Sentencia CIVIL Nº 20/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 572/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100025

Núm. Ecli: ES:APV:2018:117

Núm. Roj: SAP V 117/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000572/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 20
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintitrésde enero de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 002226/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Landelino , Luciano y MUTUALIDAD
DE LEVANTE, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. Mª.VICENTA SANCHIS RIDAURAy representado por el/la
Procurador/a D/Dª TERESA PÉREZ ORERO, y de otra como demandante - apelado/s Ovidio , dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL CASERO ALCAÑIZy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉ
CERVERA GARCÍA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, con fecha 16 de mayo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ovidio contra D. Landelino , D. Luciano y Mutualidad de Levante, condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de tres mil novecientos treinta y cuatro euros con ochenta y ocho céntimos (3.934,88 €), más los intereses indicados en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia.-2º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de enero de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Ovidio , formuló demanda contra Landelino , Luciano y Mutualidad de Levante reclamando el pago de los daños materiales y lesiones derivadas del accidente de circulación acaecido el día 7-10-2015. La sentencia ha considerado que existían versiones contradictorias sobre los hechos, pero aplicando la previsión del art. 1 del TRLRCSCVM acordó la correspondiente indemnización por las lesiones. Se recurre por la parte demandada que alegó error en la valoracion de la prueba y en la aplicación del derecho al estimar que había quedado probada la culpa exclusiva del lesionado demandante o la concurrencia de culpas, solicitando la desestimación de la demanda. La parte demandante apelada se opuso al recurso por los argumentos contrarios y los propios de la sentencia.



SEGUNDO .-Sobre la culpa exclusiva o concurrencia de culpas alegada por la parte apelante, en numerosas resoluciones como en el Auto de fecha 26-9-2016, nº 458/2016, rec. 375/2016 (ponente Sra.

MARIA IBAÑEZ SOLAZ) hemos dicho: 'Para resolver el presente recurso hemos de partir de que es doctrina reiterada y constante, recientemente recogida por el TS en la sentencia del 10 de Septiembre del 2012 (ROJ: STS 7647/2012), Recurso: 1740/2009 , Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS que cuando se han generado lesiones, la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima e incluso el concurso de responsabilidades en los siniestros de tráfico amparados por la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, como causa excluyente de la responsabilidad frente al perjudicado, ha de acreditarla el ejecutado y, en ningún caso el ejecutante o perjudicado, como parece entender el juzgador de instancia, puesto que no se aplican las normas reguladoras de la culpa extracontractual , sino las concernientes al seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

Así, la citada sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar nos dice:

TERCERO.- Enunciación del motivo único de casación.

El motivo se introduce con la fórmula: «Motivo único. Infracción legal por aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil (EDL 1889/1) y del art . 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ( RDL 8/2004 (EDL 2004/152153) ), respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor».

Sobre la base de la posible integración de los hechos por el tribunal de casación, cuando no se hayan definido en la instancia con suficiente claridad y extensión, la parte demandante-recurrente insiste en la responsabilidad del demandado con el argumento principal de que en supuestos de daños personales, el artículo 1.1 TRLRCSCVM 2004 establece como criterio de imputación el riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor, de tal manera que aquella existe a menos que el demandado pruebe - con inversión de la carga de la prueba - que los daños personales fueron consecuencia exclusiva de la propia negligencia de la víctima o de la incidencia de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Este argumento lleva al recurrente a concluir que la falta de prueba del lugar del accidente y respecto de cuál fue el vehículo que invadió el carril contrario no puede comportar la desestimación de su demanda, pues ha de presumirse, por aplicación de la doctrina del riesgo, que el accidente fue ocasionado por la conducta del demandado, habida cuenta que este no probó que estuviera amparado por alguna de las causas de exoneración legalmente establecidas.' Aplicado el anterior criterio al presente caso, y revisada la prueba practicada en la primera instancia y la practicada ante este Tribunal, hemos de concluir que no se comparte la apreciación del juzgador de que no se ha probado la culpa exclusiva de la víctima.

Ciertamente que las partes mantienen versiones contradictorias sobre los hechos, y así mientras que el demandante sostiene que tras incorporarse a la V-30 y recorrer unos metros fue alcanzado en su parte trasera por el vehículo contrario que no se percata de su presencia y le golpea al circular a velocidad excesiva, el demando mantiene que circula correctamente por el carril izquierdo y que deimproviso el demandante se le cruza tras incorporarse a la calzada desde un ramal de acceso sito a su derecha sin poder evitar golpearle, pues se interpone en su trayectoria. La versión del demandado la mantiene su hermana y pasajera. En el Atestado se reflejan estas versiones y el lugar del accidente, el km. 7 de la referida Autovía V-30, que se encuentra a pocos metros de la terminación del ramal de acceso y del fin de la línea continua para la incorporación a la Autovía. Pero además ahora se cuenta con la declaración testifical de los dos agentes de Policía Local que intervinieron en los hechos, de la que puede desprenderse que efectivamente el accidente se provoca por la rápida incorporación del vehículo del demandante, que tras rebasar el carril de incorporación cruza directamente al carril izquierdo, en lugar de permanecer en el carril derecho el tiempo necesario para comprobar que por el citado carril izquierdo no circulaba ningún vehículo cuya normal trayectoria podía obstaculizar. Debe tenerse en cuenta que antes de la incorporación al demandante le afectaba un ceda el paso, que le obligaba a adoptar la máxima precaución para incorporarse a una vía, como la V-30 , de circulación rápida, en que se deben extremar cualesquiera precauciones necesarias, que estimamos el demandante no tuvo en cuenta.

En este punto debe recordarse el art. 28 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. al disponer: Artículo 28. Incorporación de vehículos a la circulación.

El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante que pretenda incorporarse a la circulación debe cerciorarse de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios. Debe advertirlo con las señales obligatorias para estos casos y ceder el paso a los otros vehículos, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos.

Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor debe incorporarse a aquélla a la velocidad adecuada.

E igualmente: Artículo 30. Cambios de vía, calzada y carril.

1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar una vía distinta de aquella por la que circula, para incorporarse a otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, debe advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias.

También debe abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril debe llevarse a efecto respetando la preferencia del que circule por el carril que se pretende ocupar.

3. Reglamentariamente se establecerá la manera de efectuar las maniobras necesarias para los distintos supuestos de cambio de dirección.

Preceptos que tienen su misma consideración en el Reglamento de Circulación: Artículo 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación.

1. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la vía (artículo 26 del texto articulado).

2. Siempre que un conductor salga a una vía de uso público por un camino exclusivamente privado, debe asegurarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por aquélla, cualquiera que sea el sentido en que lo hagan.

3. El conductor que se incorpore a la circulación advertirá ópticamente la maniobra en la forma prevista en el artículo 109.

4. En vías dotadas de un carril de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada deberá cerciorarse, al principio de dicho carril, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios que transiten por dicha calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, e incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad adecuada al final delcarril de aceleración para incorporarse a la circulación de la calzada.

5. Los supuestos de incorporación a la circulación sin ceder el paso a otros vehículos tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.

No se desconoce que también afecta a los vehículos que ya van circulando la previsión del art. 29 de la ley y el correlativo 73 del Reglamento de facilitar, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada, pero en el presente caso, el demandado circulaba por el carril izquierdo, a velocidad que no consta fuese excesiva para dicha vía, y no podía efectuar maniobra alguna que evitase la rápida y sorpresiva incorporación del demandante, que tal como manifestaron los agentes de Policía Local, que debiópermanecer en el carril derecho y no cruzar al izquierdo hasta comprobar completamente que podía hacerlo.

Es por ello por lo que estimamos que en el presente caso concurre la causa de exoneración prevsita en el art.1 1. del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor: Artículo 1. De la responsabilidad civil.

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.

En consecuenciaprocede estimar el recurso y acordar la desestimación de la demanda con la consecuente absolución de los demandados.



TERCERO.- Costas. Al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de costas ( art.398 Lec ). Respecto a las costas de la primera instancia se imponen al demandante conforme al art. 394.1 de la misma Lec .

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Landelino , Luciano y MUTUALIDAD DE LEVANTEcontra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017dictada por el Juzgado de primera Instancia nº10 de los de Valencia en el Juicio Ordinario 2226/2015, acordando su revocación, y consecuentemente la desestimación de la demanda interpuesta por Ovidio contra Landelino , Luciano y MUTUALIDAD DE LEVANTE, con imposición de costas al demandante.

No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

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