Sentencia CIVIL Nº 20/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 744/2016 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 20/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100074

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5969

Núm. Roj: SAP V 5969/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 744/16
SENTENCIA Nº 000020/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.D:
EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dos de febrero de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D.
EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, con el nº 002081/2015, por ESCUELA DE INDIOMAS BERLITZ
DE ESPAÑA S.A. representado por el Procurador Dª. Elena Herrero Gil y dirigido por el Letrado D. Pedro
Porcel Sánchez, contra D. Teofilo , representado por el Procurador D. José Joaquín Pator Abad y dirigido
por el Letrado D. Ernesto Hernández Barquero, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Teofilo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 23 de Valencia, en fecha 24 de mayo de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por la mercantil ESCUELA DE IDIOMAS BERLITZ DE ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dª ELENA HERRERO GIL, contra D. Teofilo , representado por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN PASTOR ABAD, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (2.488 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (23 de febrero de 2015). No ha lugar a hacer expresa condena en costas'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Teofilo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 1 de febrero de 2017

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad 'Escuela de Idiomas Berlitz de España S.A.' formuló el 23 de Febrero de 2.015 demanda de juicio monitorio contra Don Teofilo , responsable legal de Janaworks, en reclamación de la cantidad de 4.688 euros. Alegaba como fundamento de dicha pretensión que ambas partes concertaron el 4 de Julio de 2.013, sendos contratos de enseñanza de alemán para profesionales sanitarios, con un total de 450 lecciones y 385 lecciones, respectivamente y que emitida la factura NUM000 de 30 de Noviembre de 2.013 por importe de 4.688 euros, no había sido satisfecha, por lo que reclamaba su abono. El Sr. Teofilo , una vez requerido de pago, compareció y se opuso a dicha exigencia, alegando que la factura que se reclama no se corresponde con la liquidación sobre el número real de alumnos, ni considera los pagos a cuenta efectuados.

Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, en dicho acto la demandante redujo su exigencia dineraria a la suma de 2.488 euros. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por la mercantil Escuela de Idiomas Berlitz de España S. A., contra Don Teofilo , condenándole a pagar a la actora la cantidad de 2.488 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (23 de Febrero de 2.015) y sin que hubiese lugar a hacer expresa condena en costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Teofilo .



SEGUNDO.- La parte apelante invoca como único motivo de su recurso, la incongruencia de la sentencia con los presupuestos establecidos en el debate judicial e interpretación del contrato contrario a normas de derecho. En línea de principio, el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 , entre otros). Aquí la mera confrontación entre el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, permite fácilmente apreciar que no se ha producido desviación de tipo alguno, que por otra parte, tampoco se explica claramente en el escrito de recurso. En cualquier caso, el planteamiento del Sr. Teofilo descansa en el alcance que pretende otorgar a la addenda existente en los documentos aportados como números uno y dos a la demanda ( f. 7 y 8) y en los que en su parte inferior se indica lo siguiente:' Precio basado en 23-25 alumnos. En caso de reducir el grupo a 24 o 23 alumnos, se realizará el abono correspondiente'.

Su autenticidad ha sido admitida por Doña Verónica , Directora de Berlitz ( 17' 37''), que en su declaración testifical, reconoció como puesta de su puño y letra ( 22' 10''), aunque precisó que el abono era por material ( 18' 42'') y no por las horas lectivas, ya que éstas no se reducen, aunque sea menor el número de alumnos, puesto que el profesor cobra lo mismo, con independencia de cuantos educandos tenga ( 19' 06''), añadiendo que si no se hizo el abono, fue debido a que hubo muchos servicios alternativos ( 19' 28'), como entregas de diplomas y la realización de horas extras por parte de los profesores ( 19' 32''), por lo que, aunque la parte recurrente, diga lo contrario, sí que se han identificado aquéllos. Ello en línea coincidente con lo expuesto por la dirección Letrada de la actora en el trámite de alegaciones del artículo 443.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción y aunque el demandado denuncia que tales puntualizaciones no constan en la demanda y que, por tanto, son extemporáneas, este Tribunal no comparte dicha apreciación, porque, en realidad traen causa de la oposición desplegada por el Sr. Teofilo en el juicio monitorio, como así consta claramente en el párrafo segundo de los motivos esgrimidos ( f. 63). Es cierto que constituye jurisprudencia constante la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS.

del T.S. de 19-1-90 , 30-12-95 , 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S. de 17-2-90 , 10-5-91 , 3-7-91 , 24-9-91 , 1-3-93 , 29-3-94 , 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo 'in claris non fit interpretatio' y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. Mas dicha pauta jurisprudencial no permite llegar a las conclusiones que patrocina el demandado, a la vista de las aclaraciones efectuadas por la Sra. Verónica sobre el alcance de dicha addenda, indicando que aunque no se puso lo del material, básicamente eso es lo que hablaron ( 22' 29''). Igualmente no puede compartirse que se cuestione la objetividad e imparcialidad de su testimonio por el mero hecho de que no le fuese favorable, puesto que no se ha de olvidar que el hoy apelante también la propuso como testigo (f.

79). Con independencia de lo expuesto, la postura del hoy recurrente resulta contradictoria con el contenido de la certificación por él emitida el 16 de Enero de 2.014 ( documento número cuatro de la demanda al f. 10) donde no sólo muestra su satisfacción por el servicio recibido y felicita al equipo de Berlitz por el trabajo realizado, sino que además reseña que la facturación del año 2.016 fue de 36.000 euros, prácticamente coincidente con la que resulta de los documentos números uno y dos de la demanda y que asciende a 36.048'85 euros. Por si todo lo anterior no bastara, la factura que se reclama está datada el 30 de Noviembre de 2.013 ( documento número tres de la demanda al f. 9), y por Don Teofilo se remite el 2 de Diciembre un correo indicando que ' estamos a la espera de la transferencia para el pago. No tardaremos' (documento número seis al f. 91), por lo que, a la vista de todas estas circunstancias, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Joaquín Pastor Abad en nombre de Don Teofilo , contra la sentencia dictada el 24 de Mayo de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 2.081/15, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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