Última revisión
09/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1773/2015 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100033
Núm. Ecli: ES:TS:2017:156
Núm. Roj: STS 156:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 17 de enero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Jacinta , representada por la procuradora D.ª Aránzazu Fernández Pérez y defendida por la letrada D.ª Carmen Jiménez López, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación n.º 101/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 104/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Oviedo sobre tutela civil de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. Ha sido parte recurrida la demandada D.ª Nieves , representada por el procurador D. Fernando Pérez Cruz y defendida por el letrado D. Marcelino Tamargo Menéndez. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«1.- Que las manifestaciones vertidas en el programa de televisión 'SALVAME DIARIO' los días 28, 29 y 30 de enero de 2013 y el 1 de febrero de 2013, emitidos por la cadena de televisión GESTEVISIÓN TELECINCO S.A y LA FÁBRICA DE LA TELE vulneran gravemente los derechos fundamentales del honor y la intimidad, amparados por el artículo 18 de la Constitución Española , así como los preceptos de desarrollo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
»2.- Que se condene solidariamente a los codemandados a abonar la cantidad de 300.000 euros (TRESCIENTOS MIL EUROS) a mi representada, Jacinta , en concepto de daños morales.
»3.- Que la sentencia que en su día se dicte sea publicada de forma íntegra en tres periódicos de difusión nacional (EL PAÍS, EL MUNDO Y ABC) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales, así como también en tres Telediarios de la cadena GESTEVISIÓN TELECINCO SA, y en el programa de Televisión donde se han producido tales intromisiones, SÁLVAME DIARIO, y para el caso de que este hubiese retirado de la programación, en otro similar de la misma franja horario en que aquel se emitió, dedicándole el mismo tiempo que emplearon en el referido programa para llevar a cabo las manifestaciones que suponían una intromisión ilegítima para los derechos fundamentales del honor y la intimidad de mi representada, y haciendo una referencia en sus titulares y con lectura integra e impresión en pantalla del encabezamiento y fallo de la sentencia.
»4.- Que se requiera a los demandados para que de aquí a lo sucesivo se abstengan respectivamente de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que sigan vulnerando los derechos al honor y a la intimidad de mi representada.
»5.- Que se requiera a la mercantil GESTEVISION TELECINCO S.A a fin de que aporte el share obtenido en los programas objeto de demanda, es decir, de las emisiones los días referidos en el programa televisivo 'SÁLVAME DIARIO', así como los ingresos de publicidad.
»6.- Que se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostrada y/o vencimiento objetivo, en conformidad con los artículos 394y ss. LEC ».
«MOTIVO RECURSO CASACION.- INTROMISION EN EL DERECHO AL HONOR Y LA INTIMIDAD PERSONAL...
»Infracción del
artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con la vulneración asimismo del
artículo 2.1 de la
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1.º) Durante los días 28, 29 y 30 de enero y 1 de febrero de 2013, en el programa «Sálvame Diario», producido por La Fábrica de la Tele S.L. y emitido en la fecha a que se produjeron los hechos por la cadena de televisión «Telecinco», entonces propiedad de Gestevisión Telecinco S.A. (luego Mediaset España Comunicación S.A.), se ofreció una información acerca del intento de comercialización de unas fotografías de la primera boda de D.ª Carlota , por entonces Princesa de Asturias y actual Reina de España.
2.º) En dichos programas el presentador y los colaboradores, entre ellos la ya única demandada D.ª Nieves , debatieron y especularon sobre la identidad de la persona, casi con toda seguridad perteneciente al círculo familiar de D.ª Carlota , que podía estar detrás del intento de venta.
En el programa emitido el 28 de enero se proyectó el video de una entrevista, grabada mediante la técnica de la cámara oculta, con una persona identificada únicamente como «el intermediario», que intentó vender las fotos a la productora de «Sálvame Diario» a cambio de 600.000 euros, a continuación de lo cual el presentador dio paso D.ª Nieves para que explicara el resultado de sus averiguaciones sobre quién podía ser el auténtico «traidor o traidora».
En el curso del programa una de las colaboradoras apuntó que podía tratarse de «H.O.», dado que esta persona, familiar directa de D.ª Carlota , había hecho declaraciones en la revista «Vanitatis» y en «Twitter» a favor de la República y en contra de la Monarquía y de la Iglesia. Otra colaboradora mencionó en pantalla el nombre de « Jacinta ». Proyectado un cuadro con ocho personas de la familia de D.ª Carlota , una de las colaboradoras señaló directamente la imagen de la demandante D.ª Jacinta .
En el programa del día siguiente se insistió en que la persona que podía estar detrás del intento de venta pertenecía al círculo familiar de D.ª
Carlota . Una voz en
3.ª) En distintos momentos los colaboradores que intervenían en dichos programas emitieron calificativos como «traidor» o «traidora», «fresca», «manipuladora», «provechosa», «más tiesa que una vela», «tiene un morro y una poca vergüenza que se la pisa» respecto del familiar de D.ª
Carlota que, según los indicios, estaría implicado en el intento de comercialización de las referidas fotos. También la voz en
4.º) Meses después de que se emitieran los referidos programas (en concreto, el 20 de marzo de 2013), D.ª Jacinta concedió una entrevista a la revista «Vanity Fair» en la que, preguntada sobre si vendería las fotos a las que se viene haciendo mención, respondió que «probablemente las vendería, son 600.000 euros, que no es broma» (folio 83 de las actuaciones de primera instancia y accesible a través del enlace http://www.revistavanityfair.es/realeza/articulos/ Jacinta -la-tia-de-la-princesa- Carlota -creo-que-mi-sobrina-no-llegara-a-reinar/17509).
5.ª) No se discuten ni la relación de amistad entre D. Cesar y D.ª Jacinta (con fotografías en las que aparecían juntos) ni la autoría de determinadas declaraciones, algunas incluso anteriores a la emisión de los programas litigiosos, en las que la demandante admitía sus problemas económicos, opinaba sobre la actualidad política y el futuro de su sobrina y se mostraba abiertamente crítica con la Monarquía y favorable a la República.
En su desarrollo se alega, en síntesis, que la información que implicaba a la recurrente en el intento de venta de las fotografías de la primera boda de D.ª Carlota carecía de veracidad al no haber sido debidamente contrastada y apoyarse tan solo en su relación de amistad con el intermediario, en su mala situación económica y en su ideología política. Añade que también deben considerarse ofensivos los descalificativos empleados por la Sra. Nieves , en concreto la expresión «traidora», por tratarse de una afirmación gratuita que la ofende al dar por supuesta la falta de lealtad de la demandante hacia su sobrina.
En su escrito de oposición la demandada Sra. Nieves ha solicitado la inadmisión del recurso por no citarse jurisprudencia infringida y por una falta de claridad expositiva que encierra la inestimable pretensión de que se valore nuevamente la prueba, y en todo caso su desestimación porque en casación deben respetarse los hechos probados que condujeron al tribunal sentenciador a valorar la información ofrecida como veraz y de interés general, no cabiendo una nueva valoración probatoria. En particular defiende que fue lógica y razonable la deducción que la llevó a involucrar a la demandante en la venta de las fotografías al apoyarse en múltiples datos objetivos, probados o no discutidos, cuya valoración en conjunto permitía alcanzar razonablemente esa misma conclusión, pues la demandante era tía carnal de D.ª Carlota y las fotos de una boda solo podían provenir de alguien muy vinculado a la novia, la demandante tenía dificultades económicas y en la venta se estaba solicitando una cantidad de 600.000 euros, y además mantenía una relación de amistad con quien ejerció de intermediario en la operación, habiendo declarado también ella misma, en alguna ocasión, que llegado el caso vendería las fotos por esa cifra. Por último, niega que en esas circunstancias, y dado también el formato del programa, el uso de la palabra «traidora» tuviera el carácter ofensivo que la recurrente le atribuye.
El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del motivo al considerar, en síntesis, que la sentencia recurrida no se aparta de la doctrina jurisprudencial que ha de regir el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información veraz y que la naturaleza de las expresiones vertidas carecen de entidad suficiente para ser considerarlas ofensivas.
Sí conviene precisar, no obstante, que las notables imprecisiones de la demandante a lo largo del presente litigio, alegando inicialmente en su demanda la vulneración de sus derechos al honor y a la intimidad, pidiendo luego en su recurso de apelación que se declarase la vulneración ('ataque') de estos mismos derechos, presentando ahora en casación el asunto como relativo al «derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen» (peticiones del escrito de interposición del recurso) pero pidiendo, además de que se case la sentencia recurrida, que se dicte «otra en su lugar con el alcance pretendido en el presente recurso», deben dar lugar a que en casación se tenga por mantenida únicamente la pretensión relativa al derecho al honor, pues en esta se centra la sentencia recurrida y sobre ese mismo derecho fundamental versan los argumentos del motivo suficientemente identificables.
En suma, de no entenderlo así se estaría vulnerando el derecho de la demandada-recurrida a la tutela judicial efectiva por no saber con certeza qué intromisión ilegítima se le está imputando en realidad, con el consiguiente riesgo de indefensión.
1.ª) La participación de dicha demandada en los programas de televisión ya referidos se centró especialmente en su investigación sobre el intento de comercialización de las fotografías de la primera boda de D.ª Carlota , a la sazón Princesa de Asturias.
2.ª) Por tanto, era evidente el interés general y la relevancia pública del asunto, por afectar a la Familia Real española, y también la proyección pública de la demandante hoy recurrente.
3.ª) De lo anterior se sigue que, en lo referente al derecho al honor de la demandante y su posible conflicto con las libertades antes mencionadas, el conflicto se dio especialmente con el derecho fundamental de la demandada a la libertad de información, por ser quien había llevado a cabo la investigación.
4.ª) En consecuencia, dado el interés general de la materia tratada, el elemento fundamental para el juicio de ponderación que resuelva el conflicto entre derechos fundamentales es la veracidad de la información transmitida por la demandada, ya que el art. 20.1. d) de la Constitución se refiere a la información «veraz» y, tratándose de asuntos de interés general y relevancia pública, la libertad de información alcanza su máxima relevancia, especialmente cuando se ejerce por profesionales de la información ( sentencias 605/2015, de 3 de noviembre , 362/2016, de 1 de junio , y 386/2016, de 7 de junio , esta última sobre contenidos o declaraciones en programas de entretenimiento o crónica social, como los del presente caso).
5.ª) Sobre la veracidad, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta sala han declarado que no equivale a una exactitud total, sino que se corresponde con el deber del informador de contrastar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste, que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos datos, y todo ello al margen de la forma elegida para su comunicación y sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( sentencias 337/2016, de 20 de mayo , y 362/2016, de 1 de junio, que a su vez citan la doctrina del Tribunal Constitucional).
6.ª) En atención a todo ello y en vista de los hechos probados, no revisables en casación, es razonable entender, como concluye la sentencia recurrida, que el núcleo de la información que se dice ofensiva (la que involucraba a la recurrente en el intento de venta de las fotografías de la primera boda de su sobrina) se ajustó a las exigencias de veracidad en cuanto diligencia exigible al informador, dado que su comunicación se fundó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas, de las que claramente se desprendían datos, indicios objetivos, cuya interpretación razonable y lógica podía llevar a cualquier persona o espectador a unas conclusiones similares a las que expuso públicamente la periodista demandada, de modo que la información divulgada en ningún caso puede tacharse de rumor sin fundamento, fruto de la mera especulación de la demandada Sra. Nieves . A este respecto son determinantes los hechos que la sentencia recurrida declara probados, coincidiendo con la de primera instancia, en cuanto a que, conocido el intento de comercialización de las imágenes por parte de un intermediario (mediante la entrevista mantenida con dos personas vinculadas a la productora a las que ofrecía la adquisición de dichas fotos a cambio de 600.000 euros), fueron investigaciones posteriores de la propia Sra. Nieves las que permitieron conocer que dicha persona era D. Cesar , quien a su vez -y esto es especialmente relevante- era amigo íntimo de la demandante (la sentencia recurrida habla de relación de amistad «muy estrecha»), a la sazón tía carnal, por parte de padre, de D.ª Carlota . Y unida esta relación personal al hecho indubitado de que las fotografías que se trataban de vender por dicho intermediario necesariamente debían estar en poder o haber sido facilitadas por alguien cercano a la familia de los novios, condición concurrente en la demandante, y al dato, también público y conocido, de sus problemas económicos y sus ideas contrarias a la Monarquía, el conjunto de circunstancias concurrentes aportaba indicios más que suficientes para sostener de forma razonable la hipótesis de que era la hoy recurrente quien intentaba comercializar las fotografías, hipótesis, que no atribución rotunda, formulada por la periodista demandada.
7.ª) A lo anterior se une que, desde la perspectiva subjetiva del derecho al honor y su delimitación en función de los actos propios de su titular ( art. 2.1 de la Ley Organica1/1982 ), la propia demandante hoy recurrente no tuvo reparo alguno, como subraya la sentencia recurrida, en reconocer en una entrevista posterior que si se le ofreciera una cantidad tan elevada probablemente vendería las fotos, dato que en sí mismo no refuerza la veracidad de la información pero sí revela que la hoy recurrente no considera indigno el mismo comportamiento que le atribuyó la demandada.
8.ª) Finalmente, el calificativo de «traidora» con el que la demandada se refirió a la hoy recurrente no desplaza el conflicto al ámbito de la libertad de expresión ni determina que deba resolverse a favor del honor de la recurrente, porque esa palabra la pronunció la demandada o bien como un juicio de valor fundamentalmente político, en el contexto de un debate centrado, durante uno de los programas de televisión, en si era o no perjudicial para la Monarquía el apoyo público de la recurrente a la República («Es una traidora»), o bien como un juicio de valor sobre su intento de vender las fotografías («Efectivamente, vamos a decir la presunta traidora...»), es decir, en directa relación con el asunto tratado, que también entonces tenía como vertiente la personalidad de la recurrente, y no como un insulto ni una descalificación dirigida a desacreditarla ante la opinión pública. En definitiva, al existir indicios tan claros de que un familiar directo de la entonces Princesa de Asturias pudo aprovechar ese ámbito de confianza y la posibilidad de tener acceso a un material tan íntimo como las fotos de una boda para comercializar con él, a sabiendas de la repercusión y del daño que podía ocasionar su divulgación, no resultaba desproporcionado que a quien así actuó se la calificase de traidora por haber faltado a la lealtad que cabría esperar de quien pertenece a ese círculo tan cercano, lo que aún es más entendible en un ámbito de debate desenfadado, propio de este tipo de programas de entretenimiento. A esto cabe añadir que la expresión de se trata no fue la única ni fue solo proferida por la demandada, pues otros colaboradores se emplearon en términos similares y la misma palabra se empleó en varias ocasiones por la voz en
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

