Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 7/2018 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100022
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:39
Núm. Roj: SAP LU 39/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00020/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27066 41 1 2017 0000165
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000107 /2017
Recurrente: Visitacion
Procurador: BEATRIZ PIÑON LOPEZ
Abogado: MARIA CONSOLACION GALLEGO PRIETO
Recurrido: Hilario
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: JAIME PERNAS RODRIGUEZ
S E N T E N C I A nº 20/2018
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
Dª. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000107 /2017 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2018 ,
en los que aparece como parte apelante, Dª. Visitacion , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
BEATRIZ PIÑON LOPEZ, asistido por el Abogado Dª. MARIA CONSOLACION GALLEGO PRIETO, y como
parte apelada, D. Hilario , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO PRIETO
VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. JAIME PERNAS RODRIGUEZ, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL
, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2017 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Hilario , representado por la oficial habilitada Sra. Parapar, en sustitución del procurador Sr. Prieto Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Pernas Rodríguez, contra Dña. Visitacion , representada por la procuradora Sra. Piñón López y defendida por la letrada Sra. Gallego Prieto, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados cónyuges con los siguientes efectos: -La atribución a doña Visitacion de la guarda y custodia del hijo menor, manteniéndose la patria potestad compartida, y establecimiento a favor de don Hilario de un régimen de visitas de carácter flexible y abierto, de un mínimo de una tarde a la semana durante dos horas.- Establecimiento de una pensión de alimentos a favor de D. Eladio , y a cargo de D. Hilario , por importe de 150 euros al mes, a abonar en la cuenta que la demandante designe, dentro de los 5 primeros días de cada mes, y actualizable anualmente conforme a los incrementos del IPC. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por ambos progenitores. Se entiende por gastos extraordinarios los que, por su inhabitualidad y cuantía, exceden del ámbito ordinario de los alimentos o responden a situaciones de urgente necesidad, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos. No procede expresa condena en costas', que ha sido recurrido por la parte demandada, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de enero de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución apelada en cuanto contradigan los que se expresan a continuación.PRIMERO.- Contra la resolución de instancia que, declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre los litigantes y concede una pensión alimenticia a favor del hijo menor de edad, formula Dª. Visitacion recurso de apelación referido a que no se hace constar la fecha de efectos de dicha pensión; y en relación a la denegación de una pensión compensatoria a favor de la recurrente, fundado en la alegación de error en la valoración de la prueba, por entender que ha resultado acreditado el desequilibrio económico entre los cónyuges.
SEGUNDO.- El primer motivo no puede ser acogido porque no existe contienda acerca del momento en que deben devengarse los alimentos conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS (1ª)de 26 de marzo de 2014 , reiterada en las sentencias de 19.11.2014 y 13.12.2017 , en la que se indica que cuando la pensión se instaura por primera vez, los alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de interposición de la demanda, cuya aplicación no es contradicha por la parte apelada.
TERCERO .- En relación con la pensión compensatoria, la STS (1ª) de 19.01.2010 fija como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.
Además la STS (1ª) de 22-06-2011 recoge la doctrina jurisprudencial elaborada al respecto de la pensión compensatoria e indica que el artículo 97, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia --en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 )-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria --entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción--, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).
Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura --que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores-- y el elemento personal, --pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento--.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.' Asimismo la reciente STS (1ª) de 18-03-2014 declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que dé lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o divorcio sin que los sucesos posteriores puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.
Así la aplicación de la referida jurisprudencia y la revisión de la prueba practicada en las actuaciones nos lleva a apreciar el motivo de apelación alegado consistente en el error de valoración probatoria puesto que se ha demostrado que al tiempo del cese de la convivencia conyugal la recurrente percibe únicamente unos ingresos de poco más de 600 euros mensuales, sin que lleve trabajando el tiempo necesario para causar pensión mientras que el esposo tiene concedida una pensión por incapacidad permanente total de unos 1000 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras, por lo que, en atención al régimen económico que rigió durante el matrimonio, el de gananciales, y al tiempo dedicado a la familia por la esposa, más de 25 años, durante los que solo trabajó un pequeño periodo de tiempo, que le impide alcanzar el tiempo de cotización mínimo para causar pensión.
En atención a lo expuesto el motivo debe estimarse y fijar la pensión compensatoria en la cuantía de 100 euros mensuales.
CUARTO .- La estimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , supone que no proceda la imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª. Visitacion contra la resolución de 2 de noviembre de 2017, que debe ser confirmada en todos sus extremos a los que se añadirá el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa cuya cuantía se fija en la suma de 100 euros mensuales.No se hace condena en las costas de esta alzada.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

