Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 22/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 51001370062018100064
Núm. Ecli: ES:APCE:2018:68
Núm. Roj: SAP CE 68/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA: 00020/2018
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 956510905 Fax: 956514970
Equipo/usuario: ENB
N.I.G. 51001 41 1 2017 0000932
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2017
Recurrente: Adelina , Africa , Cosme
Procurador: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS, MARTA SOFIA GONZALEZ-
VALDES CONTRERAS , MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS
Abogado: JESUS SEVILLA GOMEZ, JESUS SEVILLA GOMEZ , JESUS SEVILLA GOMEZ
Recurrido: Angelina
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: JORGE MARTIN AMAYA
S E N T E N C I A
PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE : Ilma. Sra. Doña Rosa Mª de Castro Martín.
En CEUTA, a once de junio de dos mil dieciocho
Visto en grado de apelación ante esta Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en
Ceuta, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 168 /2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 6 de Ceuta, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 22 /2018,
en los que aparecen como parte apelante, Africa , Adelina y Cosme representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. González Valdés, asistido por el Abogado D. Jesús Sevilla Gómez, y como parte apelada,
Angelina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Ruiz Reina, asistido por el Abogado D. Jorge
Martín Amaya, sobre Procedimiento Ordinario, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª de Castro
Martín.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ceuta, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2017 , en el procedimiento Ordinario 168/17 del que dimana este recurso.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, Angelina , en todas las pretensiones de la parte demandante, estimándose la demanda. No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.' , que ha sido recurrido por la parte demandante.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la deliberación, votación y fallo para el día 16 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO. - El día 16 de octubre de 2017 se dictó sentencia de primera instancia en el procedimiento ordinario nº 168/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ceuta, en la que se estimaba la demanda teniendo por allanada a la demandada Angelina , sin efectuar especial pronunciamiento respecto a la condena en las costas causadas.
Frente a tal resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la parte actora Adelina , Africa y Cosme en base al siguiente motivo expuesto resumidamente: - Se contrae exclusivamente al pronunciamiento relativo al pronunciamiento en costas que la sentencia no impone a la parte demandada, entendiendo que se ha vulnerado el artículo 395 LEC . En la demanda se solicitaba la imposición de costas al haber sido previamente requerida de pago antes de la presentación de la demanda, por lo que ha de entenderse que concurre la mala fe que posibilita la condena en costas según el mencionado precepto legal. Además, el allanamiento ha causado perjuicio a los actores ya que se han visto obligados a instar un procedimiento judicial que les ha supuesto un coste económico que no hubiera sido necesario si se hubiese atendido el requerimiento judicial.
La parte demandada se ha opuesto al recurso alegando que el allanamiento íntegro a la demanda estuvo motivado en una carencia sobrevenida de objeto y así se puso de manifiesto en el escrito de 4 de septiembre de 2017 sin que de contrario se sostuviera la subsistencia de interés legítimo conforme al artículo 22.2 LEC . No obstante, es cierto que se puso término al procedimiento por la vía del allanamiento, pero las consecuencias jurídicas han de ser las mismas ya que no tenía sentido al haberse firmado un documento público notarial dando solución al objeto de la litis. Además, la demandada siempre fue consciente de su obligación y si no pudo hacer frente en el plazo convenido fue exclusivamente por problemas para obtener la financiación bancaria lo que fue comunicado a la parte actora y, tras el requerimiento, se contestó formalmente el día 7 de febrero de 2017, hasta que finalmente el Banco de Santander concedió la financiación en abril de 2017, firmándose a la vez que la partición hereditaria dándose por zanjado el pleito entre los hermanos, lo que se acreditó en la contestación a la demanda, lo que acredita la ausencia de mala fe que motiva la no imposición de costas.
SEGUNDO. - En primer lugar es necesario precisar que efectivamente dentro del plazo de contestación a la demanda se presentó escrito por la representación procesal de Angelina en el que se procedía a contestar la demanda formulando un allanamiento íntegro y total a la misma por carencia sobrevenida del objeto de la Litis, al amparo de lo prevenido en los artículos 21 y 22.1 LEC al haberse firmado por ambas partes fuera del proceso escritura pública de partición de herencia con entrega de cantidades en los términos en los que se fijó en el acuerdo cuyo cumplimiento se está reclamando en la presente Litis. Además, se solicitó la no imposición de las costas causadas con la presentación de la demanda.
Tal escrito dio lugar, por un lado, a la presentación de otro por la representación procesal de la parte actora en el que se oponía a lo solicitado de contrario en cuanto a la no imposición de las costas y pedía la continuación del procedimiento a esos solos efectos con fecha 7 de septiembre de 2017 y, por otro lado, se dictó con fecha 9 de octubre de 2017 diligencia de ordenación en la que se trasladaban ambos escritos, el primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 405. LEC en relación con el artículo 21 LEC . Ninguna de las partes en litigio contestaron a esta resolución del LAJ.
Hemos de recordar que el allanamiento y la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto no son términos sinónimos ni acumulables entre sí e incluso se encuentran regulados en dos distintos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil -artículos 21 y 22 -, con distinto trámite y distinta forma de resolución, el primero por Sentencia y el segundo mediante Auto. La confusión introducida por la propia parte demandada ahora apelada en la formulación de su propuesta dio lugar a que por el Juzgado de instancia se tramitara como si se hubiese producido un allanamiento del artículo 21 y no la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto del artículo 22 LEC como hubiera sido lo correcto en este caso, sin que por la parte proponente se expresará recurso o protesta alguna, por lo que fue dictada la sentencia de allanamiento que ahora nos ocupa por el recurso planteado por la parte actora.
Partiendo de lo anterior y respecto al fondo de la cuestión planteada, considera la Sala que, en este caso, procede la estimación del recurso imponiéndose las costas causadas en la instancia a la parte demandada y ello en base a la propia dicción del artículo 395 LEC en cuanto es necesario entender que existe mala fe, como presunción ( iuris et de iure) cuando consta un requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda, como ocurre en este supuesto y no es negado por la recurrida. El hecho de que se hubiera contestado al mismo explicando las causas de demora en el cumplimiento de la obligación, pero no cumpliéndola, no resta efectividad a su existencia (el reconocimiento de la obligación no exime de su cumplimiento). Además, debemos tener en cuenta que como reconoce la propia parte en su oposición al recurso, la operación de financiación que finalmente sirvió para dar cumplimiento a la obligación previamente asumida, se solicitó al Banco de Santander en Abril de 2017, dos meses después del requerimiento de pago y después de presentada la demanda, cuyo emplazamiento, como también se indica, sirvió para forzar el desenlace positivo antes de la contestación a la demanda, alrededor de un año después del requerimiento mencionado.
Ello nos lleva a afirmar que efectivamente fue necesaria la demanda judicial para dar cumplimiento a la obligación asumida por la demandada-recurrida, lo que indiscutiblemente ha causado un perjuicio a la parte actora que ha precisado de la interpelación judicial para ver cumplido su derecho, lo que no debe provocar en la parte actora, asistida plenamente de razón, una disminución económica de su legítima pretensión al tener que abonar parte de las costas ante la conducta reticente de la demandada.
TERCERO. - Cuanto queda expuesto supone la estimación del recurso de apelación, lo que implica, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 LEC que las costas causadas por este recurso sean impuestas a la parte recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
- Se estima el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Marta Sofía González Valdés, contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2017 en el Procedimiento Ordinario nº 168/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Ceuta , revocándose la resolución en el exclusivo sentido de imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.- Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrida.
Esta sentencia no es firme y cabe contra ella recurso de casación por interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal que habrá de interponerse conjuntamente con el anterior en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución.
