Sentencia CIVIL Nº 20/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 738/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100019

Núm. Ecli: ES:APM:2018:488

Núm. Roj: SAP M 488/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0000895
Recurso de Apelación 738/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 141/2016
APELANTE: SUMA TORO Y VIDAL SL
PROCURADOR D./Dña. ALICIA GARCIA RODRIGUEZ
APELADO: D./Dña. Jose Ángel
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA
SENTENCIA Nº 20/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
141/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda a instancia de SUMA
TORO Y VIDAL SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ALICIA GARCIA
RODRIGUEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Jose Ángel apelado - demandante, representado por
el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA y defendido por Letrado; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó de fecha 11/04/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda principal presentada por de D. Jose Ángel contra SUMA TORO Y VIDAL S.L, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 13.022, 77 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por SUMA TORO Y VIDAL S.L. contra D. Jose Ángel , debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones contra él dirigidas.

Las costas de este procedimiento se imponen a la demandada reconviniente SUMA TORO Y VIDAL S.L.

Contra la presente cabe Recurso de Apelación conforme a los art. 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo presentarse el mismo en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente al de su notificación .'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de diciembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el año 2015, D. Jose Ángel y 'Suma Toro y Vidal, S.L.' (en lo sucesivo 'Suma Toro') pactaron la realización de trabajos de carpintería por parte del primero, fijando el precio y las condiciones para la ejecución de los referidos trabajos.

Tras la realización de los trabajos concertados, el Sr. Jose Ángel emitió diversas facturas por importe de 13.022,77 €, habiendo satisfecho 'Suma Toro', tan sólo, la cantidad de 576,29 €, razón por la cual se presenta la demanda iniciadora del presente procedimiento.

'Suma Toro' admitió que adeuda al actor el importe de 9.860,05 €, manifestando su allanamiento al respecto. No obstante, se formula reconvención, alegando que se han producido retrasos en la realización de los trabajos, lo que ha ocasionado perjuicios, además se han ejecutado partidas defectuosas, reclamando por todo ello la cantidad de 4.783,58 €.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda y desestimó la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación versa sobre los acuerdos a que habían llegado las partes para la ejecución de los trabajos.

A dichos efectos, cabe precisar que existía un acuerdo, tanto en lo referente a los trabajos a realizar como en el precio a satisfacer, hecho admitido por ambas partes, que aparece reflejado en la documentación obrante en autos; encontrándonos ante un arrendamiento de obra, en el cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.544 C.Civil .

Del referido contrato derivan obligaciones recíprocas, cuya inobservancia por una de las partes determina que 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible' ( art. 1.124 C.Civil ), sin olvidar lo dispuesto en el artículo 1.101 C.Civil , según el cual 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'.

'Suma Toro' ha reconocido que no ha satisfecho el precio de todos los trabajos realizados, razón por la cual se ha allanado parcialmente a la demanda, admitiendo que adeuda al actor 9.860,05 €. Ahora bien, los hechos relatados en la demanda y contestación y el interrogatorio de la demandada ponen de manifiesto que ninguna de las partes ha cumplido puntualmente las obligaciones asumidas contractualmente, el actor por haberse retrasado en la realización de los trabajos y la demandada por no haber llevado a cabo, en plazo, el abono de las cantidades adeudadas. Esta Sala entiende que ninguno de los contratantes ha llevado a cabo el cumplimiento completo de sus obligaciones y, por ello, no puede exigir el cumplimiento puntual de la otra parte, ni siquiera la indemnización que pudiera corresponder en concepto de daños y perjuicios.



TERCERO.- Partiendo de lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, no podemos obviar el incumplimiento de ambas partes, al haberse producido tanto retrasos en el abono del precio como en la ejecución de la obra contratada; lo que genera que ninguna de las partes pueda exigir a la otra el cumplimiento de sus obligaciones, al haber mediado su propio incumplimiento.

Ahora bien, para que proceda una indemnización por daños y perjuicios o haya de abonarse la cantidad gastada en material que luego no pudo ser empleado, han de quedar suficientemente acreditados dichos extremos, sin que en este procedimiento obren pruebas que pongan de manifiesto un retraso considerable, en la ejecución de los trabajos, que haya causado daños y perjuicios acreditados a la actora reconvencional, ni la concurrencia de defectos apreciables en la obra ejecutada; asimismo, tampoco contamos con elementos probatorios para sostener que el material adquirido por D. Jose Ángel lo fue dentro del plazo acordado para ejecutar la obra encomendada. En consecuencia, la ausencia de pruebas conlleva la desestimación de las cantidades reclamadas en la reconvención, así como el importe de 3.386,81 €, que corresponde al material adquirido por el actor, supuestamente destinado a ejecutar una obra encomendada por la demandada.

En definitiva, procede la estimación parcial del recurso de apelación, desestimando la petición de 3.386,81 € contenida en la demanda, manteniendo la desestimación de la reconvención.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas por la demanda, condenando a 'Suma Toro' a las costas generadas por la reconvención, sin pronunciamiento en las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Redondo Robles, en representación de 'Suma Toro y Vidal, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda , en autos de procedimiento ordinario nº 141/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Pilar Poveda Guerra, en representación de D. Jose Ángel , como actor, contra 'Suma Toro y Vidal, S.L.', como demandada; se acuerda la condena de la demandada a abonar al actor 9.860,05 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Rosa María Redondo Robles, en representación de 'Suma Toro y Vidal, S.L.', como actora, contra D. Jose Ángel , como demandado; se absuelve al demandado de los pedimentos formulados en la reconvención.

3.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas por la demanda.

4.- Con expresa imposición a la actora reconvencional de las costas originadas por la demanda reconvencional.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0738-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 738/17, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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