ello, como hemos dicho, bajo la premisa de la exigibilidad de la deuda, para lo que esta realmente ha de existir, siendo la actora deudora de la demandada. Tal y como considera el Tribunal Supremo en sentencia de 18-1-1999 , 'El art. 1195 CC enuncia el principio de la compensación, como causa de extinción de una obligación, estableciendo que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; por otro lado la compensación judicial es una especie de la misma que es ordenada por el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso, habiéndose establecido jurisprudencialmente que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial ( TS 1.ª SS 9 Abr. 1994 y 27 Dic. 1995 )'.

QUINTO.-En cuanto a las costas del recurso rige el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se revoca la sentencia. Y sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Procede la devolución del depósito a la apelante, preceptivo para la viabilidad del recurso, caso de que éste se hubiese constituido.

La presente es susceptible de recursos extraordinario de infracción procesal e interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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