Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 672/2016 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 28079370132017100018
Núm. Ecli: ES:APM:2017:511
Núm. Roj: SAP M 511/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0187210
Recurso de Apelación 672/2016 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1201/2015
APELANTE:: D./Dña. Lázaro
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
APELADO:: AUTOMATICOS DIAZ SL
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
SENTENCIA Nº 20/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a 20 de enero de 2017. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de
Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelado AUTOMÁTICOS DÍAZ, S.L., representado por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll y
asistido del Letrado D. Jesús Expósito García, y de otra, como demandado-apelante D. Lázaro , representado
por la Procuradora Dª. Raquel Vilas Pérez y asistido de la Letrada Dª. Felisa García Sierra (Justicia Gratuita).
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68, de Madrid, en fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por el procurador don Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de AUTOMÁTICOS DÍAZ, S.L., contra don Lázaro a quien condeno a que abone a la actora la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de julio de dos mil dieciséis para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación del apelante D. Lázaro , demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 68 de Madrid con fecha 29 de febrero de 2.016 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Automáticos Díaz S.L., con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. En la demanda iniciadora del procedimiento la actora, resumidamente exponía, que el 15 de abril de 2.010 suscribió con el demandado un contrato de colaboración para la explotación en su local de aparatos recreativos, y que como consecuencia de lo pactado y del incumplimiento del demandado, reclamaba, de una parte, la cantidad de 1.275 euros, resultado de dividir la cantidad de 9.000 euros que había entregado al demandado a través de pagos parciales (a razón de 150 euros/mes) por los 8,5 meses que restaban por pagar de los 60 meses pactados; y de otra 3.000 euros que el demandado, en el contrato de reconocimiento de deuda suscrito el 9 de abril de 2.013, se comprometió a devolver a la actora por el préstamo que esta le hizo, los cuales habían generado unos intereses de 268,11 euros. Por todo ello interesaba la condena del demandado al pago de la cantidad total de 4.543,11 euros.
El demandado fue declarado en rebeldía al comparecer al juicio sin Abogado y Procurador a pesar de haber sido emplazado legalmente, y el Juzgador de instancia estimó íntegramente la demanda
TERCERO. En las alegaciones de su recurso el demandado, sin cita de precepto alguno en que sustentar su petición, interesa en primer término la nulidad de actuaciones para luego afirmar que nada adeuda porque fue devolviendo a la actora las cantidades que esta le reclama mediante el pago de las recaudaciones quincenales pero que no lo puede acreditar al no haberse firmado ningún documento.
El recurso debe ser claramente rechazado. Al margen de la absoluta falta de prueba de las alegaciones del demandado apelante, fue este declarado en rebeldía al comparecer en el acto del juicio sin Abogado o Procurador, como era preceptivo, por lo que no se le tuvo por comparecido y por ello no formuló en tiempo su oposición, siendo ahora por medio del presente recurso, cuando soslayando el efecto de la litispendencia pretende introducir las alegaciones excepciones que no opuso en su día. Como es sabido la litispendencia es un estado procesal que se inicia desde la interposición de la demanda siempre que esta sea admitida ( art.410 de la L.E.C .) y cuyo efecto principal es la prohibición del cambio de demanda y su modificación y ello por razones tanto constitucionales, ya que ello podría ocasionar indefensión a la otra parte o violar el principio de igualdad, como puramente formales y técnicas al poder afectar al normal desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modificar sus hechos o los que se oponen. Así se recoge hoy en el art.412 de la L.E.C . cuando dice que 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo sustancialmente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley' y en el art.
456 de la misma Ley cuando dice que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia....'.
Es verdad que en cuanto a los fundamentos jurídicos se refiere no existe prohibición legal de alegar u oponer nuevos fundamentos legales ya que en nuestro derecho rigen los principios 'iura novit curia' y 'da mihi facto dabo tibi ius', de forma que los Tribunales pueden escoger y aplicar la norma que estimen más adecuada, pero una cosa es la alegación de nuevos fundamentos de derecho sobre los mismos hechos y otra la formulación de nuevas acciones o excepciones que no se formularon con anterioridad. Este es precisamente el vicio procesal en el que, como decíamos incurre la precitada apelante cuando, no habiendo comparecido al acto de la vista dejando por ello de contestar a la demanda pretende ahora, extemporáneamente introducir por vez alegaciones que no formuló en el momento procesal oportuno, violando así los principios 'lite pendente nihil innovetur' y 'pendente apellatione nihil innovetur'. En este sentido como dice la Sentencia del T.S. de 9 de Junio de 1.997 'en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre otras las Sentencias de 28 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983 , 6 de ;Marzo de 1.984 , 20 de Mayo y 7 de Julio de 1.986 y 19 de Julio de 1.989 la de que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintas de las planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur.
En todo caso La Sala comparte íntegramente los razonamientos expuestos por el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida por lo que procede confirmar íntegramente dicha resolución.
CUARTO. Por disposición del artículo 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Vilas Pérez en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 68 de Madrid con fecha 29 de febrero de 2.016 , de la que el presente Rollo dimana, debo confirmarla y la confirmo con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
