Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 227/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100020
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1338
Núm. Roj: SAP M 1338/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0002997
Recurso de Apelación 227/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 451/2015
APELANTE: Dña. Clara y otros 7
PROCURADOR D. RAÚL MARTÍN BELTRAN
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 PARLA
PROCURADOR D. LUIS FERNANDO POZAS OSSET
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
451/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla a instancia de Dña. Clara , D.
Matías , D. Rogelio , D. Jose Carlos , Dña. Martina , D. Juan Alberto , Dña. Sofía y Dña. Adelina como
partes apelantes, representados por el Procurador D. RAÚL MARTÍN BELTRÁN contra COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE PARLA como parte apelada, representado por el Procurador D.
LUIS FERNANDO POZAS OSSET; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/06/2016 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla se dictó Sentencia de fecha 17/06/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. Raúl Martín Beltrán en representación de Matías , Adelina , Rogelio , Clara , Jose Carlos , Martina , Juan Alberto y Sofía , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PARLA de los pedimentos efectuados en su contra, con condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Matías y otros 7, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 451/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Parla, promovido por don Matías , doña Adelina , don Rogelio , doña Clara , don Jose Carlos , doña Martina , don Juan Alberto y doña Sofía contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Parla (C de P), sobre impugnación de acuerdos.
Con fecha 17 de junio de 2016 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda. Entiende el juzgador a quo que el acuerdo ahora impugnado, adoptado en la junta general ordinaria celebrada el 11 de febrero de 2015, no es contrario a la ley, ni a los estatutos, ni perjudicial para los demandantes, y proviene de otro anterior adoptado en junta general extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 2011, que no fue impugnado.
Contra dicha resolución interponen los demandantes recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba.
2.- Vulneración de infracción en la aplicación de los artículos 1282 y 1288, por inaplicación, ambos del Código Civil (CC ).
3.- Infracción de los artículos 6.3 y 6.4 del CC y jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable.
Recurso al que se opone la C de P que defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa.
SEGUNDO.- Con carácter previo conviene señalar lo siguiente.
Establece el art. 18 de la LPH : '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9.(...)'.
Consta en autos que los demandantes son titulares de sendos pisos situados en el inmueble de la CALLE000 número NUM000 de Parla, así como que asistieron a la Junta General Extraordinaria de la C de P celebrada el 28 de noviembre de 2011 (documento 16 de la demanda, a los folios 149 y siguientes), en cuyo punto segundo relativo a 'aprobación de cuotas para pago de abogados' se aprueba por mayoría con 63 votos a favor y cuatro en contra la propuesta consistente en la recaudación del importe para pagar a los abogados a través de la comunidad. Recoge dicho punto lo siguiente: 'Se informa que en la última junta de la cooperativa, se acordó que las cuotas para pagar a los abogados se recauden a través de la comunidad, con el fin de agilizar la situación, aunque sean dos entes diferentes, asimismo, se informa que con el reparto del acta de esta junta, se va a acompañar un impreso para que los propietarios autoricen el cargo de los citados recibos, en la misma cuenta bancaria que tienen autorizado el cargo de los recibos de comunidad, por lo que deberán rellenar el citado impreso y entregarlos a la mayor brevedad al conserje o a la administración, para que se gire dicho importe a su cuenta. Se informa asimismo que con el fin de llevar un control exhaustivo, y no mezclar dinero entre la comunidad y la cooperativa, se abrirá una cuenta bancaria en la que se ingresará exclusivamente este concepto'. El acuerdo referido no ha sido impugnado .
Como documento 15 de la demanda (a los folios 140 y siguientes) se acompaña el acta de la Junta General Ordinaria de la referida C de P celebrada el día 11 de febrero de 2015, a la que asisten: don Matías (propietario del piso NUM001 , del portal NUM002 ), don Rogelio (propietario del piso NUM003 , portal NUM004 ), don Juan Alberto (propietario del piso NUM005 , portal NUM006 ), don Jose Carlos (propietario del NUM007 , portal NUM000 ), cuyo punto 3º del orden del día versa sobre 'aprobación, liquidación deudas de propietarios de comunidad, cuotas de abogado y reclamación judicial', recogen a continuación la cantidad adeudada por los distintos copropietarios, entre los que están los demandantes. El último párrafo de este punto del orden del día contiene lo siguiente 'se somete a votación las liquidaciones de deuda de cuotas para pagar a los abogados, siendo aprobadas por mayoría, con cinco votos en contra (los demandantes y otro más), y el resto de asistentes a favor, por lo que se faculta al señor Presidente para proceder judicialmente, a cuyo fin podrá nombrar abogado y Procurador'.
TERCERO.- Alegan los apelantes como primer motivo de su recurso error en la valoración de la prueba considerando que lo acordado en la JGE de 28 de noviembre de 2011 no fue establecer una cuota o derrama a pagar por los miembros de la comunidad, sino que a través de la comunidad se 'recaudará' las cuotas de los abogados de la Cooperativa, mediante la apertura de una cuenta bancaria exclusiva para este concepto.
Entienden que 'recaudar' no significa aprobar cuota o derrama ni significa subrogarse en el pago.
Concretado en tales términos el error que se imputa en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, hemos de indicar que esta sala comparte plenamente la apreciación probatoria que realiza la sentencia de primera instancia.
Efectivamente, según el DRAE, la primera acepción de 'recaudar' es cobrar o percibir dinero . Y esto es precisamente lo que acuerda la C de P en la junta de 28 de noviembre de 2011, el cobro a través de los copropietarios de dicha comunidad para el pago de las cantidades correspondientes a los abogados de la Cooperativa, de la que también formaban parte los demandantes hasta su disolución. De no ser así carecería de sentido la referencia al impreso que deben rellenar los copropietarios para autorizar el cargo de dicho recibos en su cuenta.
Como se explica en la contestación a la demanda y se desprende de las actas obrantes en autos de las distintas asambleas de la Cooperativa de viviendas 'El Mirador de Usares', esta se encontraba inmersa en una situación económica delicada no pudiendo afrontar el pago de las deudas que mantenía con sus acreedores, de manera que se contrató a un despacho de abogados, entre otros profesionales, para intentar solventar dicha situación y que se pusieran al frente de los numerosos pleitos en curso.
Pues bien en base a todo ello entendemos que la sentencia no incurre en ningún error de valoración de la prueba practicada. Así, según jurisprudencia consolidada... el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.
Circunstancias, todas ellas, que no se dan en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que ha de ser respetada en esta alzada.
El acuerdo que se impugna deriva claramente de otro anterior adoptado en presencia también de los demandantes, que ha devenido firme y por tanto vinculante para todos los miembros de la C de P, pues no ha sido impugnado por ninguno de ellos. Tampoco estamos en presencia de ningún acuerdo que contraríe la ley, los estatutos, o perjudique a los apelantes, por cuanto como miembros también de la Cooperativa (no se admitió su petición de baja) vienen obligados a asumir las responsabilidades de la misma. La propia sentencia se refiere a la Asamblea de la Cooperativa celebrada el 26 de abril de 2012 (documento 9 de la demanda, a los folios 51 y siguientes), donde se asumió por la Comunidad como pago del tercero, de forma puntual y específica, las deudas con los abogados.
No se consideran vulnerados los artículos 1.281 y 1.282 del CC ni el resto de las normas de este texto legal relativas a la interpretación de los contratos. No estamos en presencia de un acuerdo oscuro , siendo la interpretación del juzgador de primera instancia correcta y ajustada al tenor de los distintos acuerdos referidos.
Por último se rechaza la existencia de fraude de ley y abuso de derecho ( art. 6 del CC ). Como razona la Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª, de 17-11-2011 (nº 865/2011, rec. 2152/2008 ) y las que en ella se mencionan. 'A) La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC núm.
1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correctaque, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho; exigiendo su apreciación, en palabras de la sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
B) En materia de propiedad horizontal, la STS de 16 de julio de 2009 (RC num.. 2204/2004 ) ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima.
Pues bien, en este caso, no hay mala fe en la C de P, sino que su actuación se funda en una justa causa con un fin legítimo, cuando el resto de los comuneros sí parecen que están afrontando el pago de las cuotas de los abogados de la Cooperativa.
Se rechaza en definitiva el recurso en toda su extensión, procediendo confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Raúl Martín Beltrán, en nombre y representación de don Matías , doña Adelina , don Rogelio , doña Clara , don Jose Carlos , doña Martina , don Juan Alberto y doña Sofía , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Parla, de fecha 17 de junio de 2016 , que se confirma, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0227-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

