Sentencia CIVIL Nº 20/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 20/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 403/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100037

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:119

Núm. Roj: SAP VA 119/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00020/2018
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0000400
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000029 /2017
Recurrente: Cesareo
Procurador: MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA
Abogado: LUIS-J ULIO CANO HERRERA
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR MAPFRE FAMILIAR, Lorenza , Ignacio
Procurador: CRISTO BAL PARDO TORON, CRISTOBAL PARDO TORON , CRISTOBAL PARDO
TORON
Abogado: PABLO GARCIA TEJERINA, PABLO GARCIA TEJERINA , PABLO GARCIA TEJERINA
S E N T E N C I A Nº 20/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En VALLADOLID, a quince de enero de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000029/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403/2017, en los
que aparece como parte apelante, Cesareo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, asistido por el Abogado D. LUIS-JULIO CANO HERRERA, y
como parte apelada, MAPFRE FAMILIAR, Lorenza y Ignacio , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido por el Abogado D. PABLO GARCIA TEJERINA, sobre

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el
Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 de Junio de 2017, en el JUICIO VERBAL 0000029/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D Cesareo frente a la entidad aseguradora Mapfre Familiar y Dª Coro , al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, todo ello con imposición de costas del procedimiento a la parte demandante.' Que ha sido recurrido por la parte demandante, Cesareo , oponiéndose las partes contrarias.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del demandante D. Cesareo recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda en reclamación de 3.480 Euros más intereses legales ex articulo 20 LCS , en concepto del lucro cesante - sufrido por los días que estuvo parado el vehículo auto-taxis de su propiedad- a consecuencia de un accidente de tráfico del que resultó responsable el conductor del vehículo asegurado por la compañía demandada .Alega como motivos; resumidamente; error judicial en la valoración de la prueba practicada- particularmente el certificado gremial aportado, ya que en contra de lo que concluye ha quedado acreditada la existencia de unos perjuicios por lucro cesante por el importe reclamado .Pide por ello se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y estime íntegramente la demanda.

Se opone a este recurso la parte demandada solicitando la total confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se circunscribe por lo expuesto -el objeto del presente recurso- a determinar si por el Juzgador de origen se ha incurrido o no en el error de valoración probatoria e interpretación jurisprudencial que denuncia la parte recurrente.

Pues bien, la conclusión a la que llega este Órgano judicial de apelación -en la plena cognición que le confiere la naturaleza de este recurso- difiere en parte de la que plasma y explica el Juzgador en su sentencia.

Compartimos el razonamiento judicial por el que entiende que la obligada paralización del vehículo que constituye el instrumento profesional del actor del que dependen sus ingresos laborales - constituye un perjuicio económico que ha de ser resarcido. Si el demandante es taxista y el automóvil que dedicaba a este fin ha permanecido inmovilizado para la reparación de los daños durante 29 días (Certificado emitido por el taller), de tales hechos necesariamente se deduce la existencia de un perjuicio por lucro cesante ya que durante ese tiempo de inmovilización, no pudo, lógicamente, dedicarse a su actividad profesional perdiendo los ingresos que podrían haber obtenido. Coincide por lo demás esta apreciación judicial con el criterio reiteradamente expresado por esta Audiencia de Valladolid (p. e. 25-Enero- 2000; 15-septiembre -2000; 2-julio-2001) de que existen supuestos en los que el perjuicios por lucro cesante resulta notorio, sin necesidad de prueba concreta sobre su concurrencia, como es el caso, de la paralización de vehículos que son destinados a obtener beneficio en actividades comerciales o empresariales.

Pues bien desde esta perspectiva -que reconduce la cuestión litigiosa a la fijación del quantum indemnizatorio- discrepamos del nulo valor probatorio que el Juzgador de instancia confiere al certificado gremial aportado por el actor. No impugna propiamente la aseguradora la autenticidad de dicho documento, sino su valor y eficacia probatoria en orden a poder acreditar el lucro cesante que el actor reclama.

Y es verdad que el valor de este tipo de certificados gremiales debe ser tomado con cautela, ya que por su carácter genérico no aporta datos objetivos y específicos sobre el demandante -y sus rendimientos concretos- sin embargo, no puede ser totalmente minusvalorado o despreciado, pues -a falta de otras valoraciones alternativas- no deja de proporcionar sobre ese particular, un principio de prueba y una información al menos indicativa u orientativa que -junto con las demás circunstancias concurrentes- puede ser tomada en consideración en orden a poder cuantificar de forma aproximada el perjuicio -indudable- derivado de la paralización de un vehículo taxis, pues, atendida la asociación que lo emite, no cabe suponer que se certifique mediante meras estimaciones hechas al azar o caprichosamente, sino con base en estudios y datos serios promediados sobre la recaudación y rendimiento diarios de un vehículo taxis en el lugar o ciudad a que se refiere. Ha de tenerse en cuenta que la acreditación del lucro cesante -a diferencia del daño emergente - siempre comporta una importante dificultad y un cierto ejercicio de cálculo y valoración abstracta-. Tratándose de una actividad empresarial como es la del transporte su propia naturaleza impide calibrar de antemano la concreta ganancia que habría reportado el vehículo siniestrado durante los días de su paralización, por lo que necesariamente debe acudirse a criterios de experiencia profesional, baremos o tarifas oficiales, estimaciones periciales o datos contenidos en los libros contables o declaraciones fiscales del interesado o a una conjunción de todos o alguno de estos criterios. No cabe pues exigir al reclamante, una prueba rigurosa y exhaustiva sobre las ganancias exactas dejadas de obtener ya que de otro modo puede negarse una compensación económica justa a quien, no habiendo tenido ninguna responsabilidad en el evento circulatorio, se ha visto privado durante un largo tiempo de su instrumento de trabajo y medio de vida. Es verdad que para dicha probanza hubiera sido aconsejable haber aportado -datos propios contables, bancarios o fiscales relativos a los rendimientos de su actividad previos al siniestro, pero el que esto no haya ocurrido, no le priva del derecho a ser indemnizado por este concepto, ni despoja a la certificación gremial aportada de todo valor probatorio aunque si aconseja una moderación prudencial de los ingresos en ella certificados, atendido ese carácter general y meramente orientativo que ofrece como principio de prueba y particularmente, el que solo aluda a ingresos netos sin tener en cuenta una serie de gastos que no se originan durante el tiempo que el vehículo- taxis está paralizado, tales como, los derivados del combustible y otros elementos que se consumen o desgastan con el uso, como los relativos a conservación y mantenimiento. Faculta el artículo 1103 C.Civil , esta moderación y precisamente la propia aseguradora demandada en su contestación se hace eco de numerosas resoluciones de AP que aplican esta moderación rebajando los ingresos certificados en un determinado porcentaje, que este caso- entendemos debe quedar fijado en 50%, atendidas las circunstancias antes expuestas.

Por ello y teniendo en cuenta que los ingresos netos certificados ascienden a 120 Euros /día y que los días de paralización fueron 29 según certifica el taller de reparación, procede una indemnización de 3.480.Euros que reducida en un 50% quedaría en un total de 1740 Euros.

La citada suma -por lo que se refiere a la aseguradora demanda- devengará el interés del articulo 20 LCS pues aunque la cifra inicial haya sido moderada, desde que ocurrió el siniestro, tuvo perfecto conocimiento de que el vehículo siniestrado era un taxis y con el que el demandante venía desarrollando una la actividad de transporte por cuenta propia y en ningún momento consta, que hubiera ofrecido o tratado de abonar al perjudicado alguna suma por lucro cesante.



TERCERO.- Estimo por todo lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y revoco la sentencia apelada a fin de acoger parcialmente la demanda en los términos que luego se dirá, no haciendo por ello especial pronunciamiento con respecto a las costas originadas en ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2017 dictada en Juicio Verbal 29/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Valladolid, y REVOCO dicha resolución dictando en su lugar otra por la que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Cesareo contra Doña Lorenza , D. Ignacio y MAFRE FAMILIAR ,Y CONDE NO a los citados demandados, solidariamente, a pagar al actor la suma de mil setecientos cuarenta euros(1740 Euros), con además -a cargo de la aseguradora demandada- a del interés ex artículo 20 de la L C . Seguros desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago, no haciendo especial pronunciamiento con respecto a las costas originadas en ninguna de las instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Resolución firme contra la que no cabe ningún recurso ordinario ni extraordinario de casación Así, por esta mi sentencia lo que pronuncio mando y firmo.

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