Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 445/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100013
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:55
Núm. Roj: SAP GR 55/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 445/17
JUZGADO: GRANADA 2.
AUTOS: DESAHUCIO Nº 1320/16.
PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM. Nº: 20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a veintiséis de enero dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Desahucio nº1320/16,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, en virtud de demandada de Dª Zulima
, representada por la Procuradora Sra. Domingo Santos y bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Javier
Fernández Martínez; contra D. Rosendo , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Hurtado
Callejas y bajo la dirección letrada de D. Lisardo García Rodulfo.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida Sentencia, fechada en veintiséis de junio de 2017 , contiene el siguiente Fallo: ' Que estimando la demanda interpuesta a instancia de doña Zulima representado por el procurador Doña Julia domingo Santos y asistido por el letrado D. Ignacio Javier Fernández Martínez contra D. Rosendo representado por el procurador Doña María José Hurtado Callejas y asistido por el letrado D. Lisardo García Rodulfo, debo declarar y declaro que el demandado ocupa los inmuebles objeto de la demanda sin título alguno, y se declara el desahucio por precario de los mismos, así como debo condenar y condeno al demandado a que desaloje la citada finca, con apercibimiento de lanzamiento, que tendrá lugar el día y hora que señale el Escace, y una vez firme la presente resolución, y a las costas procesales devengadas en este litigio'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1, 2º el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de éste procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la reciente jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008 .
Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión (Sent. de esta Sala de 24-6-2002 y 13-5-2004 y 14-12-2007).
Ahora bien, otra cosa es que el juicio de precario deba centrarse en lo que es objeto del mismo (la existencia o no de una situación posesoria que revista las características propias del precario), sin que lo que se resuelva pueda rebasar tales límites, ni la sentencia que se dicte pueda contener pronunciamiento que vayan más allá.
De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Cc . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuera analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En el no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional la declaración o el reconocimiento de derechos (Pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para los que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.
SEGUNDO .- Dicho lo anterior, hemos de desestimar los motivos en que se fundamenta el recurso de apelación. En cuanto a la denegación de las pruebas en primera instancia hemos de remitirnos al auto dictado en el presente rollo de apelación. De igual modo debemos desestimar la alegada vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su variante de motivación de las resoluciones judiciales, que, en este caso, ha quedado suficientemente cumplimentado en los distintos fundamentos de la sentencia apelada.
Por último, no puede ser acogido el denunciado error en la valoración de la prueba, toda vez que en el supuesto presente concurren los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario. En particular, la ausencia de título que justifique la posesión del demandado, una vez acreditado que por escritura de 20 de mayo de 2016 el demandado vendió el piso a la actora, no ejercitando el pacto de retroventa dentro del plazo pactado en la estipulación 4ª, antes del 20 de septiembre de 2016, por lo que la posesión que viene ejercitando desde entonces es sin título y sin pagar renta o merced alguna.
Como dijimos en el fundamento anterior no pueden plantearse en este tipo de procedimientos cuestiones al margen de la posesión, por lo que la supuesta anulabilidad del contrato de compraventa, por vicios en el consentimiento no puede ser aquí objeto de enjuiciamiento, máxime cuando la nulidad por tal motivo no puede ser planteada por vía de excepción u oposición, sino que ha de hacerse mediante el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad ( STS de 25-5-87 , 6-10-88 y 26-10-99 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
