Sentencia CIVIL Nº 20/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 16/2018 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100026

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:26

Núm. Roj: SAP SO 26/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00020/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42173 41 1 2015 0009276
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2015
Recurrente: Bienvenido , Belen , Enriqueta , Leocadia , Everardo
Procurador: ISMAEL PEREZ Y MARCO, ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO , ELENA MARGARITA
LAVILLA CAMPO , NELIDA MURO SANZ , ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado: MONICA PAULA MARTINEZ GOMEZ, JESUS MARIA LUCAS SANTOLAYA , JESUS MARIA
LUCAS SANTOLAYA , JAIME DELGADO PEREZ-IÑIGO , JESUS MARIA LUCAS SANTOLAYA
Recurrido: Rosaura , Jesús , Nemesio , Sabino
Procurador: , , ,
Abogado: , , ,
SENTENCIA CIVIL Nº 20/2018
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
==================================
En Soria, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 166/15 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelantes y demandantes Belen Y Everardo , Enriqueta (FALLECIDA) representados por el
Procurador Sra. Lavilla Campo y asistidos por el Letrado Sr. Lucas Santolaya.
Como apelante y demandante Bienvenido representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido
por el Letrado Sra. Martinez Gómez.
Como apelante y demandada Leocadia representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistida
por el Letrado Sr. Delgado Pérez- Iñigo.
Rosaura , Jesús Y Nemesio Y Sabino en ignorado paradero.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Desestimando la acción ejercitada por Dª Belen , D. Everardo , y D. Bienvenido , en su calidad de herederos abintestato' de Dª Enriqueta , contra Dª Leocadia , Dª Rosaura , D. Jesús , D. Nemesio y D. Sabino , debo declarar y declaro no apreciar meritos suficientes para declarar la nulidad de los testamentos otorgados por la causante Jacinta , los días 23 de febrero de 1993 y 23 de agosto de 1994, no siendo procedente efectuar pronunciamiento alguno referente al pago de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento.'

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por todas las partes personadas, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 16/18 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria , desestimatoria de la demanda interpuesta sobre impugnación de testamento, se interponen los siguientes recursos de apelación: 1.- Dª. Leocadia , demandada, interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia que desestima la excepción de falta de legitimación activa de Dª. Belen , por dicha parte planteada, y también contra el pronunciamiento relativo a las costas, ya que no se imponen a la parte actora, pese a la desestimación de la demanda.

2.- Dª. Belen y D. Everardo recurren alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba por considerar que los testamentos deben ser anulados por falta de capacidad de la testadora.

3.- D. Bienvenido , en el mismo sentido que los anteriores considera que no se ha valorado correctamente la prueba, y que por ello los testamentos de Dª. Jacinta deben ser anulados por falta de capacidad de la misma, debido a su estado mental en el momento de otorgarlos.

La parte apelada se opuso a dichos recursos en sus correspondientes escritos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- A fin de resolver los recursos planteados, se hace necesario realizar una serie de precisiones sobre los antecedentes que dan lugar a este procedimiento: 1.- Dª. Jacinta nació el día NUM000 de 1914 y vivió gran parte de su vida en Argentina, regresando a Soria en fecha no determinada.

2.- El día 23 de febrero de 1993, ante el Notario de Soria, D. Sebastián Rivera Peral, Dª. Jacinta otorgó testamento dejando un legado de 100.000.- pesetas a su hermana Enriqueta , y nombraba únicas y universales herederas, a sus amigas Dª. Leocadia , con residencia en Soria, y Dª. Rosaura , viuda de Ignacio , con residencia en Argentina, sustituyéndolas para los casos de premoriencia por sus respectivos descendientes.

3.- El día 23 de agosto de 1994 ante el Notario de Soria D. Luis Felipe Rivas Recio, realizó nuevo testamento, legando 400.000.- pesetas a D. Jesús , D. Nemesio y D. Sabino (por los apellidos pudieran ser los hijos de Dª. Rosaura , viuda de Ignacio , citada en el anterior testamento). Legaba 100.000.- pesetas a su hermana Enriqueta , y nombraba única y universal heredera, a su amiga Dª. Leocadia . Este nuevo testamento revocaba cuantas anteriores disposiciones de última voluntad hubiera hecho con anterioridad, por lo cual el testamento de 1993, quedó revocado .

4.- Dª. Jacinta fue declarada incapaz en virtud de Sentencia de fecha 27 de julio de 2004 , por padecer demencia senil.

5.- Dª. Jacinta falleció el día 8 de marzo de 2008, soltera y sin hijos (folio 33). Tuvo cuatro hermanos: Dª. Enriqueta , Dª. Elisa , Dª. Juana y D. Jose Ignacio (folio 36). Los dos últimos habían fallecido con anterioridad al momento de interponer la demanda (folios 44 y 45), y la primera, Dª. Enriqueta , posteriormente a dicho acto procesal. Nada consta respecto de Dª. Elisa .

6.- Dª. Enriqueta (viuda de Alexander ), inicialmente demandante, falleció el día 30 de enero de 2017 (folio 385). Sus tres hijos: Dª. Belen , D. Everardo y D. Bienvenido , (folio 379) están personados como demandantes en el presente procedimiento, por sucesión procesal del artículo 16 de la LEC (folios 418 y 420).



TERCERO.- Recurso de Dª. Leocadia .

Como hemos adelantado, este escrito en primer lugar insiste en la falta de legitimación activa de Dª.

Belen , y en segundo lugar impugna el pronunciamiento relativo a las costas, ya que no se imponen a la parte actora, pese a la desestimación de la demanda. Sin perjuicio de analizar el tema de las costas en el apartado correspondiente, respecto del primer motivo de este recurso debemos decir que esta apelante carece de legitimación para apelar una resolución que no le perjudica, ya que desestima en su integridad la demanda contra ella interpuesta. En efecto, el artículo 448 de la LEC , permite a los litigantes recurrir las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, y es evidente que la sentencia apelada, (sin perjuicio de lo que diremos más adelante sobre de las costas) no realiza ninguna decisión desfavorable a las pretensiones de la citada apelante y carece en consecuencia de legitimación para oponerse a la resolución por este motivo concreto.

En apoyo de lo anterior, citaremos la, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de octubre de 2012 , según la cual 'El artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente. Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer recurso ( artículo 448.1 y 461.1 de la LEC ), es decir, que la resolución judicial contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente. No hay que olvidar que los recursos se justifican contra la parte dispositiva de la sentencia , por lo que deberá atenderse a ésta, y no exclusivamente a los fundamentos que la preceden, para que pueda apreciarse si existe o no el gravamen para recurrirla'. O la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de octubre de 2012 , que con cita de varias sentencias sobre la materia recuerda que 'Expresado de manera negativa, al modo en que se enuncia en el art. 448 LEC , el requisito del «gravamen» coincide con el efecto adverso o perjudicial que directa o mediatamente inflige a alguna de las partes la resolución dictada -el «... que les afecten desfavorablemente...»-. Y también, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2008 que establece: '... La legitimación para recurrir, fundada, según el artículo 448 LEC en que la sentencia afecte desfavorablemente a la parte, debe valorarse, en tanto que presupuesto procesal, prima facie, con abstracción del fondo del asunto, razón por la cual esta Sala viene declarando que la legitimación activa para interponer un recurso de casación está en función del contenido del fallo ( ATS 21 de noviembre de 2006, rec. 2075/2002 , FJ 2)...'.

El motivo en consecuencia debe ser desestimado. No obstante, diremos que, en todo caso, tras el fallecimiento de Dª. Enriqueta , la falta de legitimación activa como demandante de Dª. Belen quedaría subsanada como heredera de la fallecida, en virtud de la sucesión procesal que establece el artículo 16 de la LEC , tal y como estableció el Juez de Instancia.



CUARTO.- Recurso de Dª. Belen y D. Everardo y recurso de D. Bienvenido .

Toda vez que los argumentos de estos dos recursos tienen el mismo objeto, los resolveremos conjuntamente. Ambos se refieren al hecho de que Dª. Jacinta en el momento de realizar los testamentos de 23 de febrero de 1993 y de 23 de agosto de 1994, no se encontraba en plenitud de facultades mentales, y por tanto deben ser anulados, por falta de capacidad para testar. A tal efecto alegan que Dª Jacinta fue incapacitada en fecha 27 de julio de 2004, y que para entonces la demencia senil era la culminación de un proceso que se inició muchos años antes, y que en el momento en que otorgó los testamentos ya estaba mentalmente afectada.

Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo al respecto: 1.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 7 julio de 2016 . Esta sentencia, tras desestimar el Recurso extraordinario por infracción procesal, resuelve lo siguiente sobre el Recurso de casación: '

TERCERO.- Nulidad de testamento por falta de capacidad mental de la testadora. Petición previa de integración del factum. Necesidad de probar de forma concluyente o determinante la falta de capacidad en el momento del otorgamiento del testamento. Criterios de probabilidad cualificados. Presunción de capacidad y «favor testamenti». Juicio de capacidad del notario. Doctrina jurisprudencial aplicable.

1. La demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 LEC , interpone recurso de casación que articula en dos motivos. Como cuestión previa alega la procedencia de emplear el mecanismo excepcional de la integración del factum respecto del hecho de la limitación de la testadora con relación a su memoria reciente e inmediata.

2. En el motivo primero, denuncia la infracción de los artículos 662 y 663 del Código Civil , en relación con el artículo 685 del mismo cuerpo legal . Argumenta la errónea interpretación jurídica que efectúa la sentencia recurrida con relación a la capacidad jurídica necesaria para otorgar un testamento válido, y el exorbitante valor otorgado por la resolución al juicio de capacidad realizado por el notario.

3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado. En primer lugar, respecto de la integración excepcional del factum que propone la recurrente como cuestión previa en el examen de los motivos planteados, debe señalarse que dicha integración no puede servir o ser utilizada para llegar a conclusiones o valoraciones de la prueba distintas a las alcanzadas en la instancia, o sustituir por otro el sentido de la valoración conjunta de la prueba practicada, que es lo que pretende la recurrente con relación a una patología de la testadora que no ha resultado acreditada, por lo que dicha integración debe ser desestimada.

En segundo lugar, con relación al contenido sustantivo del motivo formulado, debe precisarse que la recurrente parte de una interpretación errónea de la norma, pues nuestro Código Civil no establece, tal y como alega la parte recurrente, que en los actos o negocios mortis causa, caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos.

Más bien, y en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti , que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008), de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica. En este sentido, la instancia, aun reconociendo las dudas razonables que presenta este caso en orden a la posible captación de voluntad de la testadora por uno de sus hijos, que la llevó a urgencias el día del otorgamiento del testamento y que, a su vez, encargó dicho testamento al notario, no obstante, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha acreditado, de forma determinante y suficiente, que la testadora careciera de capacidad mental en el momento del otorgamiento de dicho testamento; sin que su valoración de la prueba resulte ilógica o arbitraria de acuerdo a lo anteriormente señalado. Por último, tampoco resulta correcta la alegación acerca de la valoración preferente o determinante que la instancia realiza con relación al juicio de capacidad del notario autorizante, que al igual que la presunción derivada del principio de favor testamenti admite prueba en contrario, pues la sentencia de la Audiencia valora dicho juicio de capacidad en el «contexto» de la prueba practicada '.

2.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 8 abril de 2016 : '

TERCERO.- Recurso de casación. Nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador.

Necesidad de probar concluyentemente dicha falta de capacidad en el momento del otorgamiento del testamento. Presunción de capacidad y «favor testamenti».Doctrina jurisprudencial aplicable.

1. La demandante, al amparo del ordinal tercero del artículo 477. 2 LEC , por interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

2. En dicho motivo, denuncia la infracción de los artículos 662 , 663. 2 , 664 , 665 y 666 del Código Civil , con cita de las SSTS de 30 noviembre de 1968 , 22 de junio de 1992 , 8 de junio de 1994 , 19 septiembre de 1998 y 4 de octubre de 2007 . Considera que la sentencia recurrida, al fijar como punto de partida de la nulidad testamentaria la declaración de incapacidad del testador y que dicha declaración no alcanza a demostrar que el causante careciese de capacidad respecto de los actos anteriores, contradice la jurisprudencia reseñada, pues para la declaración de nulidad de un testamento no es necesario que exista una previa o coetánea declaración de incapacidad respecto del otorgamiento del testamento.

3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

Como se observa del fundamento de derecho transcrito de la sentencia recurrida, la argumentación de la parte recurrente resulta incorrecta, pues la Audiencia no declaraba lo así alegado sino, más bien, lo contrario. En este sentido, lo que viene a precisar la sentencia, de forma acertada, es que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008 ), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación . De ahí que la sentencia recurrida base su decisión en la valoración conjunta de la prueba practicada llegando a la conclusión, pese a las dudas razonables que presenta este caso, de que no se ha acreditado de manera inequívoca o indudable la carencia de capacidad mental del testador. Conclusión que infiere no de la existencia de una previa o coetánea declaración de incapacidad judicial del testador, sino, como se ha señalado, de la propia valoración conjunta de la prueba practicada.

Por lo demás, y ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008 , de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012 , de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 , y 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 )' .

3.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 31 marzo de 2004 : 'También ha de tenerse en cuenta que era carga probatoria de los recurrentes demostrar que al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos, se había producido una agravación de la enfermedad, que evidenciaría su incapacidad en el preciso momento de hacer la declaración testamentaria. La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas ( Sentencia de 8-6-1994 ), ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662, presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992 , no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio, lo que aquí no ha ocurrido, pues, continua declarando la sentencia referida, que resulta erróneo el intento de la parte recurrente de transmutar la prueba pericial en prueba de presunciones para acomodar la impugnación a las pautas jurisprudenciales elaboradas respecto al artículo 666 y concordantes, ya que la prueba pericial ha de ser apreciada con arreglo a la sana crítica, conforme al artículo procesal 632. Esta doctrina se mantiene en forma reiterada desde antiguas sentencias de 25-4- 1959 , 7-10-1982 , 26-9-1988 ), precisando la de 20-2-1975 , que cuando los juzgadores de instancia aprecian que la prueba pericial no contaba con la fuerza inequívoca que exige la jurisprudencia, vinieron a actuar dentro de los límites de sus facultades y se atemperaron a las verdaderas exégesis que sobre la presunción general de capacidad tiene establecida la doctrina legal, por lo que la conclusión es acertada e impone tener en cuenta que tratándose de diagnóstico psiquiátrico retrospectivo, no es suficiente para acreditar la incapacidad de la testadora de referencia.

Las sentencias más recientes se mantienen en la misma línea doctrinal (10-2 y 8-6-1994 , 26-4- 1995 , 27-11-1995 , 27-1-1998 y 19-9-1998 ), insistiendo en que la prueba de incapacidad mental del testador es de cargo del que promueve la nulidad del testamento .

Tampoco ha de dejarse de lado que se trata de un testamento abierto otorgado ante Notario y a tales efectos el artículo 685 del Código Civil (reformado por Ley de 20 de diciembre de 1991) obliga al fedatario 'asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ', toda vez que la aseveración notarial revista relevancia ya que le impone observar una extremada atención, consecuente del contacto directo y personal con el otorgante, pues el artículo 685 resulta imperativo en cuanto declara 'deberá el Notario asegurarse' y el juicio de capacidad que emite es propio y personal, que no se apoye en especialistas como es el supuesto del artículo 665 ( Sentencia de 19-9-1998 ).

La referida constatación de capacidad conforma presunción 'iuris tantum', susceptible de destruir mediante prueba en contrario, prueba que ha de suministrar la parte que interesa la nulidad del testamento y aquí, aunque sea repitiendo, no se aportó, atendiendo al 'factum' que el Tribunal de Apelación estableció como probado y conforme a la doctrina de las sentencias de 24-7-1995 , 27-11-1995 , 27-1-1998 y 12-5-1998 '.



QUINTO.- De lo anterior concluimos que para declarar la nulidad de un testamento por falta de capacidad del testador o testadora, debe existir una prueba decisiva y concluyente al respecto para vencer la presunción de capacidad del testador o 'favor testamenti'.

Procede por tanto examinar la prueba practicada para comprobar si es suficiente para enervar dicha presunción.

En este sentido comprobamos que toda la prueba se refiere a datos sobre la testadora de fecha muy posterior al segundo de los testamentos, otorgado el día 23 de agosto de 1994. Así, el primer informe médico que aparece en la causa es de mayo de 2002, por una caída de Dª. Jacinta en la calle, pero sin manifestación alguna respecto de su posible demencia senil (folios 47 y siguientes). Los siguientes documentos médicos (informe del psiquiatra D. Benigno e informe forense de incapacidad) y de la Trabajadora Social, son de 2004.

Y aunque en este año Dª. Jacinta fuera diagnosticada de demencia senil, el testamento se otorgó 10 años antes. Es cierto que como manifestó el Doctor Benigno , este padecimiento mental comienza mucho antes de su diagnóstico, pero no tenemos ningún dato probatorio que indique que en 1994 la capacidad mental de Dª. Jacinta estuviera afectada y por ello no tenía la capacidad necesaria para otorgar testamento válido.

Antes al contrario, en el propio documento, el Notario hace constar que la testadora tiene a su juicio la capacidad necesaria para otorgar testamento . Y los testigos que depusieron en el acto de la Vista, no refirieron situación de alteración mental de la causante en 1994, cuando otorgó el último testamento, sino años después.

Además, de la lectura de los dos testamentos no puede llegarse a la conclusión de que se trate de disposiciones irracionales o incoherentes, sino que en el segundo de ellos se modifica lo anteriormente dispuesto, otorgando legado a favor de los hijos de Dª. Rosaura (probablemente tras tener conocimiento de la muerte de ésta), manteniendo el legado a favor de su hermana Dª. Enriqueta , y nombrando heredera universal a su amiga Dª. Leocadia , como ya lo fuera anteriormente.

Otra cuestión es que dichas disposiciones testamentarias no sean las esperadas por la parte demandante, pero no hay que olvidar que Dª. Jacinta vivió muchos años en Argentina y cuando regresó a España al parecer no tenía relación con su familia, tal y como expone la Trabajadora Social Dª. Felicisima en su informe (folio 122): 'La interesada vivió muchos años en Argentina y desde su regreso a España no tiene relación con sus familiares'.

Tampoco existe prueba alguna de que la heredera Dª. Leocadia , haya realizado ninguna captación de voluntad o influencia maliciosa para que Dª. Jacinta realizara testamento a su favor. De lo que consta en la causa se deduce que tanto Dª. Rosaura , como Dª. Leocadia , eran amigas de la causante, con la cual convivieron en Argentina. Y ya en España, Dª. Leocadia siguió manteniendo la relación de amistad con Jacinta , la cual no tenía contacto con sus hermanos, según lo antes señalado.

En relación a la alegación de que tanto Dª. Rosaura como D. Jesús , D. Nemesio y D. Sabino son personas imaginarias, no deja de ser una manifestación de parte, únicamente basada en que no han podido ser localizadas.

Por todo lo antes expuesto y confirmando así la valoración de la prueba y la conclusión del Juez de Primera Instancia, estimamos que la prueba practicada no es bastante para enervar la presunción de capacidad de Dª. Jacinta para otorgar testamento, confirmando la validez de tal declaración de voluntad realizada antes de su incapacitación, tal y como dispone el artículo 664 del C.C ., lo que conlleva que ambos recursos de apelación deban ser desestimados.



SEXTO.- En materia de costas procesales de la primera instancia, toda vez que la sentencia apelada no recoge ninguna justificación para no realizar la imposición de las mismas a la parte demandante pese a desestimar su demanda, consideramos que debemos estar a lo que establece el artículo 394,1 de la LEC , es decir, que se impondrán a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, en este caso los demandantes, ya que no existen dudas de hecho ni de derecho que puedan justificar una excepción a dicha norma, estimando así este motivo del recurso de Dª. Leocadia .

En relación a las costas de esta alzada, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto del recurso de Dª. Leocadia , por haberse estimado parcialmente el mismo ( artículo 398,2 de la LEC ). La desestimación de los recursos interpuestos por Dª. Belen y D. Everardo , por una parte y D. Bienvenido , por otra, conlleva la condena a dichos apelantes por las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Lavilla Campo, Dª. Belen y D. Everardo , así como el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de D. Bienvenido , y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de Dª. Leocadia , todos ellos interpuestos contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, el día 27 de octubre de 2017, en los autos de juicio ordinario nº 166/15 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución apelada.

No procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas del recurso de Dª. Leocadia . Y se condena en las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación a Dª. Belen y D. Everardo , por una parte y D. Bienvenido , por otra.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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