Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1099/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100010
Núm. Ecli: ES:APV:2017:108
Núm. Roj: SAP V 108/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 001099/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.20/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a once de enero de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000146/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Jesus Miguel
representado por el/la Procurador/a D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER y defendido por el/la
Letrado/a Dª. SONSOLES SENDRA VELAZQUEZ y de otra como demandado, Dª. Mariana , representado
por el/la Procuradora Dª. Mª GLORIA BENLLOCH SORIANO y defendido por el/la Letrado/a D. LUCAS
COSCOLLA LLORET.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 20-4-2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' DEBO ESTIMAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS instada por Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. Villaescusa Soler, contra Mariana , extinguiendo la pensión de alimentos fijada en su día a favor de la hija Ana María y el hijo Damaso .
DEBO DESESTIMAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS instada por Mariana contra Jesus Miguel . Sin costas '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11 de enero de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del demandante recurre en apelación la la sentencia dictada en primera instancia, que estimó parcialmente la demanda sobre modificación de medidas, en la que solicitaba que se extinguiese la obligación de abonar pensión de alimentos para los hijos comunes Damaso y Ana María , que había sido establecida en la sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas de 12 de febrero de 2008 , autos 564 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de DIRECCION000 , al ser ya mayores de edad alegando que no convivian en el hogar familiar y eran independientes económicamente y que el progenitor solo percibía una pensión de invalidez permanente absoluta desde 2012 en cuantía mensual de 618 €.
En la sentencia recurrida se estimó la pretensión formulada por el demandante y se dispuso la extinción de la pensión de alimentos de ambos hijos. Asimismo, se desestimó la solicitud de modificación de medidas que había solicitado la demandada por vía reconvencional, relativa a la atribución del uso del domicilio familiar.
SEGUNDO . La demandada recurre la sentencia en apelación con la doble pretensión de que se mantenga la pensión de alimentos de la hija y de que se le atribuya a ella el uso de la vivienda indicada.
Por lo que se refiere a la primera pretensión, alega la recurrente la concurrencia de error en la apreciación de la prueba con referencia a las circunstancias de la hija, fundamentalmente en la apreciación por la Juzgadora se había hecho de lo declarado por tal hija.
Como datos de base se constata que la progenitora tenía atribuida la custodia de dicha hija, nacida el día NUM000 de 1994 y que tiene en la actualidad 22 años.
Como se dice en la sentencia recurrida, la subsistencia de la obligación de abonar pensión de alimentos de los hijos mayores de edad establecida en la sentencia dictada en procedimiento de separación o divorcio de los progenitores viene condicionada a que se mantengan las circunstancias que establece el art. 93 del Código Civil para que proceda fijarla, (que carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio familiar).
En el presente caso no puede considerarse que la hija disponga de una independencia económica completa pero, aun cuando conste empadronada en el domicilio de la progenitora, lo cierto es que en el acto del juicio declaró con toda claridad que ya no vivía con su madre, sino en la casa de un amigo (ha de entenderse su pareja) y tampoco consta que durante el tiempo en que ha estado viviendo fuera de domicilio familiar los padres o alguno de ellos asumiesen los gastos de la hija al menos en parte, cuya vida laboral consta en la sentencia y se da por reproducida. Tampoco se acredita que la hija se marchase del hogar familiar por un problema puntual con su madre, según pretende justificarse, pues lo cierto es que la hija no ha vuelto al hogar familiar y vive con independencia de sus padres de sus propios ingresos o de los que le proporcione su pareja, sin que sea suficiente para fundamentar el recurso la posibilidad de que en el futuro pudiese volver a convivir con su madre, como pretende la recurrente.
Por ello, no dándose la convivencia en el hogar familiar de la hija, era procedente la decisión judicial de extinguir la pensión de alimentos de la hija, debiendo confirmarse la resolución judicial que así lo dispone.
TERCERO. - La recurrente pretende también que se estime su demanda reconvencional y se le atribuya el uso de la que (dice) fue domicilio familiar sito en DIRECCION000 CALLE000 Nº NUM001 piso NUM002 , alegando que su interés es el mas necesitado de protección al tener una renta mínima (prestación por estar al cuidado de su propia madre) y que el demandante ha venido disfrutando de la misma, solicitando que se le adjudique a ella el uso durante el mismo número de años que la disfrutó el esposo.
Ha de decirse que tal vivienda no constituye ni constituyó nunca domicilio familiar ni su uso fue atribuido por ninguna de las sentencias que se dictaron en los diversos procedimientos matrimoniales (separación, divorcio, modificación de medidas) que se tramitaron entre las partes, por lo que no procede hacer atribución de uso de la misma con independencia de las pretensiones que se pueden ejercitar en otro procedimiento por un litigante contra el otro respecto a dicho bien inmueble, constando que se adjudicó a ambos litigantes la vivienda (de un grupo de viviendas sociales) por el Ayuntamiento de Gandia en el año 1997, según certificación obrante en el folio 107.
A estos efectos ha de decirse que la sentencia que declaró la separación matrimonial de los litigantes de fecha 15 de enero de 1993 aprobó el convenio regulador, en el que indicó que la vivienda familiar era propiedad privativa de la esposa y que tal vivienda quedaba en propiedad y uso exclusivo de la esposa, estando situada en la CALLE000 NUM003 - NUM004 de DIRECCION000 .
En fecha 22 de marzo de 2000 se dictó sentencia de divorcio de los litigantes, en cuyo antecedente de hecho primero se dice que 'dicho matrimonio se separó legalmente con fecha de 15/1/93 , realizándose una modificación de medidas en el que el actor obtuvo la custodia del hijo mayor, sin que desde entonces la convivencia se haya vuelto a reanudar....'. Por tanto, el domicilio familiar era la vivienda indicada, propiedad de la esposa, y lo relativo a esta otra vivienda, adjudicada después de la separación matrimonial, deberá ser resuelto en otro procedimiento, donde se discutan los derechos que los adjudicatarios tengan respecto a la misma. En el presente procedimiento solo cabe confirmar el pronunciamiento dictado en primera instancia, pues no se solicitó medida alguna a modificar respecto de la vivienda que constituía el domicilio familiar.
CUARTO .- Respeto a las costas procesales, no procede su imposición a pesar de la desestimación del recurso atendida la especialidad de la materia.
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000 en fecha 20 de abril de 2016 en autos 146/2014 , confirmando la misma íntegramente, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

