Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 884/2017 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100017
Núm. Ecli: ES:APA:2019:285
Núm. Roj: SAP A 285/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 884/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2015-0028989
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000884/2017-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000037/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE
Apelante/s: Abelardo y ALLIANZ SEGUROS S.A.
Procurador/es: SONIA MARIA BUDI BELLOD y AMANDA TORMO MORATALLA
Letrado/s: MARIA DOLORES SERVERO BONASTRE y MIGUEL RODRIGUEZ LADRON DE
GUEVARA
Apelado/s: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/es : EMIGDIO TORMO RODENAS
Letrado/s: FLORA IBAÑEZ MARTIN
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistradas
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000020/2019
En el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada D. Abelardo , y demandante, ALLIANZ
SEGUROS S.A., representada, respectivamente, por las Procuradoras Sras. BUDI BELLOD, SONIA MARIA
y TORMO MORATALLA, AMANDA y asistida, respectivamente, por los Ldos. Sres. SERVERO BONASTRE,
MARIA DOLORES y RODRIGUEZ LADRON DE GUEVARA, MIGUEL, frente a la parte apelada ZURICH
INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. TORMO RODENAS,
EMIGDIO y asistida por la Lda. Sra. IBAÑEZ MARTIN, FLORA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. Mª Luisa Carrascosa
Medina.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000037/2016 se dictó en fecha 14- 09-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda presentada por Allianz, S.A., representada por la Procuradora, Da. Amanda Tormo Moratalla frente a Abelardo representado por la Procuradora Da. Sonia Budi Bellod, y frente a la aseguradora Zurich Seguros, S.A., representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Rodenas, absolviendo a esta ultima de los pedimientos de la demanda;y debo condenar y condeno, a D.
Abelardo , a abonar a la parte actora el importe de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (9.285 euros), mas los intereses legales devengados desde la fecha de interpelacion judicial, el dia 15 de diciembre de 2015, devengandose a continuacion los intereses de demora procesal; todo ello con expresa condena en las costas devengadas en esta instancia al codemandado D. Abelardo , debiendo abonar las costas devengadas a favor de Zurich S.A., a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las partes demandada, D.
Abelardo , y demandante, ALLIANZ SEGUROS S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000884/2017 señalándose para votación y fallo el día 22-01- 19.
Fundamentos
PRIMERO .- La aseguradora demandante Allianz Seguros SA ejercitó por vía subrogatoria acción de responsabilidad extracontractual contra D. Abelardo y Zurich insurance Plc sucursal en España en reclamación de las indemnizaciones pagadas por la actora por los daños sufridos como consecuencia del incendio acaecido el día 11 de septiembre de 2011 en la vivienda asegurada por la actora sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Alicante. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando al abono de dichas cantidades al Sr. Abelardo y absolviendo a Zurich al apreciar la excepción esgrimida de falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO .- Impugna Allianz la absolución de Zurich porque no consta aportada a las actuaciones la póliza íntegra y completa suscrita por la aseguradora con la Sra. Alicia que acredite que efectivamente no disponía de seguro en el inmueble siniestrado y en todo caso interesa la no imposición de costas a tenor del artículo 394.1 LEC in fine.
Examinada la prueba practicada en las actuaciones y especialmente la póliza de seguro de hogar suscrita por Zurich en la misma figura como tomadora la esposa del Sr. Abelardo y se refiere a una vivienda o inmueble objeto de cobertura sito en la AVENIDA000 nº NUM003 NUM004 NUM005 de Alicante y no a aquél en el que se produjo el incendio sito en la CALLE000 nº NUM000 .
Consta además el certificado emitido el 9-2-16 por Zurich Insurance sobre la inexistencia de aseguramiento en dicha entidad del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Alicante, constatándose una póliza en la AVENIDA000 nº NUM003 NUM004 NUM005 de Alicante así como el informe de devolución del perito D. Sebastián el 1-10-12 sin actuación pericial porque el riesgo asegurado no sufre ningún tipo de siniestro que añade que el cliente manifiesta que el incendio se produjo en otra vivienda alquilada por el asegurado y que además declaró como testigo en el mismo sentido en el acto del juicio.
Es decir, aparece claramente que debe desestimarse el recurso planteado, manteniendo la falta de legitimación pasiva de Zurich como responsable civil subsidiaria del siniestro, ratificando en su integridad las argumentaciones verificadas por la juzgadora de la instancia.
TERCERO .- Impugna asimismo el Sr. Abelardo la sentencia que lo declara responsable del incendio y le impone el pago de la indemnización reclamada por Allianz alegando error en la valoración de la prueba dado que a su entender el fuego se originó por un cortocircuito cuando él no se encontraba en el inmueble, siendo calificado como un incendio no intencionado.
El art. 1.563 CC establece una presunción de responsabilidad del arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada. Así, la STS de 17 de febrero de 2016 con cita de la STS 458/2008, 30 de mayo declara ''La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario , e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, ...'. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 ; de 18 de julio de 2006 ; y de 5 de marzo de 2007 , entre otras.
Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron' . (...) Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o perdida de la cosa arrendada- ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a 'las personas de su casa': que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor)'.
Y en el caso de autos y constatada y no discutida la condición de arrendatario del Sr. Abelardo del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Alicante, existen dos informes periciales incorporados a las actuaciones: el emitido por policía científica en el procedimiento de Diligencias Previas seguido ante el juzgado de instrucción nº6 de Alicante con ocasión del incendio y el suscrito a instancia de Allianz por MH Peritaciones y por el perito D. Luis Enrique , no rebatidos por el Sr. Abelardo , que tampoco aportó otro contradictorio y cuyas conclusiones coincidentes se recogen en la resolución recurrida en el sentido de que el apelante resulta responsable de los daños derivados del incendio de la vivienda al quedar acreditada la falta de diligencia debida para evitarlo, remitiéndose la Sala en su integridad a las argumentaciones ofrecidas con base en dichos informes por la juez a quo.
Por las circunstancias expuestas y en el caso concreto examinado, el Tribunal comparte íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia que, en consecuencia, debe mantenerse, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante, no considerando que concurran dudas de hecho o derecho respecto del planteado por Allianz cuando ya desde el escrito de contestación a la demanda y de la documentación acompañada por Zurich queda claramente de manifiesto la concurrencia de la excepción planteada de falta de legitimación pasiva y cobertura de póliza del inmueble en el que se produjo el siniestro.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros SA representada por la procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Alicante con fecha 14 de septiembre de 2017 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo representado por la procuradora Dª Sonia Budí Bellod contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Alicante con fecha 14 de septiembre de 2017 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
