Sentencia CIVIL Nº 20/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 350/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100060

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:174

Núm. Roj: SAP GR 174/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 350/2017 - AUTOS Nº 1039/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SR. RAMON RUIZ JIMENEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 20/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 350/2017- los autos de Divorcio nº 1039/2014 del Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de DIRECCION000 , seguidos en virtud de demanda de D. Juan Alberto contra Dª Rosaura
, siendo parte el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que ESTIMANDO la demanda formulada por el/la Procurador/a Sr/a. Germán Cristóbal Rebertos Báez , en nombre y representación de D. Juan Alberto contra Dña. Rosaura , representado por el/la Procurador/a D. Juan Antonio Montenegro Rubio, debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado Pinos Puente(Granada) el 12 de septiembre de 1998, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º.- Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes: La patria potestad de las hijas menores Claudia y Macarena , será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

La custodia de los menores, será atribuida a D. Juan Alberto El régimen de visitas y estancias a favor de la madre será el siguiente: Respecto de la mayor, Macarena , quedará sujeto a su voluntad mientras que con Claudia se fijará el siguiente régimen: la menor estará en compañía de su madre los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 21 horas, así como las tardes de los jueves desde las 17 horas a las 21 horas. Así mismo las vacaciones de Semana Santa y de Navidad, se dividirán por mitad, de tal forma que Claudia pasará la mitad de estos periodos vacacionales en compañía de su madre, también permanecerá en su compañía dos quincenas alternas en los meses de julio y agosto.

El uso del que hubiera sido domicilio familiar, situado en la localidad de DIRECCION000 ( Granada) CALLE000 número NUM000 , NUM001 le corresponderá a las menores y al cónyuge en cuya compañía queden, es decir al Sr. Juan Alberto .

En concepto de pensión por alimentos a favor de los hijas menores, se determina la cantidad de 200 € mensuales, siendo abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que designe el padre. Dicha cantidad se actualizar la anual mente de acuerdo al índice de precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de estadística u Organismo que lo sustituya. Igualmente sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del menor, tales como gastos de ortodoncia, intervenciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, así como matrículas, previa notificación del hecho que provoca el gasto, y el importe del mismo, en caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado.

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad legal de gananciales.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.' .

Dictándose en fecha 23 de enero de 2017, auto de rectificación de dicha dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE RECTIFICA Sentencia de fecha 16/01/2017 , en el sentido de que donde dice: '...los presentes autos de divorcio contencioso nº 1039/16, debe decir: '...los presentes autos de divorcio contencioso nº 1039/14' .'

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que no se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Fundamentos

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida y se completan con los que siguen.


PRIMERO .- La sentencia que se recurre, estima la demanda presentada el 12.9.2014 por don Juan Alberto contra doña Rosaura , declara disuelto por divorcio el matrimonio de ambos, atribuye la guarda y custodia de las hijas al demandante y establece un régimen de visitas a favor de la madre, quien deberá abonar una pensión en concepto de alimentos de 200 euros mensuales. Quienes son parte, nacidos en 1971, contrajeron matrimonio en 1998 y son padres de dos hijas, Macarena , nacida el NUM002 .1998, y Claudia , que nació el NUM003 .2005.



SEGUNDO .- Se recurre la sentencia en lo relativo a la pensión compensatoria, que no se concede por falta de los requisitos para ello, y entiende la apelante que existe desequilibrio, citando doctrina de esta misma Sala.

La sentencia se ocupa en el fundamento segundo, para citar la doctrina de aplicación, que en lo relativo al caso actual parte de la edad de la esposa, 42 años, formación profesional de grado superior y dietética y nutrición, habiendo desarrollado trabajos esporádicos, sin dar por probado que haya estado dedicado al trabajo en el hogar familiar, sin que la dedicación a la familia le impidiera trabajar.

No se muestra conforme con esta apreciación la apelante quien tampoco aporta hechos nuevos que distorsionen esta apreciación del juzgador. Alega que ha tenido problemas de depresión postparto no superada que le llevaron a una adicción al alcohol, que va superando acudiendo a cursos y tratamiento para ello.

El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de ésta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 ( 5 ) y 17 de julio de 2009 (6))-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC (27) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 (7)) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

La apelante no argumenta acerca de la concurrencia de los requisitos precisos para conceder la pensión que solicita, ni en razón a la ocupación a la familia, ni la existencia misma de desequilibrio atendida la edad y la preparación profesional, de modo que el hecho del divorcio, no comporta sin mas el establecimiento de una pensión a favor de uno u otro de quienes fueron cónyuges sin no concurre un probado desequilibrio, que no se justifica ahora.



TERCERO .- La desestimación del recurso ha de comportar la condena en las costas generadas por el mismo ( arts. 398 y 394 LEC ),.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación presentado por la representación procesal de Dª Rosaura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en Procedimiento de Divorcio nº 1039/2014 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra Dª Rosaura . Se CONFIRMA la sentencia e imponen a la apelante las costas del recurso.

Désele al depósito si se hubiere constituido el destino legal.

La presente es susceptible de recursos extraordinarios de casación por infracción procesal e interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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