Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 820/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100019
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:33
Núm. Roj: SAP PO 33/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00020/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36038 42 1 2016 0000513
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000820 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000093 /2016
Recurrente: NORTE FORESTAL SA
Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: ANA ISABEL CALVO GARCIA
Recurrido: BSL EUCALYPTUS SL
Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ
Abogado: PABLO COSTA VAZQUEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.20
En Pontevedra a doce de enero de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de procedimiento ordinario núm. 93/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 820/17, en los que aparece como parte apelante-
demandado: NORTE FORESTAL SA, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ,
y asistido por el Letrado D. ANA ISABEL CALVO GARCIA, y como parte apelado-demandante: BSL
EUCALYPTUS SL, representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, y asistido por
el Letrado D. PABLO COSTA VAZQUEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA
RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 13 junio 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez, actuando en nombre y representación de la mercantil BSL EUCALYPTUS SL, debo condenar y condeno a la mercantil NORTE FORESTAL SA, representada por la Procuradora Sr. Sanjuán Fernández, y -declarar incumplido por la demandada el contrato de compraventa de madera y suministro por impago del importe adeudado y reclamado, -declarar la obligación de la demandada de abonar el importe adeudado por el suministro de madera realizada y -condenar a la demandada al pago a la actora de la suma de 30.260,39 euros, incrementados en los intereses legales.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Norte Forestal SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Denuncia de la incongruencia del art. 218.1 de la LEC .- En virtud del precedente Recurso por la apelante Norte Forestal SA se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 93/13 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de esta ciudad que la condenó a abonar el importe de la madera que había comprado a la actora.
Denuncia la apelante que la resolución a quo es incongruente toda vez que la cuestión objeto de debate no es la primera nota de crédito por importe de 13.604,52 euros sino por importe de 7.391,93€ es lo cuestionado, que no se basa en una modificación de los precios sino en la identificación por esta parte de un mero error material que BSL actora cuestiona. Las partes no han planteado la discusión acerca de un cambio de precios que fuera acreditado sino en la corrección de un mero error material. Existe una equivocada identificación del objeto de la controversia porque la actora no alega un incumplimiento contractual basado en una modificación de las cláusulas del contrato, resolviéndose de este modo cuestiones que no han sido planteadas, lo que le ocasiona indefensión Aparte de que tiene razón la parte apelada en los argumentos que aduce, es lo cierto que bien a las claras en la demanda la parte actora lo que reclama es el importe de la madera comprada por la demandada según el precio pactado de prima de gestión 1€ por tonelada; precio de madera con corteza por tonelada 43 € por tonelada; y precio de madera sin corteza 51 € por tonelada que se sirvió entre el 30 de septiembre de 2011 y el 30 de diciembre del mismo año. El 15 de febrero de 2012 se les solicita una corrección de las facturas que aceptan quedando pendiente el abono de 13.604,52 euros como nota de crédito para corrección de precios que figura como doc. 17 de la demanda, quedando reducida la cifra inicialmente debida de 43.864,91 € por el total a 30.260,36 €, cifra esta a los que la parte demandada apelante reconoció deber en los presentes autos de 22.868,41 € continuando el pleito por la cifra restante de 7.392,98 €.
En la Audiencia previa quedó centrado el objeto de debate en 'Determinar el precio tonelada a aplicar a las mercancías, con independencia de que haya habido un allanamiento parcial.' Es esta una expresión lo suficientemente amplia como para comprender tanto la el 'error' de cálculo que aduce la ahora apelante, como la inexistencia del mismo que implica necesariamente el incumplimiento contractual si es que el precio/tonelada quedó finalmente determinado a través de los correspondientes emails.
Pero, es más, el pretendido error se afectaba al precio por tonelada de madera sin corteza que sería de 48,88€ y no los 49,67€ , que es lo mismo que la diferencia de precio en la que se sustenta y resuelve la cuestión controvertida. De aceptar, pues el motivo del recurso, se premiaría la postura de la apelante que no hace sino supuesto de la cuestión.
No existe pues, ni incongruencia ni indefensión alguna alegada en el escrito de recurso.
SEGUNDO.- Del error en la valoración de la prueba.- A partir de lo razonado en el fundamento anterior la posición de la apelante es que los precios aceptados fueron de 48,88€ por tonelada y no 49,67€, que es lo que determina que la cantidad debida lo sea por la parte en la que se han allanado, y no por el resto a que se contrae la pretensión actora.
La resolución a quo ha considerado que las facturas de septiembre y octubre se abonaron por los mismo precios que con posterioridad se giró la factura de noviembre para la madera con corteza y sin corteza, una vez que se había aceptado la modificación del precio antedicha, lo que supuso una reducción de 13.604,52€, lo que efectivamente comparte esta Sala y no es de recibos que una vez negociada y aceptada -no importan las razones - dicha reducción, con posterioridad se proponga una nueva reducción de más de siete mil euros al socaire de que hubo un error de cálculo. Incluso aunque ello hubiera tenido lugar cinco días después.
Por otra parte, tampoco acertamos a entender en qué basa la recurrente dicho error de cálculo, particularmente el motivo por el cual durante unos días el precio era de 48, 8€ la tonelada y los últimos 10 días de octubre se rebaja a 43,99€ la tonelada y para el mes de noviembre a 41,05 € de precio unitario sin distinguir con corteza y sin corteza eliminando la comisión por gestión del suministro.
Efectivamente la testifical evacuada pro Dª Elisa de la administración de la apelante y ENCE no fue capaz de dar explicaciones razonables a dicho cambio (rebaja, eliminación de comisión y precio unitario); precisamente el abono de las facturas de septiembre y octubre por los precios que se reclaman en la demanda (incluso más altos) implican un comportamiento de aceptación y asunción del importe pactado para el suministro de la madera que la apelante no puede incumplir porque ello sería tanto como venir en contra de sus propios actos, salvo que demuestre un convenio novatorio del precio. En tal sentido la aceptación de la rebaja en 13.604,52 € en la nota de crédito que efectuó la actora se entiende realizado por un todo no en relación al precio/tonelada que después dio pie a la demandada a entender que lo fue por dicho concepto sino por un total respecto del inicial precio reclamado. Aceptada la rebaja por la suministradora según el requerimiento de la compradora, no puede alegarse después error de cálculo, aunque lo hubiera habido.
En efecto, el pretendido error de cálculo en el cuadro de precios y cantidades que se remitió a la actora por la demandada vía email en fecha 15 de febrero de 2012 -en la que reconocía la existencia de 3 facturas pendientes de pago- indicó la necesidad de que BSL emitiera un anota de crédito por importe de 13.604,52 € en concepto de corrección de precios de las facturas correspondientes para efectuar el pago; pero luego el 20 de febrero de 2012 cuya rectificación aparecía en la factura de 8 de noviembre de 2011 resulta irrelevante, como decimos, si es que ya se había aceptado por la actora la rebaja inicial sobre la que no puede volverse una y otra vez (sea o no por error) puesto que ello implica dejar el cumplimiento del contrato a voluntad de una sola de las partes, y sobre todo contrario a la buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles. El precio quedó fijado y conforme al art. 1091 , 1255 y 1258 del C. Civil debe pagarse.
TERERO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por No rte Forestal SA representada por el Procurador D. Pedro Antonio López López contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 93/13 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de esta ciudad la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO; Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, ponente y; D.
JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.
