Sentencia CIVIL Nº 20/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 387/2017 de 30 de Enero de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100024

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:24

Núm. Roj: SAP SG 24/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00020/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA
Modelo: N30090
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0003002
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000377 /2016
Recurrente: Teodosio , DIRECCION000 C B , Alejandro
Procurador: MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA, MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA , MARTA BEATRIZ
PEREZ GARCIA
Abogado: RICARDO MERINO FERNANDEZ, RICARDO MERINO FERNANDEZ , RICARDO MERINO
FERNANDEZ
Recurrido: Eugenia
Procurador: MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ
Abogado: SANTIAGO CARABIAS DE SANTOS
S E N T E N C I A Nº 20 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 387 Año 2017
Juicio Verbal nº 377/2016 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria,
ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de Dª Eugenia
, contra DIRECCION000 C.B.; D. Teodosio Y D. Alejandro ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como
apelantes, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Pérez Garcia y defendidos por el Letrado
Sr. Merino Fernández y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz
y defendida por el Letrado Sr. Carabias de Santos .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2 , con fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, en nombre y representación de Dª Eugenia frente a la entidad DIRECCION000 , C.B, Dº Teodosio y Dº Alejandro representados por la Procuradora Sra. Pérez García y en su virtud, condeno a dichos demandados a que abonen a la actora el importe de 3.500 Euros más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda (11 de octubre de 2016) y desde la fecha de esta sentencia los intereses establecidos en el artículo 576 LEC , debiendo la actora poner el vehículo Peugeot 307 HDI matrícula ....HYY a disposición de la vendedora, con imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo.Sr.

Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, quién dictó la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la demanda, declaraba resulto el contrato de compraventa de vehículo de motor de segunda mano, condenando a la demandada a devolver a la actora el precio abonado, debiendo ésta devolver el vehículo.

Como motivos de recurso se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, respecto del alcance de la avería y su preexistencia a la fecha de la venta. En segundo lugar se alega vulneración de la carga de la prueba, por entender que debe ser el comprador el que acredite el incumplimiento. En tercer lugar se alega que siendo la acción de resolución subsidiaria, la falta de comunicación de la avería impidió que la vendedora pudiera optar por la reparación o entrega de otro vehículo similar. Finalmente se laga error en la valoración de la prueba ante la no ratificación del informe del taller obrante en autos.



SEGUNDO. - En cuanto la primer motivo de recurso, la parte apelante, afirma, no sin lógica, que si el vehículo hubiese tenido rota la junta de la culata en el momento de la venta, simplemente el motor no habría funcionado, por lo que la actora no podría haberlo usado. Como segundo argumento en su favor alega que el vehículo pasó la ITV después de la venta sin que se detectase la avería.

En cuanto a este segundo argumento, basta conocer cómo se realizan las ITV y qué puntos son objeto de examen para descartarlo. En las ITV ordinarias no se realiza un examen del motor ni del estado de sus componentes, más allá de lo que se pueda deducir por las emisiones de gases. Es evidente que si existe alguna avería en el motor que no impida en funcionamiento del mismo una inspección ordinaria de la ITV no lo detectará. Y evidentemente si tiene rota la junta de la culata, la inspección de la ITV carece de sentido porque el motor no arranca.

En cuanto a la primera afirmación de este motivo, es cierto que si la junta de la culata estuviese rota en el momento de la venta el motor no funcionaría. Pero no es eso lo que se discute en este pleito. La parte actora no afirma que la junta de la culata estuviese rota. Lo que se demandaba era que el vehículo presentaba defectos como la presión excesiva en el circuito de refrigeración, pérdida de agua, dificultades en arranque en frío y ruido anómalo procedente de las correas, y lo que se le informó es que se podría tratar de una avería en la culata.

Por tanto en caso alguno se ha afirmado que la junta de la culata estuviese rota, como de contrario dese alega. Ante ello este motivo no puede ser admitido pues la base de la que parte es errónea.



TERCERO. - En segundo lugar se alega la obligación del consumidor de acreditar el incumplimiento de la obligación de conformidad, una vez finalizado el plazo de seis desde la entrega. La juez no ha infringido este precepto ( art. 123.1 LGDCU ), por la simple razón que ha dado por probado que el defecto se manifestó antes del transcurso de seis meses desde la entrega. Así considera probado que el vehículo fue entregado el 24 de febrero de 2016 y que el vehículo ingresó en el taller la que fue llevado por la actora el 22 de agosto de 2016, precisamente por la existencia de los defectos que se hacen constar.

La parte recurrente no discute esta valoración probatoria de la juez a quo, por lo que su razonamiento en el recurso, predicable de aquellos defectos apreciados después de los seis meses de la entrega opera en el vacío, rigiendo por el contrario la presunción iuris tantum citada por la juez de instancia de preexistencia de las averías.



CUARTO. - Respecto del error en la valoración de la prueba por no existir ratificación Del informe emitido por el propietario del taller en cuanto a los defectos apreciados en el vehículo, tampoco es relevante. Sentado en el fundamento anterior que la carga de la prueba de que el defecto en el vehículo es posterior a la venta, y admitido, pues ese extremo no se discute, que el vehículo presentase los defectos que se expresan en la demanda (más allá de cuál fuese su origen) corresponde a la parte vendedora acreditar que su causa no existía antes de la venta, por lo que es ella la que debió practicar esa prueba. La parte apelante no manifiesta que ante la ausencia del emisor del informe interesase la suspensión del avista o en su caso se protestase por esa ausencia y se propusiese en segunda instancia, por lo que ahora no puede pretender alegar en su favor que no haya podido interrogar a esta persona a fin de tratar de demostrar que la avería pudo ser posterior a la entrega.

Lo cierto es que existen unos defectos en el vehículo, y tanto el informe como los mecánicos del taller que ha declarado en el juicio han expresado su opinión de que podía ser de la culata. Fuese o no un fallo de la misma, insistimos que la prueba de la no preexistencia de los defectos apreciados por la actora corresponde a la vendedora, que no lo ha acreditado.



QUINTO. - Finalmente y respecto de la supuesta infracción del art. 119.1 y 121 LGDCU , por la no comunicación de la avería a los vendedores, y con ello la imposibilidad de proceder a la reparación o la sustitución como alternativa previa a la resolución, la sentencia parte de la base de que los vendedores rehusaron hacerse cargo de la reparación y que por ello han incumplido su obligación primaria, lo que legitima a la actora a pedir la resolución.

La parte apelante niega en el recurso que nadie les avisase de la avería, sin que la actora hubiese tratado de ponerse en contacto con los demandados. Sin embargo ello choca frontalmente con el hecho admitido en su contestación a la demanda. Efectivamente en contestación al hecho cuatro de la demanda en que se afirmaba que la actora se puso en contacto telefónico con los demandados, y que éstos se desentendieron de la avería, la parte demandada contesta literalmente: Por lo tanto la recepción de la comunicación de la avería es un hecho admitido por la parte y por tanto indiscutible, que no puede ser ahora alegado como supuesto motivo de apelación, por ir contra los propios actos de la parte.

En consecuencia, informada que fue la parte vendedora de la avería y no habenido reparando la avería o entregado otro bien similar, la parte actora estaba legitimada para solicitar la resolución contractual.



SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberían ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 C.B., D. Teodosio y D. Alejandro , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº2 de Segovia en juicio verbal 377/2016 ; se confirma la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.