Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-15/028990
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2015/0028990
Procedimiento /Prozedura:Concurso abreviado / Konkurtso laburtua 801/2015 - M
S E N T E N C I A Nº 20/2018
MAGISTRADA: Dª OLGA AHEDO PEÑA
Lugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: diecinueve de enero de dos mil dieciocho
DEMANDANTES: ADMINSITRACIÓN CONCURSAL de DECOSAN PROMOCIONES 2006 S.L, y MINISTERIO FISCAL
DEMANDADA:DECPSAN PROMOCIONES 2006, S.L
Abogado/a:
Procurador: Dª. Beatriz Unzueta Crespo
DEMANDADO: Alfonso
OBJETO: calificación
Antecedentes
PRIMERO.- La mercantil DECOSAN PROMOCIONES 2006, S.L., fue declarada en concurso voluntario por auto de 19 de noviembre de 2015. Por auto de 31 de mayo de 2016 se abrió la fase de liquidación. Por auto de 21 de septiembre de 2016 se aprobó el plan de liquidación y se acordó la formación de la sección sexta de calificación.
SEGUNDO.- Formada dicha sección y realizada la publicidad a que se refiere el art. 168.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), la Administración Concursal (en adelante, AC) presentó informe el 11 de noviembre de 2016 solicitando la declaración del concurso como culpable y señalando como afectado al administrador mancomunado Alfonso .
TERCERO.- El Ministerio Fiscal (en adelante, MF) presentó dictamen el 22 de noviembre de 2016 en los mismos términos que la AC.
CUARTO.- Conferida audiencia al deudor y emplazado el afectado, el 30 de noviembre de 2016 presentó escrito la concursada mostrando conformidad con la pretensión de la AC y MF. El afectado no compareció y los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos relevantes
1. La AC y el MF fundamentan su pretensión de culpabilidad en los siguientes hechos relevantes y causas de culpabilidad:
a) Dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia ( art. 164.1 LC ).
Alegan AC y MF que la concursada fue condenada solidariamente junto con su administrador mancomunado Alfonso y otras dos mercantiles, Arteco 3000, S.L., y Arteco Grupo Inmobiliario (también administradas por el Sr. Alfonso ), al pago de 658.656,04 euros de principal, más intereses y costas. Argumentan que tal condena hacía referencia a unos reconocimientos de deuda realizados por Alfonso el 15 de octubre de 2010 en su propio nombre y como representante de las tres mercantiles a favor de Victoria y Carla , comprometiéndose a devolver la cantidad prestada por éstas en los años 2004, 2005 y 2006. Destacan AC y MF que la cantidad no pudo destinarse a la concursada pues ésta se constituyó el 7 de noviembre de 2006. Añaden que del análisis de las cuentas de la concursada no se ha puesto de manifiesto que tal cantidad se ingresara en la tesorería de ésta, y que analizados sus activos y patrimonio neto puede afirmarse que dichos volúmenes no han podido responder de dichas cantidades. Por otra parte, el órgano de administración de la concursada está integrado por tres administradores mancomunados y cualquier decisión debe ser tomada por al menos dos de sus miembros, y el reconocimiento de deuda fue firmado por el Sr. Alfonso . Concluye por ello la AC que ha habido una actuación dolosa por parte del Sr. Alfonso puesto que en ningún caso podía actuar en nombre de la concursada sin contar con otro de los dos administradores mancomunados.
b) Incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal ( art. 165.2.2º LC )
2. El concurso debe ser declarado culpable por concurrir cuando menos culpa grave en la generación de la insolvencia conforme a las alegaciones de la AC y MF, alegaciones no controvertidas. Ha declarado el Tribunal Supremo ( STS 574/2017, de 24 de octubre ) que 'la situación de rebeldía en la sección de calificación no es del todo equiparable a lo dispuesto en el art. 496.2 LEC , porque precisamente el art. 171.2 LC supone una de las excepciones a las que se refiere el propio precepto, al equiparar la falta de oposición a la conformidad con la pretensión de calificación (¿), queda claro que la falta de oposición no tiene el mismo tratamiento en el proceso concursal, y específicamente en la sección de calificación, que en el régimen procesal civil general.'En ese caso, la concursada ha mostrado conformidad con la culpabilidad del concurso y el afectado no ha formulado oposición. Procede por lo tanto declarar el concurso como culpable por concurrir la causa del art. 164.1 LC .
No puede prosperar la presunción de culpabilidad prevista en el art. 165.2.2º LC porque la AC prácticamente nada argumenta en fundamento de la misma, sólamente 'dificultades de la Administración Concursal para ponerse en contacto con el administrador societario', pero sin concretar en qué se tradujeron o cuáles fueron las consecuencias para el concurso de tales dificultades.
SEGUNDO.- Afectado
Es afectado por la calificación culpable el administrador mancomunado Alfonso , quien realizó los hechos que han fundamentado la declaración de culpabilidad.
TERCERO.- Inhabilitación
Conforme al mínimo solicitado por la AC y MF ( art. 172.2.2º LC ), procede inhabilitar a Alfonso durante DOS AÑOS para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
CUARTO.- Pérdida de derechos ( art. 172.2.3º LC )
De conformidad con lo dispuesto en el art. 172.2.3º LC , el afectado perderá cualquier derecho que tuviera como acreedor concursales o contra la masa.
QUINTO.- Indemnización de daños y perjuicios ( art. 172.2.3º LC ) y responsabilidad concursal (art. 172 bis)
La AC solicita la condena del afectado a indemnizar daños y perjuicios ( art. 172.2.3º LC ) por el importe de la condena del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilao, que cifra en la cantidad de 968.574,46 euros. Asimismo, solicita se condene al afectado a pagar a los acreedores el importe de los créditos que en su día no perciban con la liquidación de la masa activa.
La STS nº 490/2016, de 14 de julio , sobre diferencia entre la responsabilidad por daños del ar.t 172.2.3º LC y la responsabilidad por déficit concursal, señala: '2.- Como dijimos en la sentencia núm. 108/2015, de 11 de marzo, las responsabilidades por déficit concursal y la derivada de la acción de indemnización de daños del art. 172.2.3º LC son diferentes, tanto por razón de su objeto, como del presupuesto subjetivo. En concreto: «La responsabilidad del art. 172.2.3º LC es de naturaleza resarcitoria, que se anuda no sólo a la conducta de haber obtenido indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor -antes del concurso- o recibido de la masa activa -después del concurso- sino aquellas otras conductas que pueden dar lugar a exigir daños y perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave. Tal responsabilidad alcanza no solo a las personas afectadas por la calificación de culpable del concurso, sino también a los posibles cómplices, responsabilidad que no les alcanza a éstos por el déficit concursal. Cómplices que, en la actualidad, pueden no ostentar la condición de acreedores ( art.172.2.3º LC en su redacción por la Ley 38/2011)».' No se trata de una responsabilidad diferente a la común resarcitoria que precisa de los tres elementos básicos de la responsabilidad aquiliana, lo que no plantea mayores dificultades argumentales cuando la conducta que ha determinado la calificación culpable es la contemplada en el art. 164.1 LC .'
En el presente caso, el daño causado a la masa coincide con el importe de la condena dineraria del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Bilbao a la que se viene haciendo referencia, derivada de un reconocimiento de deuda por parte del administrador mancomunado en representación de la concursada sin tener poder para ello. Cifrada tal cantidad por la AC a la fecha de su informe en la cantidad de 968.574,46 €, no controvertida, procede condenar al afectado a indemnizar a la concursada en tal cantidad. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el art. 172 bis LC en su actual redacción, procede condenar al afectado a la cobertura del déficit con el límite dicho, en la medida que su conducta con culpa grave generó la insolvencia. El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia de 20 de diciembre de 2017 (sentencia: 693/2017; recurso: 2469/2015) que en las sentencias 29/2013, de 12 de febrero y 421/2015, de 22 julio señaló que«Cuando la conducta que ha motivado la calificación del concurso es la tipificada en el art. 164.1 LC , y, más en concreto, haber mediado culpa grave en la generación del estado de insolvencia por parte de los administradores de la compañía, no cabe duda de que, como exige en la actualidad el art. 172 bis , la responsabilidad de estos administradores respecto de la cobertura del déficit estará en función de su participación en esta conducta, que es, además, la que indirectamente ha provocado la insatisfacción total o parcial de los créditos.'En el supuesto, sólo el señalado como afectado participó en la conducta culposa y lo hizo con un daño para la masa de 968.574,46 €, siendo éste el límite con el que deberá responder del déficit.
SEXTO.- Costas
Estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.2 LC y art. 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones de la Administración Concursal y Ministerio Fiscal, y así:
1. DeclararCULPABLEel concurso de la mercantil DECOSAN PROMOCIONES 2006, S.L por concurrir la causa prevista en el artículo 164.1 LC
2. Declararafectadopor la calificación a Alfonso .
3.Inhabilitara Alfonso por el plazo deDOS AÑOSdesde la firmeza de esta resolución, para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo.
4. Condenar a Alfonso a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
5. Condenar a Alfonso a indemnizar a la concursada en concepto de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de968.574,46 €.
6.Condenar a Alfonso a la cobertura del déficit concursal con el límite de968.574,46 €.
7. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 52 0801 15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. MAGISTRADA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 19 de enero de 2018.